REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
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ASUNTO: OP02-J-2018-000095
Partes: Ricardo Ignacio Godefroy Villasmil y Mariana Carolina Contreras Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.875.787 y V-18.183.308 respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la abogada Agueda Virginia Narváez y la segunda por la Abogada Alida Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 192.548 y 43.758 respectivamente. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.


Se inicia el presente asunto en fecha 14.02.2018 con copia certificada de acta del único acto reconciliatorio celebrado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial perteneciente al asunto signado con el N° OP02-V-2017-000202 por motivo de divorcio contencioso incoado por el ciudadano Ricardo Ignacio Godefroy Villasmil contra la ciudadana Mariana Carolina Contreras Vera, quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial y fueron homologadas las instituciones familiares amistosamente, por lo que comparecen debidamente asistidos el primero de los nombrados por la abogada Agueda Virginia Narváez y la segunda por la Abogada Alida Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 192.548 y 43.758 respectivamente, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el 24.10.2009 contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Brion de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de dicha unión procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)y manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial por mutuo consentimiento basados en la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en expediente N° 12-1163 con sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de su hija.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 11/04/2018 se admitió, se le dio entrada, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa que ambos cónyuges, en el único acto reconciliatorio celebrado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial perteneciente al asunto signado con el N° OP02-V-2017-000202 por motivo de divorcio contencioso incoado por el ciudadano Ricardo Ignacio Godefroy Villasmil contra la ciudadana Mariana Carolina Contreras Vera, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial y fueron homologadas las instituciones familiares amistosamente, poniéndose de manifiesto el deseo de disolver el vínculo matrimonial que los unía por las desavenencias que imposibilitan la vida en común, respecto de lo cual invocaron el artículo 185 del Código Civil y el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres y HOMOLOGADO en fecha 13.12.2017 por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cuyo contenido se da por reproducido.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo que los une por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos Ricardo Ignacio Godefroy Villasmil y Mariana Carolina Contreras Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.875.787 y V-18.183.308 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.10.2009 contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Brion de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Ricardo Ignacio Godefroy Villasmil y Mariana Carolina Contreras Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.875.787 y V-18.183.308 respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la abogada Agueda Virginia Narváez y la segunda por la Abogada Alida Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 192.548 y 43.758 respectivamente, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.10.2009 contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Brion de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija, tiene en cuenta lo acordado por los padres y HOMOLOGADO en fecha 13.12.2017 por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cuyo contenido se da por reproducido en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de la hija; En cuanto a la obligación de manutención, queda fijada en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020131480000130310 a nombre de la progenitora el cual el padre declara conocer, adicionalmente el padre se compromete a suministrar productos de la cesta básica en la medida de sus posibilidades los cuales serán entregados a la madre. En cuanto a los gastos escolares (Inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre. Los gastos navideños ambos padres acuerdan que cada uno por separado comprará los juguetes así como la ropa y calzados de la niña. El padre también pagará la póliza de seguro que ampare a la niña y deberá participar a la madre el cambio de la compañía aseguradora. Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras o eventuales que surjan con ocasión al desarrollo integral de la niña. Dicho monto podrá ser modificado conforme a la disponibilidad económica del obligado y a las necesidades de la niña de autos tomando en cuanta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen en pagar el cincuenta por ciento (50%) de las cutas de condominio del inmueble donde habita la niña. La madre se compromete a pagar el cien por ciento (100%) las mensualidades por concepto de operadora de cable y el padre se compromete a pagar el cien por ciento (100%) por concepto de mensualidades de DIRECTV. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establecen fines de semanas alternos desde el día jueves a la salida de actividades extracurriculares hasta el día lunes que la regresa al colegio, igualmente los días jueves de la semana que no le corresponde el fin de semana, la retirara del colegio y/o las actividades extracurriculares hasta el día siguiente que la lleva directo al colegio. Carnavales y semana santa y vacaciones escolares de manera alterna previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la época decembrina, compartirá todos los veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y los treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre. El cumpleaños de los padres, día de la madre y día del padre la niña compartirá con el progenitor que corresponda. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos padre.
Liquídese la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez