REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de Abril de 2018
207° Y 159°
EXPEDIENTE: Q-1259-17
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2018, por la abogada Margarita Marlene Nassane, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas desde el tercer aparte hasta el décimo segundo aparte, del escrito de pruebas presentado; la parte querellada hace valer las actas contenidas en el expediente administrativo, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2018, por el ciudadano Edwin Ramón Gonzalez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.329, debidamente asistido para este acto por el abogado Juan Duque Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, en sus literales “A1, A2, A3, A4 y A6”, del escrito de pruebas presentado, las cuales fueron consignadas en el escrito libelar y en el expediente administrativo, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental promovida en el Capitulo I, literal “A5”, mediante el cual la parte querellante promueve copia certificada del Historial Policial del ciudadano Edwin Gonzalez Orta, la cual fue solicitada en fecha 14 de diciembre de 2017 ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Policial por el ciudadano querellante y consecuentemente solicita se oficie a la mencionada Dirección del Instituto querellado a los fines de que remitan a este despacho la copia certificada del Historial Policial señalado, este órgano jurisdiccional la Niega, por cuanto la manera como fue promovida dicha prueba, no es la vía idónea para su solicitud.
Ahora bien, con respecto al Capitulo II, parágrafo primero, del escrito de pruebas presentado mediante el cual solicita “la valoración de los meritos favorables que se desprenden de las pruebas promovidas por la parte querellada”, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
La Jueza Suplente,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. No. Q-1259-17
MGHR/cesj/nm.
|