REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000228
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: GERONIMO JOSE SEIJAS CARRASQUERO y YULENNYS DEL VALLE FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.379.279 y V-17.419.005 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscar a la niña los días que tenga libre dependiendo de su dinámica laboral durante la semana y queda establecido que el padre disfrutara con su hija haciéndose responsable de su alimentación y todo lo referente a las necesidades de la niña, esto de acuerdo a la comunicación efectiva que exista entre ambos padres estén informados y de acuerdo. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnavales y semana santa la niña podrá compartir con el padre de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, días de la niña, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sean la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el ese días, para lo cual deberán comunicarse respetuosa mente para tal fin, y la madre deberá informarle al padre los eventos especiales. CUARTO: En el mes de diciembre, ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo para tal época dependiendo de la dinámica laboral del padre QUINTO: Queda acordado que el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre; así como los días de cumple años de cada padre independientemente el día que corresponda. SEXTO: Queda acordado, en vista de la dinámica laboral del padre que en las vacaciones escolares, el padre compartirá mas días con su hija y realizara salidas y encuentros los demás días aparte de lo establecido en el numero primero. OBLIGACION DE MANUNTENCION PRIMERO: EL padre aportara la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000) de forma mensual los cuales serán entregado directamente a la madre, el padre devenga sueldo mínimo más ceta ticket de los cuales serán aportado a la madre la mitad de la misma. Sin perjuicios de aportar en la medida de sus responsabilidades, víveres, productos de higiene, alimentos o dinero extra para otra cosas de la niña y las necesidades que están en lo improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, merienda diarias, artículos personales, actividades de esparcimientos y/o recreación, compra de ropa, viaje u otras. SEGUNDO: Al inicio de la época escolar, ambos padres compartirán al 50% cada uno, los gastos correspondientes ala compra de uniformes y útiles escolares de la niña; para lo cual ambos padres deberán comunicarse de forma respetuosa meses antes del inicio del año escolar. TRECERO: En la época de navidad, en el mes de diciembre, ambos padres asumirán de forma compartidas al 50% el gasto correspondiente a la compra de ropa y regalos. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50%. Estando presente ambo padres manifestaron su aceptación para fijación del presente
En virtud esta Jueza tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernandez