REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril del Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000153
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JUAN ELOY PACHECO ACUÑA y MARIA FERNANDA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.895.724 y V-18.401.993 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: Acuden ambos padres a los fines de revisar el régimen de convivencia familiar ya que el niño va fijar residencia en Argentina sector Guardia vieja Nro 4440 piso 2 apartamento C almagro Buenos Aires teléfono de contacto 005491156363991, que dando de acuerdo que se garantizará el contacto de manera permanente va telefónica electrónica, periodo vacacional Diciembre de manera alternos iniciando 2018 con la mama los meses de enero febrero 2019 con el papá, así se irán alternando los años siguientes, en estos casos el niño viajara al país donde se encuentre el papa. En caso que el papa viaje se garantizara el contacto de manera abierta respetando los horarios de descanso y escolar del niño. Los pasajes van hacer costeado de por mitad entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernández