REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000098
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos Rowil Felipe Marcano Narváez y Legna Karim Yndriago Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.326.258 y V-24.719.309, respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá buscar a sus hijos en el lugar de residencia de los mismos dos fines de semana al mes, retirarlos un día viernes en horas de la tarde y regresarlos un día domingo en hora de la tarde, sin perjuicio de realizar algún encuentro con ellos cualquier otro día que el padre tenga libre, siempre que la madre este de acuerdo y siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo y no perjudique los horario de la dinámica de sueño y escolar de los niños. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnavales y semana santa los niños podrán compartir con el padre de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ellos ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin y la madre deberá informarle al padre los eventos especiales. CUARTO: En el mes de diciembre, ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo para tal época. QUINTO: Queda acordado que el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre, así como los días de cumpleaños de cada padre independientemente del día que corresponda. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales o quincenalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, El padre se compromete a entregarle a la madre una bolsa de comida (CLAP) en la medida que la misma le llegue a sus manos, de igual manera merienda escolar de manera semanal. Sin perjuicio de aportar en la medida de sus posibilidades, víveres, productos de higiene, alimentos o dinero extra para otras cosas de los niños y las necesidades que estos tengan de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, meriendas diarias, artículos personales, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa, viajes u otras. SEGUNDO: Al inicio de la época escolar, ambos padres compartirán al 50% cada uno, los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares de los niños, para lo cual ambos padres deberán comunicarse de forma respetuosa meses antes del inicio del año escolar. TERCERO: En la época de navidad, en el mes de Diciembre, ambos padres asumirán de forma compartida el 50% del gasto correspondiente a la compra de ropa y regalos. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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