REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de Abril del dos mil dieciocho.
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000242
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Convenio de Responsabilidad de Crianza en lo Ateniente a la Custodia y Autorización de Viaje Internacional, suscrito por los ciudadanos MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF y MAYLIN ISABEL SILVA DE GRUBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.309.972 y V-13.615.996 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Costa Azul, Residencias Bahía de Plata, PH 7, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado Nerio Antonio Márquez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.531; el cual quedó establecido de la siguiente manera: AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: Primero: La madre, ciudadana MAYLIN ISABEL SILVA DE GRUBE, y que YO, MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, la AUTORIZO de manera AMPLIA Y SUFICIENTE, para ejercer mi plena representación en todos los asuntos relacionados con nuestro hijo menor; así podrá solicitar, tramitar y firmar cualquier documento o permiso de viaje notariado o no, que sea necesario a los fines de que nuestro hijo menor pueda viajar por vía terrestre, aérea o marítima a cualquier destino a Nivel Nacional o Internacional con ella, solo, o con cualquier persona que tenga a bien designar, tantas veces como considere necesario y por el tiempo que ella misma considere conveniente y sin limitaciones algunas, podrá comprar boletos aéreos, terrestres o marítimos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; inscribirlo en colegios e institutos educativos, respetando siempre el bienestar de nuestro hijo menor y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo ello en resguardo del interés superior del niño, niña y adolescente previsto y consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma podrá representarme y tramitar las renovaciones de pasaportes respectivos a favor de nuestro hijo menor, ante embajadas y consulados, instituciones públicas y privada, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, firmando en mi nombre cualquier documento público o privado. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse, que no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas, que la ciudadana Maylin Isabel Silva de Grube, está facultada para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre. Segundo: Yo, Mike Gerhard Grube Schmelzkopf, concedo autorización de viaje a nuestro menor hijo, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), de nacionalidad venezolana Pasaporte Nº 141393577 para que viaje desde la ciudad de Caracas, Venezuela, a la Ciudad de Panamá, Panamá con fecha de salida el 23/05/2018, a las seis y doce minutos de la tarde (6:12pm), por vía aérea, en la línea aérea “COPA AIRLINES”, en el vuelo NºCM 225, para luego salir desde la ciudad de Panamá, Panamá a la ciudad de New York, EEUU, con fecha de salida el 23/05/2018 a las nueve y veinticuatro minutos (9.24pm), por vía aérea, en la línea aérea “COPA AIRLINES”, en el vuelo Nº CM 808, el retorno será con fecha de salida el 23/08/2018, a la una y cincuenta y cinco minutos (1:55 a.m.) desde la ciudad de New York, EEUU, a la ciudad de Panamá, por vía aérea en la línea aérea “COPA AIRLINES”, en el vuelo Nº CM 807, para luego salir desde la ciudad de Panamá, Panamá a la ciudad de Caracas, Venezuela, con fecha de salida el 23/08/2018 a las ocho y cincuenta y nueve de la mañana (8:59 a.m) por vía aérea, en la línea aérea “COPA AIRLINES”, en el vuelo Nº CM 224, acompañado de la madre ut supra identificada, Pasaporte Nº 141393205. El viaje de nuestro hijo menor tendrá una duración de tres (03) meses aproximadamente, debe quedar entendido que esta autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito nuestro menor hijo no pueda viajar, ya sea, porque no pueda embarcarse en el avión, la línea aérea cancele el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro distinto, de esa misma línea aérea, o, lo suspende temporalmente. Asimismo, sirva este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que, nuestro hijo menor ha quedado plenamente autorizado para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie. Tercero: Nuestro menor hijo junto a su madre, en su oportunidad, fijaran residencia en la dirección: 99 CALLA FLORAL PARK NY USA, CODIGO POSTAL: 11001, teléfono: 0016318897774. Cuarto: El padre tendrá comunicación con nuestro hijo de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m) sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m) siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, recreación, estudio y alimentación del niño. La madre proveerá los medios necesarios para que el padre pueda comunicarse con su hijo, bien sea, vía SKY O WHATSAPP a través de número telefónico: 0016318897774, o a través de cualquier otro medio; también podrá visitarlo en la dirección antes indicad, previa participación a la madre, en la oportunidad en que retornen a la Republica Bolivariana de Venezuela, la madre avisara al padre de su regreso para permitir la convivencia entre ambos. De igual forma, el niño podrá trasladarse, según la disponibilidad económica de su madre, hacia el domicilio que haya establecido el padre en lugar distinto al actual o el padre hacia el domicilio del niño y su madre si fuera distinto al señalado a este documento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Niñas de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica que presenta en la actualidad la impresora de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

RMDG