REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-R-2018-000009

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.635.676.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 14-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LUO, C.A.,
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, asistiendo al ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 14-02-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto solicitó en el libelo de la demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, aplicando la convención colectiva de la construcción, resultando que fueron obviados conceptos como la Dotación de Uniformes, Ayudas Escolares, aunado a otros derechos contemplados en las leyes laborales como el paro forzoso, motivo por el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, ya que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho, aunado a ello destaca que tuvo lugar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así mismo pide que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su escrito libelar (F- 01 al 02), fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) comenzó a prestar servicios personales, para la Unidad de Producción CONSTRUCCIONES LUO, C.A, ocupando el cargo de CARPINTERO, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un salario básico de CIEN MIL BOLÍVARES SEMANAL (Bs.100.000,00), es decir, CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLÍVARES DIARIOS (Bs.14.285,71).
Alega que, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue despedido sin justa causa y estando amparado en la inamovilidad laboral la cual no pudo solicitar por cuanto transcurrieron los lapsos de ley y dicha Entidad de Trabajo no procedió a liquidar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo que en su oportunidad acudió a las instalaciones de la Empresa la cual se negó pagarle.
En virtud que hasta la fecha ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, es por lo que acude ante el órgano Jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUO, C.A.; para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.784.547,73), comprendido en los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad: 24 días x 21.427,54= 514.260,96
2. Intereses: 5.142,60
3. Vacaciones Fraccionadas: 26.64 días x 14.285,71= 380.571,31
4. Utilidades Fraccionadas: 33.32 días x 14.285,71= 475.999,85
5. Indemnización: 24 días x 21.427,54= 514.260,96
6. Bono de Alimentación: 4 meses x 189.000,00= 756.000,00
7. Dotación: 240.000,00
8. Contribución para útiles escolares:35 días x 6.159,63= 215.587,05
9. Seguro de Paro Forzoso: 5 meses x 136.545 = 682.725,00
Así las cosas, pasa esta Alzada a conocer el presente recurso bajo algunas consideraciones, cabe resaltar que la presente acción se inició en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, siendo admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2017, librándose el respectivo cartel de notificación; en fecha 16 de enero de 2018 fue notificada la empresa demandada, siendo certificada por secretaría dicha notificación en fecha 22 de enero de 2018, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000215, constituyéndose el referido Juzgado se dejó constancia que habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, parte actora en el presente asunto, dejándose igualmente en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUO, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar; teniendo lugar la presunción de la admisión de los hechos, ordenando agregar las pruebas consignadas por la parte actora, acordando ese Juzgado diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el dispositivo del fallo en fecha 14 de febrero de 2018; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Del mismo modo, el 20 de febrero de 2018, el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, parte actora en el presente asunto apela de la sentencia dictada en fecha 14-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, (F- 13 al 14):
1.- Promovió, soporte de pago electrónico (F- 14); de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de la mencionada documental que se trata de soporte de transacción electrónica emitido por la entidad bancaria banesco, en el cual se aprecia que se realizó una transferencia a favor del ciudadano Ricardo Velásquez, por la cantidad de Bs. 320.000,00, indicándose como concepto pago retiro personal, en tal sentido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Sentenciadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió la exhibición de recibos de pago, así como de los soportes de la incorporación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la mismos con ocasión a la admisión de los hechos que tuvo lugar en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadano DANNYS ASTUDILLO RENGEL, ARNALDO LUÍS MARCANO VILLAHERMOSA y CARLOS JAVIER MONCADA CRIOLLO, titulares de las cédulas de identidad números 17.712.411, 23.584.485 y 23.841.206; de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la mismos con ocasión a la admisión de los hechos que tuvo lugar en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación, que apelaba de la decisión de fecha 14-02-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque en el libelo de la demanda se solicitó el pago de conceptos contemplados en la convención colectiva de la construcción, así como el pago de paro forzoso, conceptos que no considera ilegales y que en virtud de la admisión de los hechos vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debieron ser acordados por el Juez A quo.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, resulta necesario para esta Alzada señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Cabe destacar que el citado artículo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de incongruencia, al señalar que al no cumplir el Juzgador con el principio de exhaustividad, incurre en el vicio de incongruencia, sobre todo cuando no resuelve lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión, es decir, en caso que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y/o las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.
De igual manera, este Juzgado Superior debe traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, puede entenderse que el mandato contenido en la precitada norma tiene un carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se tendrá por desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, con el fin que ambas partes concurran a tan importante acto procesal. De allí pues que, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos; aunado a ello, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de su pretensión.
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; teniendo el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra en la obligación de verificar lo reclamado por el accionante, tal facultad emerge de pleno derecho, sin que ello represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino que por el contrario el Juez debe verificar que pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guarden o no relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; debe tomarse en consideración que los jueces laborales tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, por lo tanto, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos libelados, sin embargo, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posible en aquellos casos que existan contradicciones, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, pero debe cumplir con la obligación de verificar la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio.
De igual forma, los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disponen lo siguiente:
Artículo 16: Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….
De las normas parcialmente trascritas se aprecia indiscutiblemente la intención del legislador de proteger los derechos de los trabajadores, al establecer como fuente del derecho laboral a las convenciones colectivas, así mismo claramente señala que estos derechos son irrenunciables, por lo tanto deben prelar al momento de dictar cualquier decisión. Cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a expresado que el carácter de fuente de derecho que ostentan los convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa, ya que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Así pues, visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que debió ordenarse el pago de los conceptos de Dotación de Uniformes, Ayudas Escolares y el pago de paro forzoso, obviando el Juez de Primera Instancia la admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar sí los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si la pretensión se ajusta a la Ley.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, así como del material probatorio aportado, se verificó que efectivamente el actor reclama el pago de prestaciones sociales y los conceptos de Dotación de Uniformes, Ayudas Escolar y Paro Forzoso con ocasión a la relación de trabajo, alegando que los referidos conceptos se encuentran contemplados dentro de la contratación colectiva de la construcción. Del mismo modo, se aprecia que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los conceptos condenados a pagar aplicando la contratación colectiva de la construcción, sin embargo, el referido Juez obvió emitir pronunciamiento respecto los conceptos de Dotación de Uniformes, Ayudas Escolar y Paro Forzoso, incurriendo con ello en incongruencia. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que en virtud de la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la contratación colectiva de la construcción corresponden al actor el pago de los conceptos de Dotación de Uniformes, Ayudas Escolar y Paro Forzoso; motivo por el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no actuó ajustada a derecho al no ordenar el pago de dichos conceptos de la manera antes indicada. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente, por cuanto, el artículo 7 de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Aunado a ello, en el caso bajo análisis de la revisión efectuada a las actas procesales se aprecia que el actor señala en el libelo que la demandada no cumplió los parámetros establecidos en la ley y el beneficio de paro forzoso no le fue otorgado, debe destacarse que el Régimen Prestacional de Empleo tiene como fin otorgar al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos, a saber, que no se haya afiliado al trabajador, que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas, de igual manera, la ley prevé que el incumplimiento del empleador a la obligación ahí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, por lo que en vista de la presunción de la admisión de los hechos resulta procedente el pago de la prestación dineraria por concepto de paro forzoso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que le corresponden al actor los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al accionante le corresponden 24 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.152.786, 79).
2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES LUO, C.A., a pagar al actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral por todo el tiempo de servicio, correspondiéndole al actor la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.947,86), los cuales fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, es decir desde el 14/06/2017 hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir, 16/10/2017.
3.- VACACIONES y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017, al accionante le corresponde lo siguiente:
26,67 días, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 5.658,77, arroja la cantidad de Bs. 150.900,53.
En tal sentido, de la sumatoria de todos los montos antes discriminados, arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 150.900,53).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2015-2017, al accionante le corresponde por el concepto de utilidades fraccionadas del año 2017, la cantidad de 33,33 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 188.625,67).
5.-BONO DE ALIMENTACIÓN: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, al accionante le corresponde por concepto de bono de alimentación no pagado por el empleador desde 14 de junio de 2017 hasta 16 de octubre de 2017, conforme a la relación de días efectivamente laborados lo siguiente:
Desde el 14 de junio de 2017 hasta 16 de octubre de 2017 le corresponden 120 días, multiplicados de la siguiente manera:
Del 14/06/2017 al 30/06/2017 por el valor de 15 unidades tributarias diarias vigentes para la fecha en que se verifique el cumplimiento de la presente decisión.
Del 01/07/2017 al 30/08/2017 por el valor de 17 unidades tributarias diarias vigentes para la fecha en que se verifique el cumplimiento de la presente decisión.
Del 01/09/2017 al 16/10/2017 por el valor de 21 unidades tributarias diarias vigentes para la fecha en que se verifique el cumplimiento de la presente decisión.
Dichos montos, se ordenan calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de Conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- DOTACIÓN DE UNIFORMES: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción 2015-2017, al accionante le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00).
7.- CONTRIBUCIÓN DE UNIFORMES Y AYUDAS ESCOLARES: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Construcción 2015-2017, al accionante le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 198.056,95).
8.- PARO FORZOSO: Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, se ordenan calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de Conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual para realizar dicho cálculo debe calcular por el tiempo de cinco (5) meses, el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido, incluyendo los días domingos y feriados trabajados.
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor del ciudadano RICARDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.089.104,59), cantidad esta que se ordena pagar a la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES LUO, C.A,” parte demandada en el presente asunto.
Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, los cuales serán calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse acreditado y autorizado para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, siguiendo las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, revocándose parcialmente la decisión publicada en fecha 14/02/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a cancelar los montos y conceptos, discriminados en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 14-02-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante apelante ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A., ordenándose el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva del presente fallo. En cuanto, al concepto de paro forzoso se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de esta decisión. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg/.-