REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000224
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y habilitado como ha sido el tiempo necesario a los fines de proveer. Revisada la presente solicitud de Homologación de Custodia y Autorización Judicial de Viaje Nacional e Internacional y los recaudos que la acompañan, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos Luís José Larez Velásquez y Lilia Josefina Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.852.920 y V.-12.664.730 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariangel Ortega Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.659 en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Responsabilidad de Crianza (Custodia): La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de su hijo el niño Luís José Larez Brito, representándolo ante cualquier organismo y/o Institución Pública y/o privada, la cual la ejercerá sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza señalada en la Ley que les corresponden a ambos padres. La madre detentara la Custodia tal y como se señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Autorización de Viaje: Los padres se autorizan los viajes nacionales e internacionales de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), solo o acompañado por alguno de sus progenitores, o un familiar designado por ellos; teniendo este acuerdo plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la Republica. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Daniel Alberto Girott Hernández