REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2014-000456
DEMANDANTE: MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.190.713 y domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N: 36.354, Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado
DEMANDADO: RAFFAELE DE SISTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.605 y de domicilio desconocido.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43.758
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 01 de agosto de 2014, la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por requerimiento de la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS presentó ante este Circuito Judicial demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, y a favor del adolescente de autos, anteriormente identificados, siendo que en el escrito libelar indicó lo siguiente: Que el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, se alejó de sus vidas, cuando su hijo contaba con un (01) año de edad, y que nunca mas se ha ocupado de sus necesidades, ni de darle afecto como lo necesita cualquier hijo de sus padres. Que hace aproximadamente dos (02) años atrás el referido ciudadano vino a la Isla y se comunicó con ella, alegando su deseo de conocer al adolescente, lo cual ella hizo posible, siendo esta la primera y única vez que se han visto, no si antes, hacerle un conjunto de promesas, de continuar comunicándose con él y de regalarle bienes que nunca llegaron. Que su hijo sufrió una gran decepción ante este nuevo alejamiento de su progenitor y es por ello que desea se le prive la patria potestad, debido a que sin razón alguna le ha negado su amor, protección y afecto, sin ocuparse de sus necesidades materiales, morales, espirituales, educativas y de toda índole, sin justificación alguna. Por todas las circunstancias expuestas, es que Demanda la Privación de la Patria Potestad del referido ciudadano en relación al adolescente de autos, por incurrir en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, de conformidad a la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA.


El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictándose en fecha 06 de agosto de 2014, auto de admisión. Se indicó que no procede la notificación del Ministerio Público por cuanto fue quien inició la demanda, y se ordenó la notificación del demandado mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo recibida sus resultas en fecha 12-11-2014 con resultado Negativo (f:38)

En fecha 03-12-2014, se ordeno notificar por cartel al ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, conforme a lo previsto en el Artículo 461 de la LOPNNA.

En fecha 19 de febrero de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la consignación del Cartel debidamente publicado. (f:53), y en fecha 25 de febrero de 2015, se indicó que transcurrió el lapso establecido en el cartel de notificación y no compareció el ciudadano Raffaele De Sisto Flores, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó designar una defensora judicial en auto de fecha 02.03.2015.

En fecha 21-04-2015 tuvo lugar la juramentación de la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43758, como Defensora Judicial del ciudadano RAFFAELE DE SIXTO FLORES, previa aceptación del cargo propuesto, y en fecha 02 de julio de 2015, el Secretario dejo constancia de haberse practicado la notificación de la DEFENSORA JUDICIAL.

Consta que en fecha 20-07-2015, el secretario dejó constancia que el día 17/07/2015, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda.

El día 05 de agosto de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público, de la Abg. Alida Espinoza, Defensora Judicial del demandado y del adolescente de autos, a quien se le garantizó su derecho previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y en fecha 05/11/2015 se dio por finalizada la fase de sustanciación, y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 14-06-2016, se aboca al conocimiento de la causa una nueva jueza y vencido el lapso fija para el día 11-10-2016 oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, en dicha ocasión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en compañía de su hijo, del Ministerio Publico y de la Defensora Judicial del demandado, y se indicó que no constaba de autos haber oficiado al CNE y al SAIME para que remitieran información sobre el domicilio que registra el demandado RAFFAELE DE SISTO FLORES, por lo que se DIFIRIO la Audiencia a fin de tramitar lo conducente.


En fecha 28-10-2016, se recibió comunicación N° ORENE-1166-2016 de fecha 20-10-2016 emanada de la Oficina Regional Electoral de este estado (CNE), mediante la cual informa el domicilio que registra el demandado, se indicó que el mismo es impreciso, y se quedaba a la espera de las resultas del oficio dirigido al SAIME.

En fecha 08-11-2016 se recibió comunicación N° 0136-206 de fecha 31-10-2016, emanado de Oficina SAIME La Asunción, indicando domicilio que registra el demandado, por lo que se libró exhorto en fecha 11-11-2016 al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignadas sus resultas negativas en fecha 30-05-2017. (f:137,143,148)

En fecha 07-06-2017, se libró nuevo exhorto al Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, visto el telegrama consignado por la Defensora Judicial del Demandado, cuyas resultas fueron negativa tal y como consta al folio (166).

En fecha 16-01-2018, se fijo para el día 18-04-2018, oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, la cual tuvo lugar en dicha ocasión, compareciendo la parte actora, la Representación Fiscal y la Defensora Judicial, fueron evacuados los medios probatorios, se garantizó el Derecho a Opinar al adolescente previsto en el Artículo 80 ejusdem y se dictó el Dispositivo del fallo.


II.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En tiempo hábil la Abg. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial del ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, presentó Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas en el cual indicó: (…) Hasta los actuales momentos, ha sido imposible localizar personalmente a mi defendido, a pesar de que se ha agotado todas las diligencias necesarias para su localización prueba de ello es el telegrama con acuse de recibo consignado, (…)Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por la parte actora en el libelo. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado a su hijo cuando apenas contaba con un año de edad. Que niega, rechaza y contradice que el progenitor no haya cumplido con sus obligaciones, ya que no se desprende de autos que la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS ejerciera con anterioridad a este proceso que se fijaran las instituciones familiares a favor de su hijo, ni por vía administrativa ni judicial. Que niega, rechaza y contradice que el progenitor haya venido a la Isla y se comunicara con ella hace dos años atrás y manifestara su deseo de conocer a su hijo ya que no ofrece mayores detalles sobre ese encuentro. Que Cómo pudo comunicarse con ellos si los abandonó y por qué no solicitó un Régimen de Convivencia Familiar para que ellos mantuvieran contacto. (…)Que niega, rechaza y contradice que el adolescente haya sufrido una gran decepción ya que no se desprende de actas algún informe psicológico, que demuestre su afectación por la ausencia del padre en la vida de su hijo. Que promueve el mérito favorable de autos, en especial el Acta de Nacimiento del adolescente y la Experticia (Informe Psico-Social) por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Que en virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.




III. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, inserta bajo N° 563, folio 64, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05/08/2001, es hijo de los ciudadanos RAFFAELE DE SISTO FLORES y MASBELL YNDIRA MATA FARIAS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 03/04/2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el expediente Nº OP02-J-2013-000493, mediante la cual se autorizó a la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS, a realizar los trámites necesarios tendentes a la obtención de la visa norteamericana que requiere su hijo, el adolescente de autos. (Folio 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de la decisión dictada en fecha 11/08/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el expediente N° OP02-J-2011-001516, mediante la cual se autorizó a la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS, a realizar los trámites necesarios tendentes a la obtención del pasaporte y la visa que requiere su hijo el adolescente de autos. (Folio 7 y 8). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia simple de la Constancia de Estudios de fecha 02.12.2013 emitida por la U. E. Margarita, en la cual hace constar que el alumno De Sisto Mata Raybell Eduardo, cursó el primer año de educación media general en esa Institución, durante el año escolar 2013-2014. (Folio 9). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple de la Constancia de Estudios de fecha 05.10.2011 emitida por la Unidad Educativa Psicopedagógico Jean Piaget, en la cual hace constar que el alumno De Sisto Mata Raybell Eduardo, cursó el quinto grado de educación primaria en esa Institución, durante el año escolar 2011-2012. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia simple de la Constancia de Estudios emitida por el Centro de Educación inicial Simoncito Azul y Viento de fecha 09.06.2007, en la cual hace constar que el alumno De Sisto Mata Raybell Eduardo, cursó estudios en esa Institución Educativa durante el año escolar 2006-2007. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia simple de la Constancia de Estudios de fecha 24.04.2006 emitida por la Unidad Educativa Insular del Caribe, en la cual hace constar que el alumno De Sisto Mata Raybell Eduardo, cursó estudios en esa Institución Educativa durante el año escolar 2005-2006. (Folio 12). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
8) Copia simple de Hoja de Vida emitida por la Unidad Educativa Azul y Viento, correspondiente al adolescente de autos, donde se evidencian entre otros, los datos personales, de nacimiento, evolutivo y familiares del mismo, así como las personas autorizadas para retirarlo del Colegio. (Folios 13 al 16). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Copia simple de Registro Estudiantil del adolescente de autos, emitido por la Escuela Básica Villa Rosa, donde constan datos del alumno, del representante y de los padres del precitado adolescente. (Folio 17). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
10) Constancia de Prosecución del adolescente en mención, emitido por el C. E. I. Simoncito Azul y Viento de fecha 06.07.2007, donde consta que el mismo fue promovido al primer grado de educación primaria. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
11) Copia simple de la Boleta de Zonificación emitida por el Distrito Escolar de fecha 06.07.2007 a favor del adolescente de autos. (Folio 19). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

12) Copia simple de Constancia de Estudio de la U. E. del Instituto Educacional San Agustín de fecha 03.02.2011, en el cual se hizo constar que el alumno De Sisto Raybell Eduardo, fue inscrito para el 4to. Grado de Educación Básica en ese Plantel para el período escolar 2010-2011. (Folio 20). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02-11-2015 por la Licenciadas MARIA SUSANA OBEDIENTE Y MARGELYS MATA, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS y al adolescente de autos. Del mismo se puede apreciar lo señalado en lo relativo a la Dinámica Familiar del Hogar materno, “ (…) cuando se separaron el progenitor quedo pendiente de ayudarla con el niño, cosa que nunca hizo. Cuando el niño tenía 11años de edad, el padre se apareció con la excusa de conocer a su hijo, acordando un lugar para el contacto, cuando lo vio le ofreció de todo, en esa oportunidad le dijo que estaba viviendo en Caracas. Para el segundo encuentro no se apareció, desconociendo las causas, desde allí nuevamente se desapareció de la vida de su hijo. Alega que durante todos estos años su hijo ha tenido la oportunidad de viajar al extranjero y no ha podido, ya que desconoce el paradero del padre para que autorice su salida, cuando nunca ha estado presente en la crianza de su hijo. De igual manera, el adolescente manifestó que tuvo la oportunidad de conocer a su progenitor cuando tenia 11 años de edad, que en esa ocasión le ofreció muchas cosas las cuales no cumplió, quedando en reunirse nuevamente y no se presentó. Que no ha podido disfrutar de algunas vacaciones fueras del país por la ausencia del padre, quien nunca se ha ocupado de él. (…) Y en cuanto a las conclusiones y sugerencias del equipo: “Como conclusión en la entrevista y la evaluación del hogar, se puede decir que la señora Masbell Yndira Mata Farias en la estructura familiar se evidencia que existe apoyo, respeto y comunicación asertiva entre sus miembros. Con nivel educativo universitario, adecuado que le ha permitido desempeñarse laboralmente, logrando sus metas, contribuyendo a una mejor calidad de vida para ella y su hijo. Posee vivienda propia e ingresos económicos estables. Se puede afirmar que el adolescente se encuentra desde su nacimiento bajo la protección de su madre biológica, quien le ha garantizado todos sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral.Según los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Masbell Yndira Mata Farias no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en el adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. No siente apego afectivo hacia la figura paterna, no está afectado por su ausencia física”. (Folios 96 al 106). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) JULITSA JOSEFINA NUÑEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.332 y de este domicilio.
2) CÉSAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.218 y de este domicilio.
3) ANGEL RAFAEL LEÓN CARRION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.971, y de este domicilio.
Compareciendo a la audiencia de juicio, los dos últimos nombrados, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, los cuales fueron debidamente juramentados e informados sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo de este estado, inserta bajo N° 563, folio 64, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05/08/2001, y es hijo de los ciudadanos RAFFAELE DE SISTO FLORES y MASBELL YNDIRA MATA FARIAS. (Folio 04). Esta Juzgadora prescinde de analizar dicha prueba por cuanto fue valorada anteriormente.

2) PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe Parcial Psicosocial (f:96 al 106) realizado a la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS y al adolescente de autos, suscrito en fecha 02-11-2015 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Esta Juzgadora prescinde de analizar dicha prueba por cuanto fue valorada anteriormente.

IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina señala: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En este orden de ideas, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Conocido su contenido, se hace menester, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:


Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”


De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento señala que El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de los progenitores implican cargas u obligaciones, responsabilidades en relación a la persona o los bienes de los hijos e hijas, entre otras, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; estas facultades parentales son organizadas en función del interés de los hijos e hijas y no del titular, están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no haya convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, y de no lograrse, decidirá el punto controvertido, por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 352 de la referida Ley establece las causales de manera taxativa para privar la Patria Potestad a los progenitores cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, y el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, pues, lo que se trata en definitiva es que los hijos cuenten además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, por lo que, se debe englobar todo lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los hijos.

En ese sentido, vale acotar lo señalado por la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA, la cual señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que:

‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”


De igual manera, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18-04-2002, la cual señala:


“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)



En tal sentido, analizadas las normas que anteceden, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

En el caso bajo estudio, siendo los ciudadanos RAFFAELE DE SISTO FLORES y MASBELL YNDIRA MATA FARIAS progenitores del adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la Patria Potestad.
Ahora bien, se desprende del contenido del libelo que la progenitora solicita se prive al progenitor del ejercicio de la Patria Potestad en relación con su hijo, alegando su desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia el adolescente, invocando que el progenitor ha incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, se alejó de sus vidas, cuando su hijo contaba con un (01) año de edad, y que nunca mas se ha ocupado de sus necesidades, ni de darle afecto como lo necesita cualquier hijo de sus padres. Que hace aproximadamente dos (02) años atrás el referido ciudadano vino a la Isla y se comunicó con ella, alegando su deseo de conocer al adolescente, lo cual ella hizo posible, siendo esta la primera y única vez que se han visto, no si antes, hacerle un conjunto de promesas, de continuar comunicándose con él y de regalarle bienes que nunca llegaron. Que su hijo sufrió una gran decepción ante este nuevo alejamiento de su progenitor y es por ello que desea se le prive la patria potestad, debido a que sin razón alguna le ha negado su amor, protección y afecto, sin ocuparse de sus necesidades materiales, morales, espirituales, educativas y de toda índole, sin justificación alguna. Que por todas las circunstancias expuestas, es que Demanda la Privación de la Patria Potestad del referido ciudadano en relación al adolescente de autos, por incurrir en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, de conformidad a la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA.

Por su parte, se desprende de las actas procesales, que la notificación del demandado no pudo lograrse, aún cuando se realizaron las gestiones pertinentes, por lo que a fin de garantizar su Derecho a la Defensa fue necesario designarle un Defensor Judicial.

Del material probatorio consignado se constata que existen constancias de estudios de diferentes años escolares correspondientes al adolescente de autos, de los cuales se evidencia que ha sido la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS, quien ha cumplido exclusivamente con las obligaciones educativas de su hijo, y ha sido su representante, garantizando así su Derecho a la Educación, y en la HOJA DE VIDA del alumno se observa que en la sección referida a los datos del progenitor, en la misma se indicó que no se posee comunicación ni información en relación al padre, así como tampoco su dirección ni teléfono, por otra parte, también se verifica en las documentales aportadas, que la madre ha tenido que acudir a la vía judicial en dos oportunidades, para tramitar de forma unilateral tanto en el año 2011 como en el 2013 se le concedan Autorizaciones para realizar gestiones tendentes a la obtención de pasaporte y visa norteamericana del adolescente, los cuales constituyen documentos de identidad que requiere el hijo, y que denotan que no existe contacto entre el progenitor con el adolescente.

De igual modo, se observa entre otras cosas del Informe realizado en fecha 02.11.2015 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que la señora Masbell Yndira Mata Farias indicó que cuando se separaron el progenitor quedo pendiente de ayudarla con el niño, cosa que nunca hizo. Y cuando el niño tenía 11años de edad, el padre se apareció con la excusa de conocer a su hijo, acordando un lugar para el contacto, cuando lo vio le ofreció de todo, en esa oportunidad le dijo que estaba viviendo en Caracas. Para el segundo encuentro no se apareció, desconociendo las causas, desde allí nuevamente se desapareció de la vida de su hijo. Alega que durante todos estos años su hijo ha tenido la oportunidad de viajar al extranjero y no ha podido, ya que desconoce el paradero del padre para que autorice su salida, cuando nunca ha estado presente en la crianza de su hijo. De igual manera, el adolescente manifestó que tuvo la oportunidad de conocer a su progenitor cuando tenia 11 años de edad, que en esa ocasión le ofreció muchas cosas las cuales no cumplió, quedando en reunirse nuevamente y no se presentó. Que no ha podido disfrutar de algunas vacaciones fueras del país por la ausencia del padre, quien nunca se ha ocupado de él. (…) Que se puede afirmar que el adolescente se encuentra desde su nacimiento bajo la protección de su madre biológica, quien le ha garantizado todos sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral. (…) Que el adolescente, no siente apego afectivo hacia la figura paterna, no está afectado por su ausencia física”, lo que concuerda también con lo expresado por el adolescente en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar en la Audiencia de Juicio quien indicó: “Se todo lo referente a este Expediente, porque desde hace tiempo he estado viniendo, y quiero que se termine esto ya, porque si mi papá no lo encuentran ni me ha buscado, no es justo que ni siquiera pueda viajar fuera del país porque él no me da el permiso, estudio 5° año y me va bien, me gustaría estudiar audio visuales o ingeniería, me la llevo muy bien con el esposo de mi mamá, es un buen padre, me da consejo y esta pendiente de mi, lo extraño mucho porque el esta ahora en Perú, se fue en Enero, siempre estoy en contacto con el, me gustaría irme para Perú, desde que vino mi papá cuando yo tenía como 10 años no lo he visto más, lo he buscado por las redes sociales y no lo he encontrado, evidenciándose elementos importantes que determinan que efectivamente el padre del adolescente de autos, no tiene contacto alguno con su hijo, y que se ha desligado por completo de los deberes de la patria potestad y responsabilidad de crianza, y que hay una ausencia total del progenitor en la vida de su hijo, considerando esta Juzgadora que es contraproducente para su salud emocional el iniciar algún contacto del adolescente con el padre sin previamente cumplirse con orientaciones psicológicas para todo el grupo familiar, para posteriormente iniciar dichos encuentros con un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que indique las pautas y modificaciones necesarias que garanticen siempre el interés superior del adolescente, y si bien no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Especial otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como en el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y así se decide.

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De igual manera, es importante señalar lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, que indica que son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares previstas en el Título IV de la referida Ley, entiéndase Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia, son hábiles en este juicio, los testigos CÉSAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA y ANGEL RAFAEL LEÓN CARRION, quienes manifestaron ser amigos de los progenitores del adolescente. Y Así se Establece.






En cuanto a las deposiciones de los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano CÉSAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA, ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: que los conoce a ambos desde hace mas de 20 años, y que sabe que procrearon un hijo, a la señora MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS porque estudiaron juntos y por ella fue que conoció al señor RAFFAELE DE SISTO FLORES porque tenían una relación. Que tiene conocimiento de que es la madre del adolescente quien se ha ocupado de la crianza, cuidado, protección y educación de su hijo, porque es muy cercano a su casa, y le consta que desde que se separaron MASBELL Y RAFFAELE a ella le ha tocado trabajar para mantener a su hijo, está pendiente de su educación, de su salud, que es ella con la ayuda de su familia porque son muy unidos, que él lo ha visto, que es ella quien se ha ocupado de la crianza y de todo lo de su hijo. Que el señor RAFFAELE DE SISTO FLORES si estuvo pendiente de su hijo cuando era recién nacido, pero después que se marchó de aquí cuando se separaron no ha tenido conocimiento de nada de él, no lo ha visto más, ni tampoco que él sepa que haya llamado o buscado a su hijo, ni la familia de él, que nadie ha buscado a ese niño por el lado de su papá, que han pasado muchos años sin saber del señor. Que desde que el señor se fue nunca lo ha visto compartir con el hijo, y el adolescente nunca le ha comentado algo de su papá, ni lo ha visto deprimido por la ausencia de su padre, no lo ha afectado no compartir con su papá.

En relación al testigo, ANGEL RAFAEL LEÓN CARRION, en su declaración expresó que los conoce a los dos desde hace muchos años, más de quince años, y sabe que tuvieron un hijo, a la señora MASBELL porque son vecinos, y al señor RAFFAELE DE SISTO FLORES porque trabajaron juntos en la línea de Villa Rosa, que el tenía un autobús, y vivió en su casa, que la señora MASBELL es quien ha sido responsable de lo de su hijo, que le consta que es ella quien toda su vida se ha encargado de todo lo de su hijo, que el señor RAFFAELE se fue para Mérida y de hay no supo mas nada de el, que más nunca lo volvió a ver, que ni lo llamó más ni regresó, que solo MASBELL es quien se ha encargado de su hijo desde comida, estudios, de todo, que le consta, porque vive al frente de su casa, y ha visto que ella se ocupa de todo lo del adolescente y la abuela materna también ha ayudado en la crianza del adolescente, que lo ve a diario, porque siempre los visita ya que su hijo se la pasa con RAYBELL, y por eso siempre tiene contacto con el adolescente y cuando puede lo llevo al liceo. Que el señor RAFFAELE DE SISTO FLORES no volvió más ni lo llamó, que nunca más lo vio, que no sabe que será de su vida y que nunca conoció a sus familiares. Que tiene años que no ve al señor RAFFAELE y mucho menos lo ha visto con el adolescente, que el adolescente tiene un buen comportamiento, que es muy estudioso, con buenos principios, que lo ve como un sobrino, que el ha crecido con su madre y ha crecido bien, que no ha notado que le haga falta su padre, que su madre siempre ha hecho el rol de padre y madre, que de repente le habrá hecho falta su papá aunque a él nunca le ha hablado de eso.

Estos testigos en sus declaraciones fueron contestes, las rindieron con naturalidad, sin contradicción y con detalles sobre éstos hechos, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción en cuanto a que el padre del adolescente ha estado ausente en la vida de su hijo, en tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Y así se declara.






En consecuencia, del acervo probatorio debidamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado, quedó demostrada la ausencia del padre ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, en la cotidianidad de su hijo aún y cuando los progenitores vivan en residencias separadas, tanto para su cuidado, guía, educación y dirección, porque éste no tiene contacto con su hijo, aunado a que desconocen su domicilio, y si bien es cierto, la madre en su demanda expresó que en una ocasión el padre le solicitó compartir con su hijo, no obstante, este no volvió más, y no consta en las actas procesales alguna actuación que indique a esta Juzgadora que el progenitor ha agotado los trámites correspondientes en el ejercicio de su rol parental para garantizar su contacto con el adolescente, y de igual manera, esta causa se inició en el 2014 y hasta la fecha tampoco se evidencia que al menos se haya intentado algún tipo de acercamiento con su hijo, por lo que se convence esta Juzgadora sobre la no presencia del progenitor en la vida del adolescente ni en sus asuntos cotidianos, en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el PROGENITOR se ha desligado del cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad en relación a su hijo, por cuanto hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo por parte del referido ciudadano, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

Así considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo es el que en definitiva da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere pueden ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa actitud puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esta oportunidad legal que se le informa por este medio. Y así se declara.

Siendo así, corresponde al progenitor que resulte privado del ejercicio de la misma, solicitar que se le restituya Patria Potestad, después de transcurridos dos años de la sentencia que declaró la privación, y demostrar que se rehabilitó y que es capaz de ejercer las obligaciones que como padre le impuso la Ley, tal como lo establece el artículo 355 ejusdem.


Se hace saber a las partes que aún y cuando sea decretada la Privación de la Patria Potestad, el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo que esta Juzgadora en virtud de garantizar el interés superior del adolescente y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hijo, ordena que el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sea previamente evaluado psico socialmente el progenitor por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hijo a los fines de fortalecer el vínculo afectivo del adolescente con su progenitor, y al adolescente, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial semanal, por tres horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior del adolescente, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA del adolescente en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.


Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que el adolescente de autos, cuenta con dieciséis años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestuario, etc, en este sentido, en virtud que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 392.646,46) MENSUALES, establecido por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, y fija como monto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, la cantidad equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera el adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con el adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.190.713, asistida por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado contra el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.605, en beneficio del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, conforme lo previsto en el articulo 348 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza, la Administración de los bienes de su hijo y la representación de éste ante cualquier institución sea pública o privada, el cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo ésta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente por la madre, ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el articulo 355 ejusdem.
SEGUNDO: El ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, y el adolescente, tienen el derecho correlativo de la Convivencia Familiar conforme lo establece el Art. 385 de la LOPNNA, no obstante, en virtud de garantizar el interés superior del adolescente y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hijo, se ordena que el ciudadano RAFFAELE DE SISTO FLORES, en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sea previamente evaluado psico socialmente el progenitor por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, a la progenitora para mejorar la comunicación con el padre y la participación progresiva del mismo en la vida de su hijo a los fines de fortalecer el vínculo afectivo del adolescente con su progenitor, y al adolescente, para clarificarle de acuerdo a su grado de madurez y capacidad cognitiva la situación con su progenitor que le permita comprender su historia real de vida, y de determinarse que es recomendable el inicio de la Convivencia, ésta se lleve a cabo posterior a dichas orientaciones de forma tal que sean acompañados terapéuticamente en dicho proceso, iniciándose los encuentros de forma Supervisada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con una frecuencia inicial semanal, por tres horas de duración, cuatro (04) encuentros mínimos, de los informes derivados de estas visitas de ser procedente se podrán realizar las modificaciones necesarias, garantizando siempre el interés superior del adolescente, por lo que NO podrá iniciarse la PERNOCTA del adolescente en el hogar paterno, hasta tanto se constate que la misma no le afectará su estabilidad emocional, para lo cual el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de este Asunto tiene las más amplias facultades para indicar a los progenitores los pasos a seguir para cumplir dicho régimen supervisado.
TERCERA: conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, la cantidad equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, que actualmente corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 392.646,46) MENSUALES, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera el adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se advierte a la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARÍAS, que en caso de residenciarse con el adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis días del mes de Abril de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


Exp. OP02-V-2014-000456