REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000588

DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN GIL CACERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.851 y domiciliada en el estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN GIL CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-28.278.804 y domiciliada en el estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PUBLICA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 21 de Octubre de 2016, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CACERES, identificada en autos, representada por la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL CACERES, y a favor de su sobrina, todas antes identificadas, en el escrito presentado se indica: “Que desea la colocación familiar de su sobrina, debido que desde que nació la ha tenido la familia materna y ella la tiene bajo sus cuidados, que su madre que es la hermana de la solicitante esta de acuerdo que la tenga, por cuanto ella vive en otro estado, y no cuenta con los recursos necesarios para tenerla, siendo la solicitante y sus abuelos maternos quienes la han cuidado, que requiere tener su representación legal, a los fines de garantizarles todos y cada uno de sus derechos, y pueda disfrutar de los beneficios que percibe en su lugar de trabajo, razón por la que acude a solicitar la Colocación Familiar, en virtud que todo este tiempo le ha brindado el amor y la protección de madre que requiere, su estabilidad, seguridad y cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades…”

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda en fecha 26 de Octubre de 2016, dictándose Medida de Colocación Familiar provisional en beneficio de la niña de autos en el hogar de su tía materna, se ordenó la notificación de la demandada, y se dejó constancia que no se notificó al Ministerio Público por cuanto fue quien inicio la demanda.

En fecha 13-01-2017 la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CACERES, presentó diligencia solicitando que su sobrina sea reintegrada al hogar materno, en virtud que la madre de la niña actualmente vive en el estado y tiene un hijo para que convivan juntos, comprometiéndose a asumir los gastos de la pequeña, y que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar para mantener el vínculo afectivo.

En fecha 22-02-2017, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CACERES, presentó diligencia solicitando se deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 13.01.2017 por cuanto la madre de la niña no cuenta con una residencia estable.

En fecha 02-03-2017, se recibió Informe Psicosocial de las partes intervinientes y la niña de autos, elaborado por las miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 24-03-2017, la secretaria dejo constancia que la notificación de la demandada se cumplió en los términos establecidos en la misma.

En fecha 17-04-2017, la secretaria dejó constancia que en fecha 07-04-2017, venció el lapso para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes y del Ministerio Publico, y vista la naturaleza de la causa, se le dio continuidad de oficio en atención a lo previsto en la parte in fine del Artículo 477 de la LOPNNA, se revisaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la fase sustanciación y en fecha 19.12.2017 se remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 11 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio por recibido y entrada fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 16 de Abril de 2018 oficiándose a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, solicitando Defensor Publico para la demandada, quedando designado el Defensor Publico Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta entidad federal, el cual acepto el cargo tal y como consta en diligencia de fecha 19-01-2018.-

En la precitada fecha tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso, compareciendo solo la Representación Fiscal, y se dictó el Dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1708, tomo N° 7, de 1 folio, del segundo trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01.05.2012 y es hija de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL CACERES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-28.278.404 (Folio 04). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia del Acta Conciliatoria levantada en fecha 14-09-2016, con ocasión a la comparecencia de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GIL CACERES Y LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, por ante la Fiscalía Octava Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de este estado, donde manifiestan su voluntad de que la niña continúe bajo los cuidados de la tía materna. (Folio 05). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento administrativo”, a la probanza que antecede, emanada de funcionario competente y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado, por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal K de la LOPNNA.
3) PRUEBA de EXPERTICIA: Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 02.03.2017, por la Trabajadora Social Perfecta Santaella y la Psicóloga Susana Obediente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Lisbeth del Carmen Gil Cáceres, a la progenitora y a la niña de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la guardadora y a la madre biológica de la niña actualmente de cuatro (04) años de edad, podemos concluir que la niña se encuentra actualmente en el hogar de su tía materna Señora Lisbeth del Carmen Gil Cáceres, asumiendo en todo este tiempo su responsabilidad sobre su sobrina , dado que la madre biológica la joven Maria del Carmen Gil Cáceres, presenta una situación socio económica y de habitabilidad vulnerable que no le ha permitido brindarle a su hija el cuidado y atención necesaria, aunado esto a su corta edad y poca preparación socio-educativa. No obstante, mantiene contacto permanente con su hija. Se puede determinar luego de las evaluaciones realizadas, que la niña permanece en el hogar de su tía materna, donde cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial. En cuanto al padre se pudo conocer que se niega a reconocer su paternidad. La señora Maria del Carmen Gil Cáceres presenta rasgos acentuados de inmadurez neurológica que pudieran estar afectando la ejecución de su rol de madre. Sin embargo, destacan rasgos elevados de ansiedad y depresión que la hacen sentirse en situación de riesgo en relación con el entorno. Muestra excesiva dependencia emocional de la situación que vive actualmente. En ocasiones, puede tornarse rígida, crítica y poco analítica, lo que le impide ver la globalidad de una situación. Se refirió al IPASME para que reciba asistencia por el especialista del área de Psicología, para resolver el conflicto emocional que la afecta en su diario proceder, que le ocasiona fluctuaciones del humor y de sus emociones. La señora Lisbeth del Carmen Gil Cáceres es una mujer adulta de 33 años de edad, quien para el momento de la aplicación de las pruebas, se observa dispuesta y colaboradora, sigue las instrucciones de manera adecuada. Se muestra centrada en sus metas personales y familiares, aún con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas con buen control de sus impulsos. La niña no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Para el momento de la administración de las pruebas, sus afectos lucen poco integrados. Reconoce a su tía Lisbeth como una de sus madres y al esposo de esta como su papá.....”. (Folios 16 al 26). A dicho informe elaborado por la experta integrante de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS NI LA DEMANDADA CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició a requerimiento de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, quien indicó: “Que desea la colocación familiar de su sobrina, debido a que desde que nació la ha tenido la familia materna y ella la tiene bajo sus cuidados conjuntamente con los abuelos maternos, que su madre quien es su hermana esta de acuerdo que la tenga, porque no cuenta con los recursos necesarios para tenerla, que requiere tener su representación legal, a los fines de garantizarles todos y cada uno de sus derechos, y pueda disfrutar de los beneficios que percibe en su lugar de trabajo, razón por la que acude a solicitar la Colocación Familiar, en virtud que todo este tiempo le ha brindado el amor y la protección de madre que requiere, su estabilidad, seguridad y cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades…”

Del Informe PsicoSocial realizado se evidencia que se trata de un grupo familiar conformado por la señora Lisbeth del Carmen Gil Cáceres, su esposo, su hija y su sobrina quien se encuentra en su hogar desde su nacimiento, asumiendo todo este tiempo la responsabilidad sobre la niña, dado que la madre biológica la joven Maria del Carmen Gil Cáceres, cuando la niña nació se fue a vivir a otro Estado, posteriormente regresó a Margarita y tampoco asumió su responsabilidad, presenta una situación socio económica y de habitabilidad vulnerable que no le ha permitido brindarle a su hija el cuidado y atención necesaria, aunado esto a su corta edad y poca preparación socio-educativa, y presentar rasgos acentuados de inmadurez neurológica que pudieran estar afectando la ejecución de su rol de madre, no obstante, la progenitora mantiene contacto permanente con su hija ya que trabaja en el hogar de su hermana y manifestó estar de acuerdo en que su hija continué en dicho grupo familiar. La Señora Lisbeth del Carmen Gil Cáceres, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, la niña reconoce a su tía como una de sus madres y al esposo de esta como su papá, por otra parte, el hogar de la tía materna cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial de la niña

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la tía materna que ha asumido el proceso de crianza de su sobrina, ejerciendo el rol de guardadora responsable de la misma, siendo su figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, solicita que le sea dada en Colocación Familiar a su sobrina, ya que cuenta con un hogar donde puede continuar desarrollándose sanamente, brindándole amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En tal sentido se puede decir que la tía materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su sobrina, no obstante, se considera necesario promover y fomentar la relación maternal-filial, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña antes identificado a la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la tía materna inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la LOPNNA que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.-

Asimismo, se hace saber a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GIL CÁCERES, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de los parientes de la niña, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.827.851, y de este domicilio, asistida de la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GIL CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.278.404, y en beneficio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina.

SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina. Expídase Constancia.

TERCERO: Se hace saber a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a la niña de autos, a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO: Se ordena a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GIL CÁCERES, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GIL CÁCERES, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de los parientes de la niña, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


Exp. OP02-V-2016-000588