REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000218

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, revisado la presente con solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Xiomara Del Valle Fermín Macayo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.124, en representación del adolescente (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abogada Nidia Gómez, Inpreabogado N° 41.434, quien aduce que en el año 2003 cuando contrajo matrimonio civil con el ciudadano Richard José Rodríguez Salinas, su cónyuge legitima en reconocimiento a su hijo, no siendo su padre biológico, pero es el caso que su hijo no quiere, se rehúsa a llevar el apellido del ciudadano, por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento, pues el adolescente no esta obligado a llevar un apellido que no quiere y no fue su decisión, más aún que el señor no es su padre y tampoco adquirió obligación con él.
DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la competencia para los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo segundo, literal i):
“El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes(…)…”

Dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.”

En atención a lo expuesto resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, derogado parcialmente en cuanto a la competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de errores materiales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil; el cual establece lo siguiente:

“En caso de rectificación de partidas, (…)…, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…(…)…”. (subrayado del Tribunal).

Por otra parte establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (subrayado del Tribunal).

De la lectura de dichos artículos se evidencia que la rectificación procederá cuando: 1).- Existan errores en las actas que afecten el contenido de la misma; ó 2).- Que dicha rectificación esté orientada a la realización de algún cambio permitido por la Ley; no obstante en el presente caso, la madre con asistencia jurídica argumentan que debido a que el adolescente tiene discernimiento, y sabe que el ciudadano Richard José Rodríguez Salinas, no es su progenitor biológico, no quiere continuar con el apellido del ciudadano y a su vez se evidencia al pie del acta de nacimiento del adolescente cursante en auto, que en fecha 08.07.2003 (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), fue reconocido por su padre Richard José Rodríguez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.404.
En este orden, de acuerdo a los hechos planteados quien examina corrobora que el reconocimiento que obra en el acta de nacimiento del adolescente en cuestión no constituye un error que deba corregirse a través del presente procedimiento. Y así se decide. Finalmente en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora advierte que lo expuesto por la solicitante se corresponde a un procedimiento contencioso de filiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin, es por ello que resulta forzoso para esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), presentada por la ciudadana Xiomara Del Valle Fermín Macayo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.124, asistida por la abogada Nidia Gómez, Inpreabogado Nº 41.434. Así se establece. SEGUNDO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a la interesada, y devuélvase originales que cursen en autos, previa su certificación. TERCERO: Archívese de manera definitiva el presente asunto para su custodia y cuido.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez. El Secretario.

Abg. Daniel Girott Hernández