REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OH02-X-2016-000004
TERCERO INTERESADO APELANTE: Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ UBAN, titular de la Cédula de Identidad Número 15.422.186.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio, LIL FELICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.171.
PARTE RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la Republica, por órgano de la Defensa Pública, CIRO RAMÓN ARAUJO, FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, NEUDO RAMÓN BENITEZ CONTRERAS, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, JENNY MILEYDY ESPINA LINEROS, MARTHA PATRICIA PÉREZ MIER, LISNEL MARIA DIAZ GÓMEZ, YUDTH DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTRO, GERALDONE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, ALEXANDER JOSÉ PIRELA PEÑA, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, GERLUIS ARTURO RIVAS LINAREZ, TATIANA MAYIRA RUSSO MUÑOZ, GREIVER ALEJANDRO ESPINOZA BARRERA, DANIELA CARMONA o LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.782, 89.492, 186.084, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 199.750, 208.420, 207.892, 181.731, 229.258, 231.326 y 109.837, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo en contra del acto Administrativo, contenido en el acta de fecha 26 de febrero de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2016-01-00107, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-01-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ UBAN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LIL FELICIA VARGAS, contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la declaratoria Sin Lugar de la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos, acordada por dicho Juzgado en auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en el Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo en contra el acto Administrativo, contenido en el acta de fecha 22 de enero de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2016-01-00107, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual ordenó el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos y demás beneficios, incoado por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ UBAN contra la entidad de trabajo DEFENSA PÚBLICA.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, pese que la misma no fundamentó el recurso de apelación, pudo constatar que en su escrito de oposición la misma manifiesta que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión del decreto de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 425 N° 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como que la Juzgadora A quo no efectuó la notificación correspondiente de la medida decretada.
En tal sentido, en fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 15 de enero de 2018, otorgándole a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para que presentaran informes y vencido dicho lapso, se otorgaron ocho (08) días a los efectos que consignaran observaciones sobre los escritos de la contraria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se deja constancia que el tercero interesado, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ UBAN, no presentó informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se deja constancia que la parte recurrida entidad de trabajo DEFENSA PÚBLICA, no presentó escrito de observaciones.
En tal sentido, visto que la parte apelante, no fundamentó el presente recurso de apelación, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a revisar las actas que conforman el presente asunto a fin de verificar que el decreto de medida cautelar haya sido realizado conforme a derecho, observándose de las actas lo siguiente:
• En fecha 30 de septiembre de 2016, fue decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2016, vale decir el acta que acordó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios a favor de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, realizando las siguientes consideraciones:
“…por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicho auto y del acta en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría el estado al no poder recuperar todos los recursos pagados, sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. En virtud de ello en el caso bajo análisis se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Así se establece…”
Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”

• En fecha 03 de octubre de 2016, se libró oficio de notificación de la medida cautelar, dirigido al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 0372/16.
• En fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad consigna copias simples a los fines de su certificación y posterior acompañamiento del Oficio librado al Inspector del Trabajo.
• En fecha 14 de diciembre de 2016, solicita la notificación de la ciudadana ROSIBEL GONZÁLEZ, en su condición de tercero interesado en el presente juicio.
• En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna de forma positiva oficio N° 0372/16 dirigido al Inspector del Trabajo.
• En fecha 12 de enero de 2017, se recibe de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, escrito en el cual solicita la nulidad de las actuaciones judiciales y en el cual realiza formal oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:
o Solicita la nulidad de las actuaciones del Juzgado A quo por cuanto:
 A su decir no fue acompañada la certificación del reenganche, conforme lo dispuesto en el artículo 425 N° 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y pese a ello admitió la demanda de nulidad
 Señala así mismo que, la Jueza de Primera Instancia obvió ordenar su notificación como tercero interesado, tanto en el asunto principal, como en el presente cuaderno de medidas, sin tomar en consideración los efectos del mismo, pese a lo solicitado por la parte recurrente en nulidad.
 Arguye la supuesta violación de orden público por falta de aplicación del artículo 425 N° 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que el espíritu de la referida norma se encuentra orientado a resguardar el trabajo como un hecho social.
 Continua alegando la apelante que, no se acompañó al expediente la certificación del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que el acta de fecha 26 de febrero de 2016, solamente representa el acatamiento del reenganche pero no el pago de los salarios caídos.
 Aduce la apelante que, se violan normas de carácter constitucional ya que la Jueza de Juicio no advirtió la afectación de los derechos protegidos con el reenganche.
 Continua manifestando que, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto a su decir se pretende la nulidad de un acto de mero trámite, limitando el acceso al derecho que le asiste al excluirla de la notificación sobre la medida de suspensión de los efectos acordada, por cuanto, al no ser notificada de manera expresa tal y como efectivamente se le hiciera a la Inspectoría del Trabajo, no se procuró certeza sobre la oportunidad de oponerse a la medida acordad toda vez que de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no existe certeza de en oportunidad en la que ha de tenerse como ejecutada la medida cautelar decretada, afirmando que con ello se vulneró su derecho a la defensa.
• Se opone a la medida cautelar bajo la siguiente fundamentación:
 Señala que el decreto de medida cautelar es improcedente por ser inexacta la norma invocada por los recurrentes en nulidad y por ende no pueden ser verificados por la Jueza A quo.
 Argumenta que no quedó demostrado el fumus bonis iuris, por cuanto el documento aludido solo contiene el registro de una actuación de un funcionario público en la cual se deja constancia del traslado y demás actuaciones, no tratándose dicha acta de una providencia administrativa.
 Aduce que la Jueza de Juicio da como ciertos hechos que a su decir no se encuentran debidamente probados en autos, afirmando que no consta en autos certificación alguna de que se haya materializado el reenganche, motivo por el cual no se cubren los extremos del periculum in mora.
 Arguye así mismo en su escrito de oposición que, la Jueza a quo fundamenta la existencia del periculum in mora únicamente en un supuesto perjuicio pecuniario que pudiera causarle su reincorporación a la entidad de trabajo DEFENSA PÚBLICA, obviando que la contraprestación económica derivaría del hecho de la prestación del servicio que la trabajadora efectuaría, superponiendo el interés económico ante un derecho humano, como lo es el derecho al trabajo
• En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 26 de enero de 2017, la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, en virtud de la apertura de la articulación probatoria.
• En fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto de admisión de pruebas.
• En fecha 30 de enero de 2017 el referido Juzgado decidió la oposición a la medida cautelar propuesta declarándola sin lugar y haciendo las siguientes consideraciones:
o considera oportuno reseñar que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 4, 69 y 104, le otorga al Juez Contencioso Administrativo amplios poderes cautelares para proteger tanto a la administración pública, como a los ciudadanos y ciudadanas, es decir, que puede dictar, aun de oficio las medidas preventivas que considere resulten adecuadas a una situación factica concreta, pudiendo imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos de la administración publica, siempre y cuando no prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, todo ello a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y que se garanticen las resultas del juicio (periculum in mora)
o Así las cosas, se observa al folio cinco (5) del cuaderno de medidas, que este tribunal analizó los requisitos de procedencia de la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 104 ejusdem, en concordancia con lo artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, los cuales detallan con mayor precisión las medidas que puede adoptar el Juez, y son aplicables por la remisión expresa que hace el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal en su decisión aplicó la normativa correcta, y en consecuencia desecha dicho alegato.- Así se establece.-
o Dicho lo anterior, este Juzgado, en consonancia con la norma y la Jurisprudencia antes señalada, observa de las actas procesales que cursan en autos, Copia Certificada del auto de fecha 22 de enero de 2016, emanado de la inspectoria del trabajo de este estado, mediante el cual admite la solicitud interpuesta por el trabajador y ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica; se ordena librar cartel de notificación así como la designación de un funcionario del trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectivo el mandato de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; igualmente se evidencia notificación de la entidad de trabajo de fecha 26-02-2016 y acta de reenganche de la misma fecha, en la cual el funcionario del trabajo designado para ejecutar la orden de reenganche Abogada Gilda González, en presencia de la ciudadana MARTHA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 11.027.700, en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Publica, así como de la trabajadora ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ UBAN, titular de la cédula de identidad No. 15.422.186, deja constancia de que la entidad de trabajo acató la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, como lo es el reenganche, pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir, indicando que se le debe a la trabajadora dos meses de salario, mas dos meses de bono de alimentación para un total de Bs. 32.796, los cuales serán cancelados dentro de los 10 primeros días del mes de marzo, y ratifica que la trabajadora se queda en su sitio de trabajo a partir de la hora del cierre del acta, es decir, 10:30, firman la trabajadora, la representante de la entidad de trabajo y el funcionario del trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que quedó suficientemente demostrado el hecho de que la trabajadora se encontraba reenganchada en su puesto de trabajo, en consecuencia la admisión y tramite del recurso de nulidad se encuentra ajustado a derecho.
o Así las cosas, esta Juzgadora, admitió dicho recurso de nulidad, por cuanto consideró que de dichas documentales, que se constituyen en documento publico administrativo, que no fueron impugnadas ni desconocidas, se desprende fehacientemente el efectivo cumplimento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo, en virtud de ser emitida por un funcionario suficientemente facultado para ello, y aunado a ello se encuentra suscrito por la propia trabajadora, de igual manera, conforme con los amplios poderes cautelares que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los estimó suficientes para demostrar el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), que es el fundamento mismo de la protección cautelar y corresponde al titular de un derecho que pudiere ser afectado por la tardanza de un proceso, que en el presente caso seria la Defensa Publica, en virtud de que de no suspenderse los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue acatado por la entidad de trabajo, según se desprende de los autos, hasta tanto haya una sentencia definitiva, se podrían originar daños al patrimonio de la administración publica, debido a que se seguirían generando pagos de salarios, prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales estarían en entredicho y serian de difícil reparación por parte de la trabajadora a la administración publica, en el caso de resultar en la definitiva favorable para la entidad de trabajo, tal como quedó suficientemente explicado en la motiva de la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 30 de septiembre de 2016, por lo cual este Juzgado desecha dichos alegatos.-
• En fecha 09 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30/01/2017 que declaró sin lugar la oposición formulada.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por el tercero interesado, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN; (F- 32 al 33):
1. Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2. Promovió y reprodujo las documentales consignadas por el recurrente en nulidad, de la revisión efectuada al presente asunto se aprecia que las mismas no cursan en el cuaderno de medidas, sin embargo, en aplicación del principio de notoriedad judicial, pudo constatarse que las mismas cursan a los folios del 01 al 52 de la causa principal, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, pudiendo apreciarse de los mismos que se inició el presente juicio en virtud del recurso de nulidad intentado por el apoderado judicial de la Defensa Pública, en fecha 19 de julio de 2016, en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, contenidos en el auto de fecha 22 de enero de 2016, igualmente se aprecia del expediente administrativo consta Acta de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual la ciudadana GILDA GONZALEZ, en su carácter funcionario del Trabajo deja constancia que la ciudadana MARTHA RAMIREZ, en su carácter de Coordinadora Regional (E) de la Entidad de Trabajo LA DEFENSA PUBLICA, acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir emitida por la Inspectoría del Trabajo; consta del mencionado expediente administrativo memorando de fecha 29 de diciembre de 2015, en el cual la Defensa Pública le notifica a la trabajadora la fecha de culminación del contrato de trabajo y que el mismo no será renovado, siendo recibido por la trabajadora en fecha 07 de enero de 2016.
Así pues, esta Sentenciadora para decidir con relación al alegato señalado por la apelante que no se notificó a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN de la medida cautelar debe destacar esta Juzgadora el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

De la norma citada anteriormente se desprende que, podrá realizar contra quien obre la medida preventiva su oposición, al tercer día de la ejecución si la parte se encontrare citada o dentro del tercer día a su citación, es decir, la norma no prevé que deba efectuarse la citación de la parte contra quien obre la medida preventiva, motivo por el cual la Jueza A quo no estaba obligada a ordenar la notificación del tercero interesado, bastaba con que la misma fuese ordenada en el asunto principal conforme lo ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual debe quien decide desechar tal alegado. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, resulta necesario destacar el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de verificar los alegatos señalados por la parte apelante:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Del artículo anterior, se evidencia claramente la intención del legislador de proteger y garantizar el derecho al trabajo, sobre todo en los casos de procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos con restitución de la situación jurídica infringida, a fin de no someter al trabajador a un tiempo exagerado para ser reenganchado a su puesto de trabajo, todo ello también lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, destacando entre ellas, la proferida en fecha 05 de agosto de 2014, el cual entre otras cosas resaltó:
“…esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”
Aunado a lo anterior, resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto a las medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

De la norma trascrita anteriormente se aprecia que, la misma establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 104 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma citada anteriormente, se puede apreciar que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, así mismo tomando en consideración el contenido del artículo 31 ejusdem, el cual remite la aplicación del Código de Procedimiento Civil, es necesario acotar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo anterior se pude verificar que el legislador faculta a los Jueces y Juezas para decretar medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual señala como requisito indispensable el acompañamiento de un medio de prueba que permita constituir la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se alega, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal de quien solicite la medida, así como de las partes intervinientes.
Así las cosas, las medidas cautelares otorgadas en los procesos contencioso administrativos, generalmente se conocen como la suspensión de los efectos de un acto administrativo, la cual debe entenderse como la eliminación temporal, de la eficacia de los actos administrativos, y que aplica transitoriamente bien sobre los efectos derivados del acto o bien interrumpiendo su curso, si ya habían comenzado a producirse; con el fin de detener en un caso determinado y de manera provisora los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.
En este orden de ideas, tomando en consideración las diversas normas citadas, así como el criterio jurisprudencial señalado se concluye que las reglas procesales que rigen la suspensión de los efectos del acto administrativo son presunción del fumus boni Iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora, ambos supuestos deben ser concurrentes; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo.
Ahora bien, el alcance de la suspensión de los efectos es restringido, por cuanto ese tipo de acto, si bien puede afectar a una parte de sus destinatarios, no siempre sucede con todos; aunado a ello existe una limitación para aquellos casos que el decreto de la medida cautelar implique decidir anticipadamente el proceso, al otorgar a quien recurre la pretensión que sólo obtendría en la sentencia definitiva.
En atención con todo lo antes expuesto, considera esta Alzada importante acotar que los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, ya que de ser así todos los actos tendrían que suspenderse, al respecto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por sí mismo, la demostración de perjuicio alguno, ya que el deber ser es que se de cumplimiento a la decisión, por tal razón en los casos de reenganche y pagos de salarios caídos el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; debiendo demostrar fehacientemente el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada, ya que el simple riesgo o una expectativa de riesgo incierto no es suficiente, por cuanto el alegato que el trabajador no pueda repetir el pago, es decir devolver el monto de salarios caídos, no supone un perjuicio que justifique la suspensión, ya que ello sería anticiparse y presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además resulta discriminatorio y por sí solo no constituye prueba de daño alguno.
Cabe resaltar pues, que una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
Por lo tanto, no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el administrador de justicia pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva.
En tal sentido, una vez analizados los argumentos plasmados por la apelante respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia administrativa decretada por el Juzgado A-quo, debe destacar esta Sentenciadora que la medida cautelar decretada procura evitar los efectos de la Providencia Administrativa recaída en el expediente administrativo N° 047-2016-01-00107, de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta entonces oportuno señalar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que para poder atacar la orden de reenganche debe encontrarse reenganchado el trabajador, dicho requisito no se encuentra plasmado por mero capricho del legislador, sino para brindar protección a un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo, el cual es considerado por nuestra Constitución como un hecho social, imponiendo una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto, al momento de decretar una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, no solo debe tomarse en consideración la mera afirmación que un trabajador no pueda resarcir o reponer el pago de salarios caídos pagados en caso de prosperar el pedimento, también debe considerarse que con ello se puede satisfacer anticipadamente la pretensión de la parte recurrente, por ello debe existir prueba fehaciente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como deben examinarse todos los elementos cursantes a los autos.
Por todo lo antes expuesto, considera quien decide luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, que no constan elementos suficientes que permitan verificar la existencia de un daño o la irreparabilidad del perjuicio, es decir, no se precisó como el pago de salarios caídos y la restitución de la trabajadora a su lugar de trabajo bajo las condiciones en que venía desempeñando afectaban negativamente a la parte recurrente, por lo cual al no tomar la Jueza A quo en consideración la prevalencia que tiene la protección del derecho al trabajo alegado por el apelante al momento de realizar formal oposición, ratificando en su decisión la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y al tratarse el caso de autos de una providencia cautelar, considera quien decide que la misma no actuó ajustada a derecho, debiendo declarar procedente la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio LIL VARGAS, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 30-01-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación de la trabajadora a la entidad de trabajo, así como el pago de salarios caídos, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2016-01-00107, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; igualmente se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ UBAN, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio LIL VARGAS. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar decretada, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación de la trabajadora a la entidad de trabajo, así como el pago de salarios caídos, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2016, sustanciado en el expediente N° 047-2016-01-00107, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines legales consiguiente, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/mgmr.-