REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2014-000273
DEMANDANTE: IBIS VANESSA VERA JACHSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.495.330, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N: 36.354, Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.411.784.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el IPSA bajo el N: 197.947
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 16 de mayo de 2014, la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por requerimiento de la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON presentó ante este Circuito Judicial demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO y a favor de la niña de autos, anteriormente identificados, siendo que en el escrito libelar indicó lo siguiente (…) que de su unión con el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO procrearon una niña, que el referido ciudadano se marcho cuando su hija tenia tres (03) años de edad, que no le ha cubierto nada, que la vio hace tres años porque la madre viajó con la niña hacia Caracas, (…) que ella sola es quien ha ejercido tanto la figura materna como paterna, en todos los actos de su vida hasta ahora, (…) brindándole su amor, protección, bienestar y garantizándole su derecho a la salud, educación, recreación, y en general todos sus derechos, (…) por el contrario, el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, sin razón valida, le ha negado a la niña desde la más tierna edad, el derecho a su amor, a sus caricias, a su atención, a su protección, a reforzar los lazos filiales paternos, a su protección paternal física y emocional, es decir, no ha dado cumplimiento a sus deberes de padre y por lo tanto, incumple con los atributos inherentes al ejercicio de la patria potestad, jamás ha acudido a darle sus cuidados cuando se enferma, no comparte con ella en fechas tan especiales como navidad y fin de año, o su cumpleaños, y no disfruta sus vacaciones escolares a su lado, desde que se marchó se olvidó que tenía una hija.(…). Es por todas las razones expuestas, que demanda al ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO por Privación de Patria Potestad en relación a la niña de autos en base al literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictándose en fecha 21 de Mayo de 2014, auto de admisión. Se indicó que no procede la notificación del Ministerio Público por cuanto fue quien inició la demanda, y se ordenó la notificación del demandado mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guatire en fecha 21-05-2014, siendo recibida sus resultas en fecha 01-08-2014 con resultado Negativo (f:27)

En Auto de fecha 07.08.2014 se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran información en relación al último domicilio del referido ciudadano, siendo consignada lo solicitado al CNE librándose nueva boleta de notificación, la cual fue recibida por la parte actora quien indicó que el demandado ya no vivía en dicho domicilio, y se ordenó librar nueva notificación al domicilio aportado por el SAIME mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22-01-2015, siendo recibida sus resultas en fecha 18-06-2015 con resultado Negativo (f:70).

En fecha 20 de octubre de 2015 a petición de la parte actora, se libró Cartel de Notificación al demandado y en fecha 11-02-2016 la Secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación de un Único Cartel de Notificación, y en fecha 18-02-2017 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el mismo, y el demandado no compareció.

En auto de fecha 22-02-2016 se acordó designar a la Abogada Cruzfeel Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.974 Defensor Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, y mediante diligencia de fecha 04-03-2016 la misma aceptó dicha designación, compareciendo la misma el 30-06-2016 a los fines de su Juramentación.

En fecha 19-10-2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que la notificación de la Defensora Judicial se efectuó en los términos establecidos en la misma.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

El día 25 de enero del 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Fiscal VIII del Ministerio Publico, de la niña y de la Defensora Judicial del demandado, oportunidad en la cual fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban en autos, se ordenó realizar el Informe Psicológico de la niña de autos, y se indicó que una vez constara dicho informe se daría por concluida dicha fase. De igual modo, se garantizó a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Especial.-

En fecha 24-05-2017, se recibió el Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y en fecha 31 de mayo de 2017, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.




DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 10.10.2017 oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, en dicha ocasión se dejó constancia de la comparecencia SOLO de la demandante en compañía de la niña de autos, y dado que constaba de autos que la Defensora Judicial peticionó se oficiara al SAIME para solicitar movimientos migratorios del demandado sin haberse proveído lo señalado, se acordó requerir dicha información, y se indicó que se fijaría nueva oportunidad una vez constara en autos.

En auto de fecha 12-12-2017, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 22-03-2018, la cual tuvo lugar en la referida fecha, compareciendo la parte actora, el Ministerio Público y la niña de autos, así como la Defensora Judicial del Demandado, fueron analizadas las pruebas aportadas en autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

II.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En tiempo hábil la Abg. Cruzfeel Campos, Defensora Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, presentó Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas en el cual indicó: (…) Hasta los actuales momentos, ha sido imposible localizar personalmente y muchos menos por Internet, correo electrónico, ni facebook a mi defendido a pesar de que se ha agotado todas las diligencias necesarias para su localización (…) que narra la solicitante que tuvo una relación con mi representado y que de esa relación se procreo una niña (… ) que igualmente manifiesta la solicitante que desea solicitar la privación de la patria potestad del padre de su hija, ya que desde que se separaron cuando la niña tenia tres años de edad, no cumple con su deberes de padre, y que es ella quien ha sufragado todo para su hija ejerciendo tanto la figura materna como la paterna. Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por la parte actora en el libelo (…)Que en virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda (…).

III. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN: Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registrador del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo Nº 855, tomo Nro.4, folios 105, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/03/2007, y que es hija de los ciudadanos IBIS VANESSA VERA JACHSON Y PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de CONSTANCIA DE ESTUDIO expedido en fecha 24.04.2014 por la Unidad Educativa “MARIA AUXILIADORA” correspondiente a la niña de autos, en la cual se indica que cursó Primer Grado de Primaria, en dicha Unidad Educativa, ubicada en el estado Nueva Esparta (Folio 6). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copias simples de RECIBOS DE PAGO expedido por la Unidad Educativa “MARIA AUXILIADORA” correspondiente a la niña de autos, en la cual se evidencia que la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON, es quien ha sido responsable de efectuar los pagos al colegio. (Folios 7 al 10). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3. TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos MARLON MANUEL NAVARRO MORENO, YENNY CAROLINA CORDERO CONTRERAS, LOURDES FRANCISCA MORENO DE MARQUEZ, Y MARIENELA QUINTERO POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.682.593, V-18.768.589, V-4.653.354 y V-9.170.235 respectivamente, compareciendo solo el primero nombrado en la oportunidad de la audiencia de juicio, y la parte promovente manifestó que estas tres testigos se encontraban fuera del país, y dado que es un hecho sobrevenido tal situación, se acordó la incorporación de una nueva testigo, y se presentó la ciudadana FRANCELIS KEILA NAVARRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.595, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, los cuales fueron debidamente juramentados e informados sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

4. PRUEBA DE EXPERTICIA:
Informe Psicológico, realizado en fecha 24/05/2017 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la niña de autos. Del mismo se puede apreciar la siguiente conclusión: “Atendiendo el resultado de los componentes del Informe, se concluye que la niña de autos, se presenta como una niña con tendencia introvertida, empática, expresa sus emociones con mayor formalidad que involucración afectiva, refleja ser protegida por las figuras significativas de su hogar, lo que afecta en cierto grado su asertividad y participación en la toma de decisiones cotidiana. Refleja manejo adecuado de su rol sexual en este momento evolutivo. Presenta algunas fallas articulatorias del lenguaje, su desarrollo pondoestatural esta acorde a lo esperado para su edad, refleja nivel cognitivo promedio alto, autoimagen positiva, buen rendimiento académico. A pesar de que vive con su madre y abuela, su abuelo materno representa su figura masculina mas estable, de su figura paterna recuerda solo aspecto físico y su nombre, no recuerda cuando fue la última vez que lo vio en Caracas. La madre de la niña señalo que a raíz de una discusión con el padre quien le solicito que la niña pasaras unas vacaciones con el en Caracas y ella se negó por desconocer sus circunstancias y las personas que lo rodean en ese momento de su vida, generó en su persona malestar y distanciamiento hasta la fecha actual, situación corroborada con su hija. La niña ha planteado su deseo de viajar al exterior con su madre y conocer cosas nuevas, indicó que si tuviera que mudarse a otro país le gustaría hacerlo, señalando una posibilidad de viajar a futuro a Chile (Folios 116 al 119) A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, suscrita por el Registrador del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo Nº 855, tomo Nro.4, folios 105, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/03/2007, y que es hija de los ciudadanos IBIS VANESSA VERA JACHSON Y PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO. (Folio 05). Esta Juzgadora prescinde de analizar dicha prueba por cuanto fue valorada anteriormente.
2) PRUEBA DE INFORMES: para que se solicitara al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, los cuales fueron remitidos de fecha 02.11.2017 y constan en autos al folio 127, evidenciándose que NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

RECIBO DE PAGO de fecha 15.03.2018, expedido por la Unidad Educativa “MARIA AUXILIADORA, C.A” correspondiente al presente año escolar que cursa la niña de autos, (Enero, Febrero, y abono de Marzo de 2018). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina señala: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En este orden de ideas, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:


Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento señala que El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades en relación a la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no haya convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, y de no lograrse, decidirá el punto controvertido. Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 352 de la referida Ley establece las causales de manera taxativa para privar la Patria Potestad a los progenitores cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, y el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, pues, lo que se trata en definitiva es que los hijos cuenten además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, por lo que, se debe englobar todo lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los hijos.

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, siendo los ciudadanos IBIS VANESSA VERA JACHSON y PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la Patria Potestad.
En el caso bajo estudio, la progenitora solicita se prive al progenitor del ejercicio de la Patria Potestad en relación con su hija, alegando el desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia la niña, en específico, en el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literal c) de la Ley Especial.


En ese sentido, vale acotar lo señalado por la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA, la cual señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que:

‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”


De igual manera, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18-04-2002, la cual señala:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
(Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, la progenitora ratificó su demanda y expuso: “Buenos días, intenté esta demanda porque todos estos años no he sabido nada del padre de mi hija, él es de un lugar llamado Higuerote, su familia vive en el estado Miranda y nunca he tenido contactos con ellos, lo he intentado localizar por las redes sociales para que me diera un permiso de viaje para mi hija y fue infructuoso, por la página del Seguro Social aparece inactivo, la verdad es que desconozco donde está, nuestra relación fue muy inestable, cuando la niña nació yo me vine al mes a la isla de Margarita, porque estudié Hotelería, y me pareció un buen lugar para vivir con mi hija y trabajar en lo que estudié, y desde entonces me quedé aquí en Margarita, como dije tuvimos una relación inestable, porque estábamos juntos y después nos separábamos, y volvíamos otra vez, siempre era lo mismo, él no se hizo responsable en nada de la niña, vivimos juntos aquí en la misma casa donde todavía estoy, luego de la separación definitiva viajé a Caracas, la niña iba a cumplir tres años y él se comunicó conmigo para que le dejara a la niña durante un mes, y yo le dije que como se le ocurría que le dejara un mes a nuestra hija cuando no nos había buscado en todo ese tiempo, no compartía con la niña y tampoco nos ayudaba económicamente con sus gastos, y se molestó, regresé a Margarita, y desde ese momento no supe más de él hasta la fecha, mi hija y yo aún permanecemos viviendo en el mismo lugar donde él también estuvo, tanto que una de las direcciones que se aportaron en este juicio para su notificación la recibí yo porque allí él también vivió, tenemos ese mismo teléfono fijo y tampoco volvió a llamar, ni le ha dado para su manutención, se desapareció por completo tanto él como su familia de nuestras vidas, y por esa razón es que demando para que se le prive la patria potestad, porque nunca la ha ejercido ni ha cumplido con su deber de padre con su hija. Es Todo”.


Así las cosas, del material probatorio consignado se constata que existe constancia de estudios y facturas por gastos de educación correspondientes a la pequeña, sufragados en diversas fechas por la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON, por otra parte se observa entre otras cosas del Informe realizado en fecha 24/05/2017 por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que se señaló que la pequeña vive con su madre y abuela, y su abuelo materno representa su figura masculina mas estable, dado que de su figura paterna recuerda solo el aspecto físico y su nombre, y que no recuerda cuando fue la última vez que lo vio en Caracas, lo que concuerda con lo expresado por la niña en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar quien indicó estoy en este lugar porque tengo una tía en Chile y me gustaría ir para allá, pero no podemos viajar porque mi papá tiene que darme permiso pero no sabemos donde está, no me acuerdo mucho de mi papá lo recuerdo alto, cabello corto y oscuro yo se que mi papa es así porque mas o menos lo recuerdo, él tampoco me llama, a los familiares de mi papá no los conozco, solo conozco los familiares de mi mamá, evidenciándose elementos importantes que determinan que efectivamente el padre de la niña de autos, no tiene contacto alguno con su hija, y que se ha desligado por completo de los deberes de la patria potestad y responsabilidad de crianza, y que hay una ausencia total del progenitor en la vida de su hija, considerando esta Juzgadora que es contraproducente para su salud emocional el iniciar algún contacto de la niña con el padre sin previamente cumplirse con orientaciones psicológicas para todo el grupo familiar, con el acompañamiento terapéutico en dicho proceso por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, para posteriormente iniciar dichos encuentros con un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que indique las pautas y modificaciones necesarias que garanticen siempre el interés superior de la niña, y si bien no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Especial otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como en el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y así se decide.

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones de los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, ciudadanos MARLON MANUEL NAVARRO MORENO y FRANCELIS KEILA NAVARRO MORENO, ante las preguntas formuladas señalaron que conocen desde hace siete años y desde el 2008 respectivamente, a la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON porque son vecinos, a la progenitora de la niña de vista, trato y comunicación, pero al señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, no lo conocen, pero saben que es el papá de la niña, y que solo ven ocuparse de la pequeña a la madre, quien se encarga de la niña y de sus cuidados, y el primer testigo indicó que también la Sra Yolanda, abuela materna, que no han visto al progenitor en ninguna celebración de la niña, ni en sus actividades cotidianas, que no han escuchado a la niña nombrar al padre ni hablar mal ni positivamente de éste, que el padre es ausente, declaraciones que rindieron con mucha naturalidad, detalles sobre éstos hechos, y de forma imparcial, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción en cuanto a que el padre de la niña ha estado ausente en la vida de su hija, en tal sentido se aprecian las declaraciones de las mencionadas testigos. Y así se declara.

En consecuencia, del acervo probatorio debidamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado, quedó demostrada la ausencia del padre ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO en la cotidianidad de su hija aún y cuando los progenitores vivan en residencias separadas, tanto para su cuidado, guía, educación y dirección, porque éste no tiene contacto con su hija, aunado a que desconocen su domicilio, y si bien es cierto, la madre expresó que en una ocasión cuando la niña contaba con tres años de edad, el padre le solicitó compartir con su hija durante un mes y ésta se negó, no obstante, la niña y la madre continúan viviendo en el mismo lugar en esta entidad federal, y no consta en las actas procesales alguna actuación que indique a esta Juzgadora que el progenitor ha agotado los trámites correspondientes en el ejercicio de su rol parental para garantizar su contacto con la pequeña, máxime cuando se encuentran residenciadas en el mismo lugar en el cual también vivió el padre y mantienen el mismo número telefónico, según se constata de una de las resultas de su notificación, y de igual manera, esta causa se inició en el 2014 y hasta la fecha tampoco se evidencia interés alguno en existir o al menos se haya intentado algún tipo de acercamiento con la niña, por lo que se convence esta Juzgadora sobre la no presencia del progenitor en la vida de la niña ni en sus asuntos cotidianos, en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el PROGENITOR se ha desligado del cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad en relación a su hija, por cuanto hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo por parte del referido ciudadano, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

Así considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo es el que en definitiva da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere pueden ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa actitud puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esta oportunidad legal que se le informa por este medio; Y así se declara.

Siendo así, corresponde al progenitor que resulte privado del ejercicio de la misma, solicitar que se le restituya Patria Potestad, después de transcurrido dos años de la sentencia que declaró la privación, y demostrar que se rehabilitó y que es capaz de ejercer las obligaciones que como padre le impuso la Ley, tal como lo establece el artículo 355 ejusdem.

Se hace saber a las partes que aún y cuando sea decretada la Privación de la Patria Potestad, el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo que esta Juzgadora en virtud de garantizar el interés superior de la niña y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, ordena que el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sean previamente evaluados psico socialmente la niña y sus progenitores por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hija a los fines de fortalecer el vínculo afectivo de la niña con su progenitor, y a la niña, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, y sea consignada en autos con el propósito de verificar lo antes señalado, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial cada tres semanas, por dos horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior de la niña, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA de la pequeña en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que la niña de autos, cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 392.646,46) MENSUALES, decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, y fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que actualmente es de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 196323,00) MENSUALES (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora señalada en autos (Banesco). En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

V.DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.495.330, asistida por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.411.784, en beneficio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, conforme lo previsto en el articulo 348 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza, la Administración de los bienes de la hija y la representación de ésta ante cualquier institución sea pública o privada, el cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo ésta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente por la madre, ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el articulo 355 ejusdem.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, y la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tienen el derecho correlativo de la Convivencia Familiar conforme lo establece el Art. 385 de la LOPNNA, no obstante, en virtud de garantizar el interés superior de la niña y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, se ordena que el ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BLANCO, en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sean previamente evaluados psico socialmente la niña y sus progenitores por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hija a los fines de fortalecer el vínculo afectivo de la niña con su progenitor, y a la niña, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial cada tres semanas, por dos horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior de la niña, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA de la pequeña en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.
TERCERA: conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, que actualmente corresponde a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 196323,00) MENSUALES (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se advierte a la ciudadana IBIS VANESSA VERA JACHSON, que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Wladimir Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Wladimir Marval Harris


Exp. OP02-V-2014-000273