REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de abril de 2018
207° Y 159°
ASUNTO: Q-1267-18
QUERELLANTE: RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.365, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-2.808.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 21.405
QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHOS).
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.365, debidamente asistido por el abogado JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.808.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 21.405, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra las vías de hecho ejecutadas por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra las vías de hecho ejecutadas por parte de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, puesto que, al ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA a partir del quince (15) de enero de 2018 se le deja de pagar el sueldo correspondiente y se le prohíbe la entrada al sitio de trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el recurso interpuesto, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD RAFAEL BOLIVAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.110.365, contra las vías de hechos ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se ordena citar a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de su Alcalde y su Sindico Procurador, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones aquí ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA
















Exp. Nº Q-1267-18.
MGHR/cs/rcm