REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de abril de 2018
207° Y 159°
EXPEDIENTE: Q-1235-17
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2018, por el Abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.527, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y siendo la oportunidad para su admisión, este Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo II, del merito favorable de los autos, mediante el cual el apoderado judicial del Instituto querellado expone: “…reproduzco el Mérito que me es favorable de los Autos, en todo cuanto favorezca a mi representado en especial de la Resolución DGRHYAP-DAP-17 N° 002041, de fecha 16 de febrero de 2017…”, y siendo que la misma fue presentada con el escrito libelar por la parte querellante, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En cuanto al Capitulo III, de la Comunidad de las Pruebas, en la cual la parte querellada manifiesta: “…hago valer el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto sea favorable a mi representada, en especial las pruebas aportadas por la parte actora…”, esta Juzgadora advierte que su promoción no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal, sin embargo, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, su apreciación y valoración le corresponderá a este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo IV, marcadas con la letra “A” y “B”, “C”, las cuales fueron consignadas en el escrito libelar por la parte querellante, y se encuentran en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.



ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2018, por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.238, debidamente asistido para este acto por el abogado Luis Adolfo Chang Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.524 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas en el Capítulo II, en sus numerales “1”, “2”, ”3”, “4”, “5, del escrito de pruebas presentado, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
El Secretario Accidental,

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ




Exp. No. Q-1235-17
MGHR/cesj/nm.