REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000325
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de VIAJE INTERNACIONAL, suscrito por los ciudadanos Chandler Antoni Rodríguez Medina y Lismarvy José Salazar de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.114.578 y V-15.896.902 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensa Publica, Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó establecido de la siguiente manera:. PRIMERO: La madre, la ciudadana Lismarvy José Salazar de Rodríguez, autoriza plenamente, a su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), para que viaje fuera del territorio Nacional, a la Republica de Perú, o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada de su padre, el ciudadano Chandler Antoni Rodríguez Medina, así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad en que se encuentren ambos padres, siempre bajo la custodia de estos. Igualmente quedan autorizados ambos padres para que conjunta o separadamente sean sus representantes en las Instituciones Educativas y de Salud, sean públicas o privadas. Por ultimo, la madre autoriza a que el padre, pueda gestionar, tramité, solicité, cualquier documento que sea necesario o se requiera para la niña. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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