REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil dieciocho.
207º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000199.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava Especial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos PEDRO JAVIER SALAZAR JIMENEZ y BETANIA DEL VALLE ORTIZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.535.987 y V-25.108.127 respectivamente, en beneficio de su hija NAHARA BELEN SALAZAR ORTIZ, nacida en fecha 06/05/2016, quien cuenta con un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hija, y por tanto, le garantizara a la madre mantener el mayor contacto con su niña en las oportunidades que le sea posible. Segundo: La madre ciudadana BETANIA DEL VALLE ORTIZ, cede la custodia de su hija al padre, quien siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, todo en virtud de que actualmente ella no cuenta con las condiciones necesarias para tenerla. Tercero: El padre ciudadano PEDRO JAVIER SALAZAR JIMENEZ esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija y así mismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad; asegura que la madre podrá mantener contacto con su hija por cualquier vía. Cuarto: Ambos padres establecen, que seguirán ejerciendo en conjunto la responsabilidad de crianza de la niña NAHARA BELEN y por tanto se mantendrán vigilantes y darán pleno cumplimiento a sus obligaciones para con la pequeña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario.

Abg. Daniel Girott Hernández.