REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Treinta (30) de Abril de 2018
Años 207° y 159°

-I-
SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0059-18

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento, en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicita a este Juzgado Agrario que decrete medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado bolivariano de Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, a fin de velar y salvaguardar la continuidad de la producción agraria desarrollada en dichas parcelas de terreno, y no sea afectada e interrumpida, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. En la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, el peticionario señala que en dichas parcelas de terreno se desarrollan actividades productivas agrícolas de tipo vegetal, entre las cuales se destacan los siguientes cultivos: maíz, berenjena, auyama, ají, yuca, cebolla, calabacín, caraota, todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 19, 20, 152, 197 Numerales 15 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 03 de Abril de 2018, se recibió el escrito libelar, constante por ocho (8) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por veintiocho (28) folios útiles y su vueltos, contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, cursante a los folios 1 al 36 del expediente.

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0059-18, cursante al folio 40 del expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2018 por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se declaró Competente por la Materia, y Admitió la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, arriba identificado, contra el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, ha con 1938 m2), aproximadamente, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. Además, se le ordena al accionante que procediera a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida protección agraria, de acuerdo con las observaciones señaladas en dicha decisión, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se ordeno aperturar un cuaderno de medidas. En la misma decisión fijó inspección judicial para el día 18/04/2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; se designó como experto al Ing. Agrónomo Carlos Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.670.542, a los fines de que acompañara y prestará asesoría a este Juzgado Agrario, cursante a los folios 41 al 54 del expediente.

Mediante diligencia de 11 de abril de 2018, suscrita por la Alguacil (T) de este Tribunal Agrario, se dejo constancia de haberse practicado la citación personal del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, arriba identificado, en su carácter de parte accionada en la presente causa, consignándose al respecto la boleta de citación debidamente aceptada y firmada por referido ciudadano, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

En fecha 11 de Abril de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual subsanó y corrigió los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida autónoma de protección agraria, de acuerdo con las observaciones señaladas en la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por este Tribunal Agrario, cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de medidas.

En fecha 18 de Abril de 2018, el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, debidamente asistido por el Abogado Pedro Pablo Castillo Guevara, inscrito en el Instituto de Provisional Social del Abogado, bajo el Nº 24.187, consignó el escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles, y sus respectivos anexos conformados por cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 60 al 66 del expediente.

En fecha 25/04/2018, tal como consta en acta cursante desde el folio 69 al folio 70 ambos inclusive, el experto designado en dicha inspección judicial compareció por ante este Juzgado Agrario y consignó el informe técnico respectivo.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

En el escrito de solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, ha con 1.938 mts2), aproximadamente, el peticionario señala y expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, los cuales se reproducen en los términos siguientes:

-I-
DE LOS HECHOS:

En el escrito de solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, el accionante expresa la relación de los hechos en que basa su pretensión, y al respecto aduce los hechos siguientes:

-Que ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar primigenio, ratifico la Demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta por mi persona, contra el ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.110.988, en consecuencia ratifico mi solicitud, muy respetuosamente, de que se prohíba al mencionado ciudadano y a cualquier tercero generar hechos de perturbación o despojo sobre el inmueble supra identificado cuya posesión y permanencia ejerzo según puede evidenciarse de la documentación que a tal efecto consigné en el escrito libelar.

-Que ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que acompañé al Escrito Libelar Primigenio, los Testigos promovidos en dicho escrito así como la Inspección Judicial solicitada.

-Que en cuanto a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, el peticionario expresa que: El ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, parte demandada en este procedimiento, se ha posesionado ilegítimamente sobre un lote de terreno conformado por 3 parcelas contiguas ubicadas, una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) en la Calle La Esperanza, todas del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. El terreno conformado por las tres (3) parcelas, en total posee una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2). Referente a la primera parcela, ubicado en la Calle Las Delicias, sobre la cual actualmente estoy gestionando la obtención de Derecho de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras de este Estado (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la misma tiene una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1 ha con 9.835m2. La segunda parcela, situada en la Calle La Esperanza de El Espinal, tiene una superficie de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS (2 Ha con 6650 m2). La Tercera Parcela, situada en la Calle La Esperanza de El Espinal, tiene una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS (3 Ha con 5453 m2). Esta porción (la segunda y tercera parcela) de terreno es de tradición agrícola y desde hace mas de 50 años ha sido cultivada por mi familia, hasta que hace dos (2) años me autorizaron a ocuparla, laborarla y mantenerla productiva. Estas parcelas están plenamente identificadas y alinderadas en la documentación que acompañé al escrito libelar, la cual ratifico en este escrito. En dichas parcelas de terreno desarrolla actividades agrícolas vegetal, consistente en las especies de ciclo corto que a continuación se menciona y cuantifican: Maíz Ají, Yuca, Cebolla, Auyama, Berenjena, Calabacín, Caraota.

-Que por los hechos antes narrados se vio en la imperiosa necesidad de no solamente demandar, como en efecto lo hice, por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO al mencionado ciudadano la cual ratifico en este escrito, sino que esa acción judicial debió solicitarla conjuntamente con MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA la cual fundamento su solicitud de la forma siguiente:

-Que el ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, además de posesionarse de forma indebida sobre el terreno objeto de esta acción judicial, también lo ha hecho sobre la maquinaria agrícola que está perfectamente identificada en el escrito libelar y en la documentación que le acompaña, así como de otras herramientas de trabajo como lo son: Sistema de Riego, Aholladoras, Desmalezadoras, 2 Fumigadoras Estacionarias, Fumigadora Eléctrica de 12 voltios, material de laboratorio agrícola, una mesa de acero inoxidable y una batea del mismo material, una pulverizadora y una deshidratadora para usos agrícola, una batidora industrial para alimentos que eventualmente se procesan en el conuco para ser vendidos, una selladora para empaquetar el producto final, 2 motobombas para impulsar el agua que proviene de los pozos, de igual forma ha descuidado el debido mantenimiento que debe darle a los pozos de agua que fomenté en el terreno de marras, hace uso indebido de una cocina industrial en la cual se prepara alimentos para las personas que laboramos en el predio. Asimismo también, al igual que las herramientas antes enunciadas, corre riesgo de dañarse un equipo de aire acondicionado que hay en la infraestructura de 18.000 btu y una computadora, así como varias bolsas negras para siembra de 30 centímetros de altura.

-Que lo narrado en el párrafo anterior es lo que en Derecho se denomina “periculum in mora”, es decir el riesgo que corre la unidad de producción en que mientras dure el procedimiento ordinario se deterioren todos estas herramientas de trabajo agrícola y el pozo de agua. Esta actitud considero que es una amenaza a la continuidad de la producción y es un riesgo que se corre y que mediante esta solicitud de Medida Cautelar puede evitarse.

-Que de igual manera, una situación que ocurre y que se constituye en un Requisito fundamental para solicitar Medidas Cautelares es el “Fumus Bonis Iuris” (o la presunción grave del derecho que se reclama): La utilización indiscriminada y manipulación sin pericia alguna por parte del ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ sobre la maquinaria y herramientas de uso agrícola antes mencionadas, aunado a que el mencionado ciudadano no me da la oportunidad para que utilice esas herramientas de trabajo, y me impide ingresar a la Unidad de Producción, indiscutiblemente, son razones suficientes para manifestar que se cumple con el requisito bajo comento.

-Que otro requisito como lo es FUMUS PERICULUM IN DANMI o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o dificulte la reparación de derechos de la otra, lo encontramos en la actitud asumida por el ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ al no darle debido mantenimiento a los pozos de agua, asimismo, no solamente utiliza los tractores agrícolas de forma indebida, sino que los saca del predio hacia otros sitios, no teniendo la pericia suficiente, no siendo propietario de ellos y sin mi autorización (soy el legitimo propietario) poniendo en riesgo esa maquinaria tan costosa, puesto que pudiere ocasionar un accidente que dañe la maquinaria e incluso cause daños a terceros.

-II-
DEL DERECHO

En el escrito de solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, el accionante expresa los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y al respecto destaca lo siguiente:

-Que los artículos 152 y 196, consagran el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

-Que las medidas autónomas de protección en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria. Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

-Que, sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentran los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
PETITORIO

En atención a los hechos y fundamentos de derechos anteriormente expuesto, el accionante en su escrito de solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, pide muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia Agrario de conformidad con previsto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, en consecuencia, se le ordené al ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ que de forma inmediata proceda a restituirle la posesión agraria de la Unidad de Producción y que cese las amenazas de paralización y obstaculización de las actividades productivas desarrolladas por su persona sobre los tres (3) lotes de terreno supra identificados, en otras palabras, que tenga como fin la Protección a la Continuidad de la Actividad Productiva Agrícola que se desarrolla sobre la Unidad de Producción in comento. Vale decir la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios estos que he cumplido y llevado a cabo en función de garantizar, en la medida de las posibilidades a la comunidad y a su núcleo familiar el justo Derecho Humano a la Alimentación.

-Que ratifica los argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales invocados y parcialmente transcritos en el escrito libelar primigenio, tanto en lo referente a la Demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, así como en la solicitud de Medida Autónoma incoada. Asimismo ratifica el monto de la demanda.

-IV-
CONCLUSIONES

La conducta asumida por el ciudadano BACILISIO MILLAN, motivaron que muy a su pesar, por ser mi cuñado dicho ciudadano, a incoar la presente demanda y solicitud de Medida Cautelar. La actitud de dicho ciudadano, inexplicable por demás, ya que él no lo hace porque carezca de tierras y quiera desarrollar actividad agrícola, ya que, cercano al terreno objeto de esta Demanda, está ubicado el terreno sobre el cual la Nación por intermedio del Instituto Nacional de Tierras le otorgó el Beneficio de Derecho de Permanencia para que desarrolle ahí la actividad agroproductiva, concretamente en la población de FUENTIDUEÑO, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ¿Por qué no desarrolla ahí la actividad? es inexplicable, lo cierto es que me está causando un gran daño a mí en lo personal, a mis hijos y mi núcleo personal y familiar por todo el trauma que esto ha generado, también me ha causado un enorme daño patrimonial y le está causando un gravísimo daño a la actividad agroproductiva que desarrollo en la Unidad de Producción. Además que está incumpliendo con su obligación que asumió al otorgarle la Nación el Beneficio de Derecho de Permanencia.

La actividad agroproductiva corre un gravísimo riesgo y una enorme amenaza de daño y paralización mientras este ciudadano continúe indebidamente posesionado de la Unidad de Producción, las maquinarias y las herramientas agrícolas corren un alto riesgo de dañarse debido a su impericia y negligencia igual suerte pueden correr los pozos de agua y ello inexorablemente va a incidir en la Producción la cual mermará y de hecho ha mermado desde que ese ciudadano decidió de forma arbitraria e inexplicable hacerse del terreno e impedirme por vías violentas ingresar a un terreno sobre el cual soy el legitimo ocupante, tal como se puede evidenciar de la documentación que he aportado a este procedimiento. Es por todo lo antes expuesto que debe de inmediato este Honorable Juzgado Agrario ponerle coto a esta situación y decrete la Medida Autónoma de Protección Agraria que estoy solicitando y mediante la Acción Posesoria que estoy incoando.

A fin de cumplir con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como mi domicilio procesal la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y señala como domicilio de la parte demandada, Calle Las Delicias del Sector El Espinal, Conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Finalmente solicita a este honorable Tribunal Agrario que la presente Demanda y solicitud de Medida Autónoma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y a los preceptos de la Constitución Nacional, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes conexas y declarada CON LUGAR en la definitiva, en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su presentación.

-III-
INSTRUMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

El accionante en su escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA anexa, los instrumentos probatorios en los cuales sustenta su solicitud de medida preventiva, en apego a la normativa legal que rige la materia agraria, los cuales se describen a continuación:

-Marcada “A”: Copia Simple de Constancia de Tramitación, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 24 de Octubre de 2017, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “B1”: Copia Simple de Autorización, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de Enero de 2016, otorgada al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, suscrita por las ciudadanas Isbelis del Valle Gómez Velásquez, Bizaida Ramona Gómez Velásquez y Rosemary del Rosario Gómez de Velásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.398, V-8.390.760 y V-3.487.223 respectivamente.

Marcada “B2”: Copia Simple de Documento de Compra-Venta, constante de un (01) folio útil, efectuada entre el ciudadano Ceferino Gómez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.131, por una parte, y por la otra las ciudadanas Rosa Mary Gómez, Isbelis del Valle Gómez, Esmelide Gómez y Brígida Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.223, V-4.051.398, V-5.479.974 y V-8.390.760 y respectivamente, protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Número Cincuenta y Ocho (58), Folios Vto del Ciento Dos (102) al Ciento Tres (103) Vto, Protocolo Primero, Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “B3”: Copia Simple de Levantamiento Topográfico, constante de un (01) folio útil, de fecha Enero de 2015, de un lote de terreno ubicado en el Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba en el caso analizado se extrae que es documento privado promovido en copia simple emana de un tercero, quien es un ajeno a este juicio, y que requiere de su ratificación mediante su testimonial, pues nació privado y fue elaborado sin la supervisión del funcionario público competente, y por lo tanto debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales consideraciones se le niega valor probatorio a dicha prueba, todo ello en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. Nº AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006. Y así se decide.


Marcada “C1”: Copia Simple de Declaración Sucesoral correspondiente al de cujus Fulgencio Velásquez, constante de seis (06) folios útiles, signada con la Planilla Sucesora Nº HRIN-400-S-210, de fecha 26 de Diciembre de 1984, emanada del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Ministerio de Hacienda de la Región Insular. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “C2”: Copia Simple de Plano de Levantamiento Topográfico, constante de un (01) folio útil, de fecha Octubre de 2015, de un lote de terreno ubicado en el Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba en el caso analizado se extrae que es documento privado promovido en copia simple emana de un tercero, quien es un ajeno a este juicio, y que requiere de su ratificación mediante su testimonial, pues nació privado y fue elaborado sin la supervisión del funcionario público competente, y por lo tanto debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales consideraciones se le niega valor probatorio a dicha prueba, todo ello en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. Nº AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006. Y así se decide.

Marcada “C3”: Copia Simple de Autorización, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de Enero de 2016, otorgada al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, suscrita por el ciudadano Caicedo Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.870. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363,1.368 y 1.370 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “D”: Copia Simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, constante de un (01) folio útil y su vuelto, otorgada a los ciudadanos José Antonio Velásquez Rodríguez, Douglas José Rodríguez, Pedro José Aguiar Millán, Salvador José Millán, Bacilisio José Millán Rodríguez y Juana Bautista Rodríguez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.282, V-12.675.870, V-16.931.215, V-4.656.212, V-17.110.988 y V-6.595.993 respectivamente, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “E”: Copia Simple de Planilla de Inspección Técnica de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 09 de Marzo de 2017, a nombre del productor ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “F”: Copia Simple de Constancia, constante de un (01) folio útil, de fecha 06 de Julio de 2010, emanada del Consejo Comunal, El Espinal, Sector Sur, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “G”: Copia Simple de Acta de Entrega de Maquinaria, constante de un (01) folio útil, de fecha 26 de Enero de 2015, emanada de la Coordinación Regional FONDAS del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “H1”: Copia Simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, constante de un (01) folio útil, de fecha 12 de Abril de 2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “H2”: Copia Simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de Octubre de 2010, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “H3”: Copia Simple de Certificado, constante de un (01) folio útil, de fecha 08 de Enero de 2018, signado con el Nº 00010001610073563393, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “I”: Copia Simple de Constancia de Compra-Venta, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 12 de Abril de 2016, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Coordinación Regional de Agropatria. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “J”: Copia Simple de Constancia de Entrega de Maquinaria, constante de un (01) folio útil, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de FONDAS-NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “K”: Copia Simple de Informe de Inspección Técnica, constante de un (01) folio útil, de fecha 08 de Enero de 2016, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “L”: Copia Simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, constante de un (01) folio útil, de fecha 12 de Enero de 2016, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “M”: Original de Comunicación, constante de un (01) folio útil, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, dirigida a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, firmada como recibida en fecha 04 de Abril de 2017. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcada “N”: Copia Simple de Constancia, constante de un (01) folio útil, de fecha 09 de Marzo de 2018, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, emanada de la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, todas del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

De la norma transcrita, se desprende que la jurisdicción especial agraria está integrada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y de acuerdo con la jurisprudencia especializada en materia agraria del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De igual forma, también se hace necesario examinar con relación a la competencia, el artículo 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

En este mismo contexto, también es necesario e indispensable examinar lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está consagrado todo lo relacionados con la potestad y atribuciones que tienen los jueces agrarios para dictar medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales. Por tal motivo, se hace necesario transcribir textualmente dichos artículos en los términos siguientes:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por.
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda...”.

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

De los artículos antes transcritos, se observa de forma diáfana que el juez agrario tiene potestades cautelares amplias y oficiosas tendentes a la protección de la producción agraria y protección ambiental, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en riesgo a esos factores ya señalados, por consiguiente, la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia Nº 1067 dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente Nº 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Sobre este particular, es necesario e imperativo traer a colación un grupo sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que guardan estrecha relación con las medidas autónomas o autoatisfactivas agrarias, entre las cuales se destacan las siguientes: 1.-) La sentencia Nº 962, de fecha 09 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente número 03-0839, en la cual se estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario, y en cual se recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 2.-) La sentencia Nº 368, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente número 11-0513; 3.-) La sentencia 1029, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: Carlos Alberto Santana Hurtado, en la cual se ratifica el fallo Nº 368 del 29 de marzo de 2012; 4.-) La sentencia Nº 420, de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 12-1166, en la cual se estableció, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios, al momento de dictar medidas autosatisfactivas agrarias, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 305, 306 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la seguridad alimentaria de la nación, por constituir tal situación, aspecto de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas autónomas de protección agraria, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquiera amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De las normas parcialmente transcritas, y de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se establece una competencia cautelar amplia y oficiosa, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite que se le decrete de una Medida Anticipada de Protección Agraria, cuando exista el peligro inminente o potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agraria, proveniente de una situación factica generada o producida entre particulares, por una parte, y por la otra; también contempla la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de dictar medidas preventivas agrarias cuando corresponda al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera actuación de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del extenso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la pretensión del accionante de la medida autónoma agraria, consiste en que se le decrete una medida autosatisfactiva de protección a la continuidad de la actividad agrícola desplegada sobre tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, todas del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, que en modo alguno se observa que tal pretensión este dirigida en contra de una acción u omisión generada por un órgano o ente agrario, sino que por el contrario que es entre particulares, y a todas luces se infiere que los hechos concretas que generan la amenaza de paralización a la producción agraria provienen de un particular, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta, se declare Competente por la Materia para conocer y decidir de la presente solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y armonía con lo establecido en los artículos 1, 197, Numeral 15, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamientos de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, y que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839, del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas preventivas agrarias.

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En efecto, las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Ver al respecto la sentencia Nº 368, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente número 11-0513; y la sentencia 1029, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: Carlos Alberto Santana Hurtado).

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretende salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, de conformidad con el procedimiento cautelar pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas o Autosatisfactivas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Artículo 196 LTDA).

las medidas autónomas de protección agraria dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se requieren para dictar las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección del ambiente. (Ver al respecto la sentencia Nº 420, del 14 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente Nº 12-1166).

Al respecto, se hace necesario traer el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (Caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A, y otros”), en la cual se estableció el procedimiento cautelar a seguir, pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, con respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. (…) En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

De igual modo, también se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio jurisprudencial que hoy se ratifica, que constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia agraria les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento cautelar agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y que por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Tanto es así, que en la sentencia Nº 368, de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente número 11-0513, se estableció:

“… Omissis…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…). Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 420, de fecha 14 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente Nº 12-1166, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Al margen de los anteriores asertos, esta Sala en atención al orden público constitucional, por encontrarse el caso planteado vinculado al interés general de la sociedad en alcanzar una protección suficiente de los derechos fundamentales, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones, particularmente en lo que se refiere a la eficacia, y vigencia de los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Capítulo IX, artículos 127 al 129, relativos a los Derechos Ambientales, considerando el principio preventivo y precautorio en materia ambiental, debe proceder a la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria en fecha 23 de mayo de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012)…”.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda la seguridad alimentaria de la nación, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de verificar si se cumple o no la situación factica prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar la Medida Autónoma o Autosatisfactiva Agraria solicitada por la parte accionante, este Juzgador haciendo uso de los poderes cautelares amplios y oficios del Juez Agrario, y demás facultades previstas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y en cumplimiento al principio de inmediación, provee al Juez Agrario para realizar actuaciones de oficio dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia, ordenó mediante auto de fecha 12 de Abril de 2018, que se practicara una inspección judicial el 18 de Abril de 2018, sobre las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, todo ello, a los fines de constatar la veracidad de los hechos denunciados por el solicitante de medida preventiva, por tal motivo, se hace necesario transcribir el resultado de la inspección judicial practicada el 18/04/2018, por este Tribunal Agrario, en los términos siguientes:

“…Omissis… En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se trasladó y constituyó éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez Agrario en compañía del Secretario Abogado WILDEL MARCANO, y la ciudadana GABRIELA JIMÈNEZ, Alguacil Temporal de éste Juzgado Agrario, sobre tres (3) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en las siguientes direcciones: 1.-) Calle las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y 2.-) Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de practicar la Inspección Judicial, ordenada por este Tribunal Agrario, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2018, cursante al folio 13 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente. Acto seguido, este Juzgado Agrario deja constancia que en los lotes de terreno donde se encuentra constituido se hicieron presentes los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, en su carácter de parte actora, y LAIDYS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.668.491, en su condición de esposa de la parte demandante, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, este Juzgado Agrario, deja constancia que también se hizo presente el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, en su carácter de parte demandada, y la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-29.668.138, en su condición de esposa de la parte demandada. Seguidamente este Tribunal Agrario deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.542, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 142.871, en su condición de experto designado y previamente juramentado por esta Instancia Agraria. En tal sentido, el Tribunal Agrario previo recorrido por los lotes de terreno objeto de la presente inspección judicial, y con el asesoramiento del experto designado procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en los lotes de terreno objeto de la inspección judicial, existe una actividad agrícola vegetal de ciclo corto, consistente en los siguientes rubros: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2 aproximadamente) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente. Asimismo, se deja constancia que en esta área se encuentra una cortina rompe vientos por el lindero norte y este, constituida por plantas de moringa (moringa oleífera) con una edad de dos (02) años aproximadamente; SEGUNDO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en el lote de terreno ubicado en el lindero este del lote de terreno inspeccionado, se encuentra preparado para la siembra el cual abarca una superficie de 0,69 ha aproximadamente; TERCERO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente Inspección Judicial, existen dos (02) lagunas utilizadas para el riego de los cultivos, en la primera de ella se encuentra una bomba de agua sumergible; CUARTO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en los lotes de terreno objeto de la presente Inspección Judicial, se observó daños y mal manejo en las tuberías y cintas de riego por goteo, las cuales se encuentran en malas condiciones de mantenimiento (inservibles) distribuidas en diferentes áreas del terreno; QUINTO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente Inspección Judicial, se encuentra enclavada una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente; SEXTO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento del experto designado deja constancia que en los lotes de terreno objeto de la presente Inspección Judicial se encuentran las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor. OBSERVACIONES: En este estado, se deja constancia que el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, solicitante de la medida autónoma de protección agraria, quien manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, quiero dejar constancia que además de las maquinarias e implementos que hasta el momento se han podido observar, existen otras, pero que no se sabe su ubicación y estado de operatividad actual, como lo son: 1.-) Una (01) Motobomba Honda de 5,5 hp; 2.-) Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp; 3.-) Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación; 4.-) Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt; 5.-) Una (01) Desmalezadora Marca Stihl: 6.-) Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora. Asimismo, el Tribunal Agrario deja constancia que se encontró un grupo de personas en el lote del terreno inspeccionado, los mismos se identificaron como vecinos y miembros del consejo comunal de la zona y manifestaron su apoyo a favor de la actividad agrícola vegetal desarrollada por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, sobre una porción de terreno perteneciente al JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe técnico correspondiente. En tal sentido, se le concede al experto designado y juramentado un lapso de cinco (05) días de hábiles siguientes al de hoy, a los efectos de que consigne el respectivo informe técnico y fotográfico correspondiente a la presente Inspección Judicial. No habiendo otro particular al cual hacer referencia en la presente inspección judicial, y siendo las 03:50 minutos de la tarde y aún en sitio esta Instancia Agraria ordena el regreso a su sede natural. En consecuencia se levanta la presente acta a un solo efecto y a un mismo tenor y se ordena agregarla al expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De igual modo, éste sentenciador considera necesario transcribir íntegramente el informe técnico, elaborado y consignado por el experto designado y juramentado por este Tribunal Agrario, correspondiente a la inspección judicial practica el 18 de Abril de 2018, sobre las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, de la siguiente manera:

“…Omissis… Actividad agrícola: Al momento de la inspección se pudo constatar la existencia de actividad agrícola vegetal, consistente en las especies de ciclo corto que a continuación se menciona y cuantifican: Maíz (2.685 m2) sembrado en varios lotes de terreno y con diferencias en su ciclo ontogenètico, con un máximo de aproximadamente de un mes de edad, también se observó el cultivo de: Ají, Yuca, Cebolla, Auyama, Berenjena, Calabacín y tomate este último en malas condicione fitosanitarias, con riego de goteo. Estos cultivos se encuentran distribuidos en un área aproximada de (1,06 ha). Esta área cultivada presenta una cortina rompe viento por el lindero norte y este, constituida por plantas de Moringa (Moringa oleífera). Plantas que tienen una edad aproximada de dos años. Existe otro lote de terreno contiguo al anterior hacía el este que se encuentra preparado para la siembra de aproximadamente (0,69 ha). Se pudo observar daño y mal manejo de la tuberías y cintas de riego por goteo encontrándose tiradas e inservibles en varias áreas del terreno.
Construcciones o bienhechurias: Se pudo observar una construcción con un área aprox. De 35m2. Ubicada en la Coordenada UTM: 1212115N, 393577E. Dividida en dos áreas una como dormitorio y una como depósito, con las siguientes características de construcción: techo acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado. Actualmente el dormitorio es utilizado por el Sr. Bacilisio Millán y su esposa.
Maquinarias e implementos Agrícolas:
Al momento de realizar la inspección se pudo constatar en sitios el estado de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas:
Maquinaria Condiciones
Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238. Se encuentra Operativo, no tiene batería, prende por impulso y velocidad, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera el cardan se encuentra despegado.
Un (01) Arado de dos puntas En buen estado.
Una (01) Rastra de 12 discos En mal estado, tiene dos discos partidos.
Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se pudo apreciar seriales. En mal estado de conservación, fuera de funcionamiento.
Una (01) Pulverizadora Desarmada falta motor
Otros equipos y maquinarias que no se pudieron apreciar al momento de la inspección y que el demandante manifiesta tener en inventario, no se sabe ubicación y condición actual.
Maquinaria
Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp
Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp
Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación
Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt
Una (01) Desmalezadora Marca Stihl
Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora
CONCLUSIONES:
Se puede concluir que en el terreno inspeccionado existe una actividad agrícola basada principalmente en cultivos de ciclo corto: maíz, ají, tomate, cebolla, yuca, calabacín, sobre un área aproximada de una hectárea con seiscientos metros cuadrados (1,06 ha). Otras áreas se encuentran aradas aun sin siembra. El demandante José Antonio Velásquez Rodríguez, ha desarrollado en este predio agrícola desde hace algún tiempo aportando la propiedad de la tierra, capital y trabajo para el desarrollo del predio agrícola, dentro del progreso de dicha actividad y en vista de que existe una afinidad familiar fue incluido Sr. Bacilisio Millán (demandado), como mano de obra en el proceso productivo, sin embargo este fue tomando algunas funciones, sobre pasando la calidad de propietario del demandante. Se pudo apreciar al momento de la inspección un conflicto entre la parte demandante y la parte demandada debido a que las funciones existentes entre el propietario y el trabajador no fueron definidas desde un principio, llegando al punto en que el trabajador ha tomado acciones como si fuese propietario, realizando la disposición de insumos, maquinaria y tierras del demandante en beneficio de terceras personas quienes al momento de la inspección se encontraban en el sitio. El ciudadano José Velásquez, realizo un alejamiento del trabajo agrícola en el terreno, como una forma de evitar mayores problemas, brecha de tiempo que fue aprovechada por el demandado para incrementar la actividad agrícola buscando justificar su permanencia en el predio ante instancias legales…”

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, tomando en consideración que las medidas autosatisfactivas agrarias dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia, que se requieren para dictar las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, quedando a criterio del juez agrario, aplicar las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, para determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección agraria, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Ver sentencia Nº 420, del 14 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente Nº 12-1166).

De manera pues, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, que puede decretar medidas autónomas agrarias, tomando en consideración la situación fáctica concreta prevista en el artículo 196 de precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger la producción agraria, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria en el caso que nos ocupa. Así se decide.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado tanto con el resultado de la inspección judicial practicada el 18/04/2018, por este Tribunal Agrario, así como del informe técnico y fotográfico consignado por el experto designado, y por los instrumentos probatorios aportados por el solicitante de la medida autónoma de protección agraria, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 472, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales quedó demostrada la actividad agrícola de tipo vegetal desarrollada por el accionante en la unidad de producción por una parte, y por otra parte también quedo demostrado que los hechos y circunstancias generadoras de amenazas de paralización a la producción agraria, las realizada un particular, que presuntamente se encuentra dentro el predio en referencia, de forma irregular, todo ello constituye un peligro inminente a la seguridad alimentaria, que a su vez causa un daño o desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de ese importante la sector de esta entidad federal; Es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada de paralización, ni sometida a ruina, desmejora o destrucción y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual peligro inminente y así evitar la no interrupción de la producción agropecuaria por parte de terceros y personas ajenas al predio, que tal situación le ocasionaría un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación. Siendo que el accionante al momento de introducir el escrito de solicitud de medida de protección agraria por ante este Juzgado Agrario alegó que ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, se ha posesionado ilegítimamente sobre un lote de terreno conformado por 3 parcelas contiguas, la primera de ellas ubicada en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la Calle La Esperanza, todas del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2) aproximadamente. De igual modo, afirma el accionante en su escrito de solicitud de medida autónoma de protección agraria, que el ha desarrollado una actividad agrícola vegetal en este predio desde hace más de once (11) años, aportando la propiedad de la tierra, capital y trabajo para el desarrollo del predio agrícola, que dentro del desarrollo y progreso de dicha actividad y en vista de que existe una afinidad familiar fue incluido Sr. Bacilisio Millán (demandado), como mano de obra en el proceso productivo, sin embargo esté fue tomando algunas funciones, sobre pasando la calidad de propietario del demandante. En tal sentido, este Juzgador pudo apreciar al momento de la inspección un conflicto entre la parte accionante y la parte accionada debido a que las funciones existentes entre el propietario y el trabajador no fueron definidas desde un principio, llegando al punto, que el trabajador ha tomado acciones como si fuese propietario, realizando hechos como la disposición de insumos, maquinaria y tierras pertenecientes al accionante, en beneficio propio y de terceras personas quienes al momento de la inspección se encontraban en el sitio, y además aduce el accionante, que desde hace nueve (09) meses aproximadamente han sufrido hostigamiento, amenazas proveniente del ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, presunto responsable, y ha sufrido pérdidas de producción que se viene desarrollando en el lote de terreno en cuestión.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la Medida Autosatisfactiva Agraria solicitada por el accionante sería la única vía a fin de evitar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, permitiendo al accionante continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un persona que vienen amenazando la continuidad de la producción agraria que ha venido desarrollando en la unidad de producción antes mencionada. 2) No consta en autos que las tierras sean objeto de alguna forma de afectación. 3) Asimismo, se observa que se trata de tierras con vocación de uso agrícola, productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo que los hechos que generan y constituyen las amenazas de paralización a la producción agraria, llevadas a cabo por un particular que se encuentra de forma irregular dentro del predio en cuestión, presuntamente responsable de tales hechos; frente a tales hechos y circunstancias se debe proteger y salvaguardar la producción agropecuaria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista tanto con el resultado de la inspección judicial practicada el 18/04/2018, por este Tribunal Agrario, así como del informe técnico y fotográfico consignado por el experto designado, y por los instrumentos probatorios aportados por el solicitante de la medida autónoma de protección agraria, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 472, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decrete MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, consistente en cultivos los siguientes: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2 aproximadamente) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente; igualmente que la medida de protección y la tutela también recae sobre dos (02) lagunas existente en el predio, utilizadas para el riego de los cultivos, en la primera de ella se encuentra una bomba de agua sumergible; igualmente, la medida de protección agraria también tutela y recae sobre los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor; Igualmente la presente Medida Autónoma de Protección Agraria también tutele y recae sobre los equipos y maquinarias: Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp, Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp, Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación, Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt, Una (01) Desmalezadora Marca Stihl y Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora. Dichos equipos, maquinarías e implementos agrícolas quedan en posesión y en resguardo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, por ser el propietario de los mencionados equipos y maquinarias; Igualmente que la medida autónoma de protección agraria también tutela y recae sobre las instalaciones e infraestructura existente en el predio, consiente en una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al tiempo de duración de la presente medida autónoma anticipada de protección agraria, y tomando en consideración aspectos técnicos en especial el ciclo biológico de los cultivos existentes en las parcelas de terreno objeto a la presente medida, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos, este Tribunal Agrario determina que dicha medida tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA peticionada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, solicitante de la medida autónoma de protección agraria, sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la actividad agrícola vegetal de ciclo corto, desarrollada en las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, consistente en cultivos los siguientes: 1.-) Maíz en asociación con caraota (extensión sembrada en varios lotes, en una superficie de 2.685 mts2 aproximadamente) con diferencia en su ciclo ontogenètico, de un (01) mes de edad aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias; 2.-) Ají, yuca, cebolla, berenjena, auyama, calabacín (en buenas condiciones fitosanitarias) y tomate (en malas condiciones fitosanitarias) con sistema de riego por goteo, éstos cultivos se encuentran sembrados en una superficie de 1,06 ha aproximadamente; igualmente que la protección y la tutela también recae sobre dos (02) lagunas existente en el predio, utilizadas para el riego de los cultivos, en la primera de ella se encuentra una bomba de agua sumergible; igualmente, la presente medida de protección agraria también tutela y recae sobre los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor; Igualmente la presente Medida Autónoma de Protección Agraria también tutele y recae sobre los equipos y maquinarias: Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp, Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp, Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación, Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt, Una (01) Desmalezadora Marca Stihl y Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora. Dichos equipos, maquinarías e implementos agrícolas quedan en posesión y en resguardo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, por ser el propietario de los mencionados equipos y maquinarias, y a su vez solicitante de la medida autónoma de protección agraria; Igualmente que la medida autónoma de protección agraria también recae sobre las instalaciones e infraestructura existente en el predio. Consiente en una (01) bienhechurìa, dividida en dos (02) áreas, una de ella utilizada como dormitorio, y la otra, como depósito con las siguientes características: techo de acerolit, piso de concreto revestido con cerámica y paredes de bloque frisado, con una área de construcción de 35 mts2 aproximadamente, ocupada actualmente por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, y su esposa la ciudadana JOHANA MERCEDES DÌAZ RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.110.988 V.- 29.668.138, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas. Dicha Medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del particular precedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, quien se encuentra dentro del predio, lo siguiente: Primero: Que le permita al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, y a su grupo familiar, la entrada, salida, la posesión pacifica sobre las tres (3) parcelas de terrenos, la primera de ellas, ubicada una en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y otras dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8, has con 1.938 mts2), aproximadamente, y sobre todo que le permita continuar desarrollando las labores agrícolas y la producción agroalimentaria en el referido lote de terreno, por ser la persona autorizada y responsable del manejo y cuido de dichas parcelas de terreno, todo en garantía y protección de la seguridad alimentaria de ese importante sector de esta entidad federal; SEGUNDO: Que cesen todos los hechos y amenazas de paralización contra las labores agrícolas desarrolladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, sobre las parcelas de terreno arriba identificas; TERCERO: Que le entregue al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, los siguientes equipos, maquinarias e implementos agrícolas: 1.-) Un (01) Tractor Lancero VM 89,952, Serial de Chasis V9090915, Serial de Motor: 886238, el cual se encuentra operativo, no posee batería, enciende por impulso y velocidad; asimismo, se pudo observar daños en la swichera de encendido, así como en la transmisión delantera y el cardan esta despegado; 2.-) Un (01) Arado de dos puntas, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; 3.-) Una (01) Rastra de 12 discos, en mal estado de mantenimiento, tiene dos (02) discos partidos; 4.-) Dos (02) Mini Tractor, Veniran 938, con zorra de remolque, no se observaron los seriales, en malas condiciones de conservación y mantenimiento, los cuales no funcionan; 5.-) Una (01) Pulverizadora, en malas condiciones de mantenimiento en virtud que se encuentra desarmada y no posee motor; Igualmente la presente Medida Autónoma de Protección Agraria también recae sobre los equipos y maquinarias: Una (01) Motobomba Honda 5,5 hp, Una (01) Motobomba Domosa de 6,5 hp, Dos (02) Fumigadoras Estacionarias con su respectiva manguera de 100 metros y picos de fumigación, Una (01) Fumigadora Eléctrica Recargable de 12 Volt, Una (01) Desmalezadora Marca Stihl y Un (01) Motor Eléctrico Monofàsico de la Pulverizadora; CUARTO: Que deberá participar de manera anticipada y previa a este Tribunal Agrario de cualquier actividad o labores agrícolas que desee realizar en las parcelas de terreno arriba identificada, mientras este vigente la presente Medida Autosatisfactiva Agraria, y se le advierte que en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, incurre en desacato a una decisión judicial. Así se decide.

CUARTO: En cuanto al tiempo de duración de la presente medida autónoma anticipada de protección agraria, y tomando en consideración aspectos técnicos en especial el ciclo biológico de los cultivos existentes en las parcelas de terreno objeto a la presente medida, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos, este Tribunal Agrario determina que dicha medida tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 962, de fecha 9 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente número 03-0839, Caso: Cervecería Polar los Cortijos y otros, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle Las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

SEPTIMO: Se ordena notificar del presente fallo, mediante oficios a los siguientes Organismos Públicos: A la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, a la Dirección Regional de Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a la Comisaría Policial del Municipio Díaz del Estado bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ










JHP/LMN/wm
Exp. Nº A-0059-18