REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000151
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Winstmar Luisaura Campos Rebolledo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.901.503 quien actúa en asistencia jurídica propia, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante, su hija y la ciudadana Marbella Del Carmen Rebolledo Mújica, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.920.928, en su carácter de curadora propuesta. En este orden; la Jueza procedió a juramentar a la Curadora de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE; a su vez expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LA NIÑA A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo” En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de la niña en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento de la Curadora Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc(…)”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Winstmar Luisaura Campos Rebolledo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.901.503, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hija. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana Marbella Del Carmen Rebolledo Mújica, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.920.928. Así se decide.-
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario