REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril del 2018.
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000192
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalia octava del Ministerio Público especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: BLADIMIR JOSE LAREZ ESTABA Y EGLE COROMOTO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.855.051 y V-15.203.504 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia del niño, el padre propone compartir con su hijo, fines de semana alternos desde el viernes a la salida de su colegio hasta el domingo allí mismo igualmente durante la semana un día compartirá con él previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En las vacaciones decembrinas los padres acuerdan que el niño compartirán 24 y 31 un año con cada padre, iniciando este año con la madre, en periodos escolares será de un mes para cada uno, iniciando este año el primer periodo con el padre. TERCERO: El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él, y dividirán los días feriados para cada uno. CUARTO: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen de convivencia o cualquier situación que tenga que ve con su hijo. Ambos padres serán vigilantes y asumirán su responsabilidades en todo lo referente a su niño, para su desarrollo integral, así mismo las decisiones que tenga que ver con el, deben ser decididas por ambos padres, en interés superior del pequeño. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78. HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 39-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernandez