REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril del 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000315
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Autorización De Cambio De Residencia y Autorización de Viaje al Extranjero presentado por Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Angélica Pérez Herrera, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Ygnacio García Ávila y Maria Filomena Moniz González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.921.789 y V-20.325.468 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: El padre autoriza que su hija fije su residencia con su madre en Colombia, asimismo el padre, autoriza que su hija viaje fuera del País con la madre, aproximadamente a finales del mes de septiembre, hacia Colombia, bien sea por vía terrestre o aérea, la cual podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país, así como representarla ante organismos públicos o privados que lo requieran. Segundo: La madre, indica que fijara su residencia, con su hija en Colombia, en la siguiente dirección Bogota Mosquera, teléfono +573107744243, aproximadamente a finales del mes de septiembre, conforme a la autorización dada por el padre, se compromete a garantizar el contacto del padre con ella, por cualquier medio, igualmente si la adolescente, se traslade hacia el domicilio del padre o el padre donde ellas fijen su residencia, no consigna los pasajes debido que se ira por vía terrestre. Tercero: El padre en el ejercicio de la Patria Potestad de su hija, autoriza que la madre la represente en ese país o fuera de el, ante organismo públicos y privados que lo requieran. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
ABG. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ
El Secretario
ABG. DANIEL GIROTT HERNANDEZ
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