REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2018-000088

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos JESÚS TADEO MARCANO SUÁREZ Y VICTORIA BETZABETH MORIN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.537.349 y V-16.930.476 respectivamente, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de sus hijos, desde el momento que el padre salga del país con destino a Ecuador, donde pretende fijar su residencia. Segundo: El padre ciudadano JESÚS TADEO MARCANO SUÁREZ, cede la custodia de sus hijos a la madre, debido que se ira del país primero, y posteriormente, la madre y los hijos se trasladaran hacia Ecuador o país en el que él fije su residencia; una vez se trasladen la custodia la seguirán ejerciendo en conjunto; igualmente en el caso de que el regrese al país, garantizando así la estabilidad y calidad de vida de sus hijos. Mientras tanto el padre mantendrá contacto permanente con ellos por cualquier medio. Tercero: El padre autoriza a la madre de sus hijos, para que pueda movilizarse con ellos fuera del país, hacia Ecuador o al país en que el se encuentre, bien sea vía aérea o terrestre, allá los esperará y fijaran su residencia. Durante el tiempo que ejerza la custodia, ella podrá representarlos ante organismos públicos y privados, que lo requieran. Cuarto: La ciudadana VICTORIA BETZABETH MORIN NORIEGA, esta de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos, durante el tiempo que el padre se encuentre fuera del territorio, una vez estando juntos la seguirán ejerciendo ambos, así mismo indica que siempre le han garantizado la estabilidad y seguridad que ellos requieren. La madre garantiza el contacto permanente de los hijos con su padre por cualquier vía. Quinto: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con ellos garantizándole su calidad de vida, así mismo las decisiones que tenga que ver con sus hijos serán tomadas por la madre, durante el tiempo que el padre esté fuera de Venezuela. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito.
La Jueza,



Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez