REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de abril de 2018
207° Y 159°
EXPEDIENTE: N-1251-17

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRENTE

Visto el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2018, por la abogada JUANA ISABEL CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILDRED SALAZAR, SANDRA COLINA, MARIA COLINA Y MORAIMA COLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.165.981, V-11.097.912, V-15.202.353 y V-8.598.699, respectivamente, y siendo la oportunidad para su admisión, este Tribunal observa:

En el Capitulo I, del escrito de pruebas presentado, la parte recurrente promueve el merito favorable en los siguientes términos: “…Invoco en cuanto le beneficie a favor de mis representadas el merito favorable que se desprenda de las actas procesales…”, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En cuanto al Capitulo II, la parte recurrente promueve pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las Admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo referente al documento marcado con la letra “C”, referido a la copia simple del Acta Extraordinaria N° 07-2017 y solicita a este Tribunal “..Solicite la exhibición del mismo…”, este órgano jurisdiccional ADMITE la prueba promovida, y a tal efecto se acuerda su exhibición, para lo cual se acuerda librar Boleta de Intimación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las diez de la mañana (10:00am), exhiba el Acta Extraordinaria No. 07-2017 de fecha 21 de febrero de 2017. Asimismo se insta a la parte promovente a consignar los fotostatos respectivos, del documento cuya exhibición ha sido solicitada.
Con respecto al último aparte, denominado “otro sí vale”, mediante el cual consigna y hace valer la declaración sucesoral y acta de recepción ante el SENIAT, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las Admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,


ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
El Secretario Accidental,

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ








Exp. No. Q-1251-17
MGHR/cesj/nm.