REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2017-000516
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del acta de audiencia de Mediación levantada en este Despacho Judicial en esta misma fecha de la cual se desprende que los ciudadanos Jorge Bladimir Chávez Díaz y Dennys Rivas Gómez venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.381 y V-14.621.278, asistido el primero por el Abogado Lalker Pérez, Inpreabogado Nº 44.772 y la segunda por la Defensora Pública Tercera Abg. Geisha Camacaro, lograron Acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija: (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: “Respecto de la Obligación de Manutención: “Finalizado el acto del 03.04.2018 la madre de mi hija se encontraba a las afueras del Circuito y allí establecimos conversación y llegamos a un acuerdo y es hago entrega de la tarjeta de alimentación y con el monto abonado mensualmente en ella contribuir a la manutención de la niña. Respecto de los gastos de útiles y uniformes escolares, calzado, ropa, consultas médicas y medicamentos, así como todos los gastos que requiera la niña será cubierto en un cincuenta por ciento por cada progenitor. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: hemos acordado que la niña pase los fines de semana conmigo desde el viernes retirándola a la salida de mi trabajo bien, en el trabajo de la madre o en su residencia, así mismo buscarla en el hogar materno para llevarla al colegio durante una semana y la mama la retira y la semana siguiente le correspondería a la madre ese deber de llevarla al colegio. Respecto de los períodos vacacionales los disfrutaríamos períodos de manera compartida previo acuerdo entre nosotros. Es todo. Expone la madre: Es cierto lo expuesto por el padre, realmente no se porque llegamos a esta instancia. Es todo”. En este estado ambos progenitores manifiestan total acuerdo en el mismo y solicitan se homologue. En este estado vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del Artículo 470 de la citada Ley Especial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con los Artículos 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo sobre las INSTITUCIONES FAMILIARES suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández.