REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2017-001525
SOLICITANTE: Hildemar José Marcano Silva.
MOTIVO: Divorcio 185-A conforme criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 446 del 15.05.2014, Nº 693 del 02.06.2015 y Nº 1070 del 09.12.2016.
Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Hildemar José Marcano Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.196.108, asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.756, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15.09.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado con el ciudadano José Luís Figuera Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.353, venezolano, mayor de edad, con fundamento a criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 446 de fecha 15.05.2014, Nº 693 del 02.06.2015 y Nº 1070 del 09.12.2016. Admitida la misma, se ordeno la notificación del cónyuge y consignada con resultado positivo y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto que fue celebrado en la fecha previamente acordada. En dicho escrito manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12.05.2008 de (09) años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la hija arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores y homologado en fecha 24.11.2017 por este mismo Despacho Judicial en el asunto OP02-H-2017-000282. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco años, así como que es irreconciliable la relación con su cónyuge a quien le perdió el afecto marital y llenos como se encuentran los extremos expuestos en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 en concordancia con sentencia Nº 693 del 02.06.2015 y Nº 1070 del 09.12.2016, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias que se evidencia de los acuerdo respecto de las instituciones familiares a favor de la hija de auto suscritos por los progenitores y homologados por ante este Despacho Judicial, por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Hildemar José Marcano Silva, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LA UNE al ciudadano José Luís Figuera Suárez, contraído el día 15.09.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Hildemar José Marcano Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.196.108, asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.756, y como consecuencia de ello se DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LA UNE al ciudadano José Luís Figuera Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.353 con fundamento a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 en concordancia con sentencia Nº 693 del 02.06.2015 y Nº 1070 del 09.12.2016 y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 15.09.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los (04) días del mes de abril del año 2018.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández.
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