REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-R-2017-000041
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.400.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SHIW MERLIN CAZORLA FERRER y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 155.277 y 237.436, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972 bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto, modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio, ANDRE MILAGROS MENJIBAR GARCIA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSE RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZALEZ, MARIA CARDONA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.366, 117.171, 38.573, 236.180 y 221.478 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, numero I-00157-16, de fecha 16 de noviembre del año 2016, contenida en el expediente Nº 047-2015-01-00658, Recurso de apelación contra auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE GOMEZ QUERO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado por ella, contra la providencia administrativa Nº I-00157-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente Nº 047-2015-01-00658, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, intentado en su contra por la entidad de trabajo SIGO, S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando en fecha 15/01/2018 darle su respectiva entrada, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2018 (F- 9), la parte apelante CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ y JULIAN MILANO, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte apelante que, la representación judicial de la parte demandante alega en su escrito de fundamentación de la apelación (F- 10 al 13) que en fecha 22 de mayo de 2017, se decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa a favor de la ciudadana Caridad del Valle Gómez Quero, ordenándose en consecuencia el reenganche de la misma a su puesto de trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando para el momento de la misma; igualmente destaca que en fecha 28 de junio de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto en el cual fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar, sin embargo en fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad para llevar a cabo la referida medida el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 29/06/2017, junto con las actuaciones subsiguientes, ordenando la notificación a las partes respecto de la medida cautelar decretada.
Aduce así mismo la parte apelante que, en fecha 24 de octubre de 2017, el tercero interesado, entidad de trabajo SIGO, S.A., se da por notificado voluntariamente en el cuaderno principal del expediente, del mismo modo en fecha 04 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, visto que se encontraban a derecho todas las partes intervinientes e incluso el tercero interesado, recalcando que el mismo se encontraba notificado de la medida cautelar, en virtud de haberse dado por notificado voluntariamente en el asunto principal y visto que había transcurrido tiempo suficiente para hacer oposición a la medida decretada, sin que el tercero interesado se haya opuesto, es por lo que la parte apelante solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar decretada.
De igual manera afirma la apelante que, en fecha 05 de diciembre de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado, por considerar que el tercero interesado no había sido notificado de la medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia administrativa decretada. Por tal motivo, en fecha 13 de diciembre de 2017, procedió a interponer recurso de apelación contra el referido auto, por considerar que el mismo es contrario a derecho y por ende, atenta contra sus intereses.
En ese mismo orden de ideas, continúa afirmando la parte apelante que el auto apelado es contrario a derecho, violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como de los derechos e intereses de su representada, por cuanto la aludida decisión subvierte el orden legal procesal establecido, cuando a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada por el Tribunal, ordena o exige que primero sean notificados de dicha medida, tanto el Tercero Interesado, como la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sin que ninguna ley procesal exija tal situación. Continúa señalando la representación judicial de la parte apelante que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite para el trámite en el caso de las medidas cautelares la aplicación del Código de Procedimiento Civil, destacando que en dicho código, ni en la ley especial, se establezca en forma alguna que para poder ejecutar o llevar a cabo la medida cautelar decretada, deba notificarse primero a la parte afectada, ya que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que los supuestos de procedencia para realizar la oposición, por lo que mal podía el Tribunal a los fines de dar ejecución a la medida cautelar decretada, ordenar la notificación previa del tercero interesado, subvirtiéndose con ello el orden legal establecido, solicitando que así sea decretado por este Juzgado Superior.
Arguye igualmente la parte apelante que, la Jueza A quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que la decisión interlocutoria recurrida, en la cual el Juzgado de Juicio se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de lo dictado en el auto de de fecha 04 de octubre de 2017, es contraria a derecho y por ende violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la omisión o falta de aplicación de las normas enunciadas anteriormente.
Alega la apelante que, si bien es cierto que el tercero interesado no fue notificado personalmente por el tribunal del decreto de la medida cautelar decretado por este a favor de su poderdante, tal y como fue ordenado en fecha 04/10/2017, afirmando que ello es un capricho de la Jueza A quo, ya que tal disposición no se encuentra contenido en ningún ordenamiento jurídico aplicable, es decir, no se encuentra dispuesto en la norma que se requiera la notificación de las partes para poder ejecutar una medida cautelar, aunado a ello resalta que, en fecha 24 de octubre de 2017, el tercero interesado se da por notificado voluntariamente en el asunto principal, por lo cual al abstenerse de proveer lo solicitado por falta de notificación del tercero interesado, vulnera el principio de notificación única contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, considera que visto que el tercero interesado al darse por notificado en el asunto principal, se encontraba notificado de la medida cautelar, por lo tanto, en la fecha en que se solicitó se fijara oportunidad para la ejecución de la medida decretada había transcurrido tiempo suficiente para que la entidad de trabajo SIGO, S.A. se opusiera a la medida cautelar decretada, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Tribunal A quo fijar oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Así mismo, en fecha 07 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación, el tercero interesado SIGO, S.A. (F- 15 al 19) lo hizo en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial del tercero interesado que, la parte recurrente en nulidad apela de la decisión dictada en virtud de la solicitud realizada en fecha 04/12/2017, por cuanto la Juez de la causa a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, procurar la estabilidad de los juicios, procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 28/06/2017 y las subsiguientes actuaciones, ya que su representada entidad de trabajo SIGO, S.A. no había sido notificada de la medida cautelar que ella misma había decretado y por ello consideran que la decisión interlocutoria es contraria a derecho y por lo tanto violatoria del debido proceso, argumentando que la notificación de la medida cautelar no era necesaria, por cuanto bastaba con que su mandante se hubiera dado por notificada de la demanda para que comenzara a correr el lapso para la oposición.
En ese mismo orden de ideas, afirma la representación judicial del tercero interesado que la parte apelante desvirtúa el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil, al señalar que no era necesaria la notificación de su representada de la medida cautelar, discerniendo de ello, por cuanto a su decir, lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presupone que su mandante para realizar oposición debe estar notificada de la medida cautelar, cosa que no sucedió y es por lo que el Tribunal de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procedió a anular el auto dictado en fecha 28/06/2017, fundamentando la Jueza A quo su decisión en el artículo 206 ejusdem, considerando la Jueza de Primera Instancia que se dejó de cumplir con una formalidad esencial para la validez de las actuaciones judiciales.
Del mismo modo, continua afirmando la apoderada judicial del tercero interesado que al ordenar la notificación del decreto de medida cautelar la Jueza garantizó el derecho a la defensa, al establecer que una vez se encontraran notificadas los intervinientes señalados en el auto, comenzaría a transcurrir ope legis el lapso de oposición a las medidas cautelares, es por ello que se opone, rechaza y contradice lo alegado por la parte apelante respecto a la justificación del recurso de apelación, por cuanto la Jueza de la causa fue suficientemente clara en exponer las razones de hecho por las cuales revocó el auto de fecha 28/06/2017, por lo tanto considera que no puede pretender la parte apelante que transcurra el lapso de oposición si no se había cumplido con la notificación ordenada respecto a la medida cautelar, por tal motivo considera que no se sacrificó la justicia por formalidades no esenciales, por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionante.
Así mismo, continúa la apoderada judicial del tercero interesado, realizando algunas consideraciones, destacando que en fecha 18 de diciembre de 2017, luego de haber sido notificada de la medida cautelar, procedió a realizar formal oposición a la misma, destacando las razones por las cuales se opuso a la misma.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
La parte recurrente en nulidad, ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, señaló (F- 13):
1. Ratificó y promovió como prueba los alegatos de las actas procesales que corren insertas al expediente OP02-N-2017-000038, incluyendo en este las de su cuaderno de medidas identificados con la nomenclatura OH02-X-2017-000009, en tal sentido esta Alzada respecto al Mérito favorable de los autos; ha señalado que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Pruebas aportadas por el Tercero Interesado SIGO, S.A., en la oportunidad legal correspondiente la representación del tercero interesado, señaló (F- 19):
1. Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
Para decidir con relación a la apelación ejercida, considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha 22 de mayo de 2017, se decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa a favor de la recurrente, destacando que en fecha 28 de junio de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto en el cual fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar, sin embargo, en fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 28/06/2017, junto con las actuaciones subsiguientes, ordenando la notificación a las partes respecto de la medida cautelar decretada. Así mismo destaca que, en fecha 24 de octubre de 2017, el tercero interesado, entidad de trabajo SIGO, S.A., se da por notificado voluntariamente en el cuaderno principal del expediente, del mismo modo en fecha 04 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, visto que se encontraban a derecho todas las partes intervinientes e incluso el tercero interesado, en virtud de haberse dado por notificado voluntariamente en el asunto principal y visto que había transcurrido tiempo suficiente para hacer oposición a la medida decretada, sin que el tercero interesado se haya opuesto, es por lo que la parte apelante solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar decretada, siendo que, en fecha 05 de diciembre de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado, por considerar que el tercero interesado no había sido notificado de la medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia administrativa decretada, señalando que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no prevé la notificación de las partes para la ejecución de la medida cautelar. Arguye igualmente la parte apelante que, la Jueza A quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente apelante considera quien decide destacar el contenido del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 05 de diciembre de 2018, el cual es del siguiente tenor:
“…en este sentido, de lo antes expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que en el asunto principal OP02-N-2017-000038, consta al folio 141, la notificación efectiva realizada al tercero interesado Entidad de Trabajo SIGO, S.A., no es menos cierto, que dicha notificación no guarda relación con la notificación ordenada en el presente cuaderno de medidas, con ocasión de la articulación probatoria aperturada ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Juzgado tomar dicho acto comunicacional como efectivo, cercenándole el derecho a la defensa al tercero interesado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstiene de proveer lo solicitado”.
Del extracto citado correspondiente al auto dictado en fecha 05/12/2017, aprecia esta Alzada, así como lo expusieron las partes, que el mismo deviene del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2017, considerando necesario destacar el contenido del mismo:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 28-06-2017 este juzgado dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la medida decretada en fecha 22 de mayo de 2017, en ese sentido, en virtud de que para la fecha 28-06-2017 las partes no se encontraban a derecho, ya que no constan las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y procurar la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 28-06-2017, el cual corre inserto al folio 15, y las subsiguientes actuaciones cursantes del folio 16 al folio 30, todo ello conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte recurrente y del tercero interesado de la medida decretada por este Tribunal en fecha 22-05-2017, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir ope-legis el lapso previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la oposición a dicha medida.
Cabe destacar, que el auto citado anteriormente fue dictado en fecha 04/10/2017, siendo el mismo en donde se ordenara la notificación tanto de la parte demandada como el tercero interesado, por lo tanto puede observar esta juzgadora que el alegato principal de la hoy recurrente radica en su inconformidad respecto a la orden de notificación, ya que si bien apela del auto donde la Juzgadora A quo se abstiene de fijar la oportunidad para ejecutar el reenganche, su fundamento principal se circunscribe a indicar que la notificación ordenada no se encuentra prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a la cosa juzgada, los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén que, serán apelables todas las decisiones definitivas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación, siendo apelables todas aquellas decisiones interlocutorias que causen gravamen irreparable dentro del mismo lapso.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha establecido que existe cosa juzgada cuando se resuelve mediante una sentencia definitivamente firme conforme al ordenamiento jurídico, un conflicto sometido al conocimiento del juzgador y el cual ya no puede ser objeto de juicio posterior por ningún otro juez con la misma competencia que el que decidió la causa.
En concordancia a lo anterior se debe destacar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De los artículos citados anteriormente se aprecia claramente que, el legislador determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella, en atención a ello las normas citadas establecen que la cosa juzgada es autónoma ya que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, además con la particularidad que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro, sin estar subordinada a ninguna carga o condición procesal.
Así tenemos que la cosa juzgada se clasifica según la doctrina en formal y material, entendiéndose como cosa juzgada formal aquel el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso, es decir, cuando el juez dicta una resolución, las partes y el propio juzgador deben ceñirse a lo decidido en ella, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando contradicciones, manteniendo así la expectativa plausible; de igual manera, las partes deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en esa resolución, cuando estas gocen de firmeza.
En tal sentido, la cosa juzgada formal solo se genera dentro del proceso judicial, produciendo cosa juzgada formal todas las resoluciones que se dicten, salvo las que pongan fin al proceso, tanto si es una sentencia como si es un auto.
Ahora bien la cosa juzgada material, implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, es decir, la prohibición a las partes para el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora que, efectivamente en fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa a favor de la recurrente, así mismo se aprecia que, en fecha 28 de junio de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto en el cual fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar, igualmente, en fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 28/06/2017, junto con las actuaciones subsiguientes, ordenando la notificación a las partes respecto de la medida cautelar decretada, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso; del mismo modo se observa que es en fecha 04 de diciembre de 2017, cuando la representación judicial de la parte recurrente, presenta diligencia, sin que pueda apreciarse en modo alguno que la apelante ejerciera recurso alguno contra lo ordenado mediante auto de fecha 04/10/2017, limitándose a solicitar se fijara oportunidad para llevar a cabo la ejecución material de la medida cautelar decretada, finalmente en fecha 05 de diciembre de 2017 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud que no se había dado cumplimiento al auto dictado en fecha 04/10/2017, por considerar que el tercero interesado no había sido notificado de la medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia administrativa decretada.
En tal sentido, vistas todas las consideraciones anteriores aprecia esta Superioridad que, efectivamente la Jueza A quo se abstuvo de proveer sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por ese mismo Juzgado en fecha 04/10/2017, auto que ya se encontraba firme por no haber sido impugnado o atacado en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, estima esta Sentenciadora que la Jueza A quo actuó ajustada a las normas y al derecho, en el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017, por cuanto la misma a fin de dar cumplimiento a las decisiones dictadas por ella se abstuvo de acordar lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ, debiéndose confirmar el auto de fecha 05-12-2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana CARIDAD DEL VALLE GÓMEZ QUERO a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 05-12-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/mgm.-
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