REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-J-2017-000142

Solicitante: Dra. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana MARIA JOSE VILLARROEL FERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.753.475. Niño, Niña y /o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Tutela.


Se inicia el presente procedimiento con la solicitud presentada en fecha 27.02.2018 por la Dra. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana MARIA JOSE VILLARROEL FERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.753.475, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), y en consecuencia se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela.

En su escrito la mencionada ciudadana hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de la madre de los mencionados hermanos, ciudadana GIORMARY JOSE MARCANO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 20.693.268, éstos han permanecido bajo sus cuidados, por lo que fundamentándose en la necesidad de que sean provistos de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, no habiendo tutor o tutora nombrado por los padres de los hermanos es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento. En esta fecha se da inicio a la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los familiares propuestos para conformar dicha institución, y luego de su intervención manifestaron su disposición de asumir los cargos para los que habían sido propuestos.

Al respecto resulta necesario citar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en el Código Civil Venezolano, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Resaltado añadido)

Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. (Resaltado añadido)

Artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” (Resaltado añadido)

Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”. (Resaltado añadido)

Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero”. (Resaltado añadido)

Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. (Resaltado añadido)

Analizadas las disposiciones legales supra transcritas, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios, corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, en el caso que nos ocupa no puede dejar de observar este Despacho que los mencionados hermanos se encuentran bajo los cuidados de la abuela materna a raíz del fallecimiento de la madre, en consecuencia y expuestas las anteriores razones de hecho y de derecho, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud incoada por la Dra. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de este estado por requerimiento de la ciudadana MARIA JOSE VILLARROEL FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad número 10.753.475, en su carácter de Abuela materna.
SEGUNDO: Se nombra TUTORA de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), a la ciudadana MARIA JOSE VILLARROEL FERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.753.475; quien es su abuela materna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de los referidos hermanos, con ocasión al fallecimiento de su madre.
TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana YOSMARVIN MANUELA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.597.287 y Protutor Suplente a la ciudadana LUISA DOLORES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.309.838.
CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: LUÍS MIGUEL LUGO MARCANO, NOLIMEN SUSANA MENDOZA ARRIECHE, ROSA HERMELINDA RAMOS y JOSE ENRIQUE LANDAETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.897.391,V-13.464.353,V-12.291.001 y V-19.682.672 respectivamente.
QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días, y respecto de ello se exhorta a todos los integrantes del Consejo de Tutela, y demás personas designadas a realizar las gestiones pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.

Yvette Moy Pavan.
La Secretaria.

Merlyn Prieto Velásquez