REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: OH04-J-2016-000001

Partes: José Manuel Basso Ruíz y Dayana Lucero Abreu Campanario Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.831.862 y V-15.396.372 respectivamente. Abogado Asistente: Eladio Rafael Moya Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.603 Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.12.2016 por los ciudadanos José Manuel Basso Ruíz y Dayana Lucero Abreu Campanario Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.831.862 y V-15.396.372 respectivamente, asistidos por el Abogado Eladio Rafael Moya Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.603, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.05.2011 ante la Notaria del Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América cuya inserción se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Capital Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 12, folio 12 del 24.02.2014; y que decidieron separarse voluntariamente de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, decidieron legalizar la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
Este Tribunal en fecha 20.12.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante diligencia de fecha 19.03.2018 suscrita por la ciudadana Dayana Lucero Abreu Campanero asistida por la abogada María Angelica Gonzalez Marquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.149 quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano José Manuel Basso Ruíz, según poder autenticado en fecha 02.03.2018 ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 60, Tomo 43, folios 190 hasta 192, solicitan la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes declarado en fecha 20.12.2016, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos reconciliación alguna; y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)



En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido más de un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos José Manuel Basso Ruíz y Dayana Lucero Abreu Campanario Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.831.862 y V-15.396.372 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.05.2011 ante la Notaria del Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América cuya inserción se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Capital Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 12, folio 12 del 24.02.2014. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos José Manuel Basso Ruíz y Dayana Lucero Abreu Campanario Soler, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.831.862 y V-15.396.372 respectivamente, asistidos por el Abogado Eladio Rafael Moya Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.603, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.05.2011 ante la Notaria del Condado de Miami Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de América cuya inserción se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Capital Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 12, folio 12 del 24.02.2014.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ La Obligación de Manutención el padre depositará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0105-0014-1070-1401-7209 del banco Mercantil a nombre de la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); un aporte especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el periodo de inscripciones escolares, para sufragar gastos relacionados con la inscripción en el colegio, uniformes y útiles escolares; en vacaciones escolares un aporte especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar gastos de recreación del niño; en la época decembrina un aporte especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar gastos propios esas fechas; el progenitor se compromete a contratar por un periodo de dos años contados a partir de la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial una póliza de seguros para su hijo y culminado ese periodo ambos padres se comprometen a contratar de forma conjunta correspondiendo el desembolso en un cincuenta por ciento 50% para cada padre. El padre cubrirá los gastos para que la madre traslade al niño a la Ciudad de Valencia estado Carabobo para que mantenga el contacto con los familiares paternos a los fines de fortalecer los vínculos.

√ El Régimen de Convivencia Familiar debido a la residencia del padre, la cual es fuera de Venezuela, la progenitora se compromete a facilitar y coadyuvar en todo lo necesario a los efectos de que el progenitor no custodio mantenga una constante y permanente comunicación tanto visual así como verbal, siempre y cuando la misma no interfiera con las actividades escolares del niño. La progenitora pondrá a disposición de su hijo diariamente video conferencia denominada Skype, permitirá al niño recibir llamadas telefónicas del progenitor no custodio, siempre y cuando no afecte su normal desempeño escolar y actividades extracurriculares. El padre queda facultado para cumplir un Régimen de Convivencia Internacional Abierto, es decir podrá visitarlo cuando así lo disponga consultando previamente con la madre a los efectos de no interferir con sus actividades escolares. El progenitor no custodio cuando este en Venezuela podrá mantener contacto todos los días y pernoctar entres semanas y/o fines de semana con su hijo en la dirección que a bien tenga acoger en su visita, para lo cual debe notificar previamente a la progenitora. El padre no custodio en las temporadas vacacionales podrá hacer las diligencias necesarias cuando le corresponda compartir con su hijo a los efectos del traslado desde la residencia en Estado Unidos de América y el progenitor custodio prestará toda la cooperación necesaria para procesar los trámites administrativos o judiciales relacionados con el traslado del hijo, para que el mismo pueda compartir con el padre o la madre tomando en cuenta su capacidad evolutiva y el ejercicio progresivo de sus derechos, para lo cual los progenitores tomarán las previsiones necesarias para tal fin. En caso que le padre cambie su residencia a Venezuela podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm-7:30 pm en el domicilio del niño, los fines de semana serán alternados, los 24 y 31 de diciembre serán alternados cada año sucesivamente, el dia del padre y cumpleaños lo pasará con el padre y el día de la madre y cumpleaños con su madre, el dia del niño será alternado cada año, el cumpleaños del niño será compartido, ambos padres podrán estar presentes ese día especial. El régimen será ajustado en correspondencia con la edad, crecimiento desarrollo e interés superior del niño.

No hay Condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Yvette Moy Paván.

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez