REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000062
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Mariela Gregoria Méndez Rosas y José Luís González Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.930.937 y Nº V-15.114.470 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a proporcionarle a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) mensuales. Un bono especial de navidad y fin de año de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos 50% por cada progenitor. En cuanto al bono escolar al comienzo de las actividades escolares: será 50% gastos compartidos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los fines de semana de manera intercalada, a partir del viernes a las 5:00 pm hasta el domingo a las 5:00 pm. Además se encargará de llevarla a la escuela Dr. Luís Ortega del Tirano a las 7:30 am y la madre tendrá la responsabilidad de retirarla de la escuela. Las Vacaciones escolares, decembrinas, Carnavales y Semana Santa serán compartidas por ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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