REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2013-000370


DEMANDANTE: RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.579.403 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Gregorio Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N: 213.825.

DEMANDADOS: LUIS JOSE BOADA RAMOS y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 24.720.560 y 24.689.523 respectivamente.

ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)

NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inició el presente asunto de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE BOADA RAMOS y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, en beneficio del niño de autos, todos antes identificados. Alega la parte actora: ”…Que sostuvo una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana VALENTINA MARIN, y cuando la referida ciudadana contaba con un mes de embarazo, empezaron a tener problemas de pareja y se separaron, a raíz de esa situación ella comenzó a salir con otra persona el ciudadano LUÍS BOADAS RAMOS, con quien presentó al niño en fecha 23.12.2012, que por lo antes expuesto es que impugna el reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano del niño en mención y solicita que esta Demanda se declare Con Lugar.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Julio de 2013, se admitió, se ordeno la notificación de los demandados y del Ministerio Público, la publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional según las formalidades establecidas en el articulo 461 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 507 del Código Civil a fin de hacer un llamado a hacerse parte a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio, y por ultimo oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Publica de este estado, para designar un defensor al niño de autos.

En fecha 11-07-2013, se recibió diligencia de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual acepta el cargo para asistir al niño de autos, tal y como le fue designado mediante oficio Nº URDP-NE-1923-013 de fecha 08-07-2013.

En fecha 02-10-2014, la secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del edicto según las formalidades establecidas en el articulo 461 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 507 del Código Civil, y que se dejará transcurrir el lapso establecido en el mismo.

En fecha 29-10-2014, la secretaria dejó constancia que no compareci persona alguna con interés manifestó o directo en el presente asunto.-

En fecha 28-09-2015, se recibió diligencia de los ciudadanos LUIS JOSE BOADAS RAMOS y VALENTINA MARIN HERNANDEZ, mediante la cual se dan por notificados de la causa.

En fecha 01-10-2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que las notificaciones de los demandados y del Ministerio Público, se efectuaron en los términos establecidos en la misma conforme al artículo 462 de la LOPNNA.

En fecha 20-10-2015, la Secretaria dejo constancia que en fecha 19-10-2015, culminó el lapso de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

El día 19 de Enero de 2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, del niño de autos con su defensor publico a quien se le garantizó su Derecho a Opinar y ser Oído conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA y las partes expusieron estar de acuerdo en realizarse la prueba de ADN, y que harían las diligencias ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o en su defecto en Laboratorio Privado, quien les de respuesta a la brevedad posible, y se prolongó dicha audiencia hasta tanto constara las resultas de dicho examen.

En fecha 28.03.2017 la parte actora presentó diligencia solicitando se libre Oficio a Laboratorio Privado ubicado en la ciudad de Caracas.

En fecha 27-04-2017, se libró oficio al LABORATORIO CLÍNICO GENOMIK C.A., solicitando realizar la prueba de ADN a las partes involucradas en el caso, señalando que se designó correo especial para la entrega de este oficio y sus resultas al ciudadano RAINER ARROYO, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que asistieran a la cita fijada para la práctica de la prueba.

En fecha 12-12-2017, se recibió diligencia del ciudadano Rainer Arroyo, asistido de abogado, mediante la cual consigna sobre cerrado contentivo de las resultas de la prueba de paternidad realizada a los ciudadanos RAINER ARROYO, VALENTINA MARIN y al niño de autos.

En fecha 20-02-2018, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido del Abg. Gregorio Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N: 213.825 y la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica del niño de autos quien acude en sustitución de la Defensora Pública Segunda, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos y admitidos a los fines de su valoración, y se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO

En fecha 23 de Febrero de 2018, el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente, la cual se realizó en fecha 13.04.2018, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora con la debida asistencia legal, el niño, la Defensora Pública Cuarta, y la Representación Fiscal, y se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.

Conforme a este deber se proceden a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 5403, tomo Nº 22, de 1 folio del cuarto trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-12-2012 y es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE BOADA RAMOS y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ. (Folio 06). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE TODAS LAS PARTES:
PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe de Relación Filial de fecha 06.11.2017, consignado en fecha 12 de Diciembre 2017, elaborado por los expertos del Laboratorio Genomik C.A., RIF J-30636863-9 mediante el cual remiten resultado del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, realizada a los ciudadanos RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, y al niño de autos, a fin de indagar la filiación biológica; observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe: 1. NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RAINER JAVIER ARROYO SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LUIS SEBASTIAN, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 739,218,467,692.94, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. (Folio 107 y 108). Esta experticia fue ordenada conforme a los artículos 1422 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el Artículo 450 literal k de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y la defensa de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del niño de autos, y conocer si la filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde, toda vez que la parte actora expuso en su demanda que: ”…Que sostuvo una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana VALENTINA MARIN, y cuando la referida ciudadana contaba con un mes de embarazo, empezaron a tener problemas de pareja y se separaron, a raíz de esa situación ella comenzó a salir con otra persona el ciudadano LUÍS BOADAS RAMOS, con quien presentó al niño en fecha 23.12.2012, que por lo antes expuesto es que impugna el reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano del niño en mención (...).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de reconocimiento, por razón de la materia, en su artículo 177, el cual establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación”

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos LUIS JOSE BOADA RAMOS y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, progenitores según el acta de nacimiento del niño de autos, fueron debidamente notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada, más no contestaron la Demanda ni presentaron Escrito de Pruebas, no obstante, todas las partes comparecieron a la Audiencia de Sustanciación y acordaron la realización de la prueba heredo biológica de ADN en laboratorio privado ubicado en la ciudad de Caracas, lugar al cual asistieron las partes y el niño de autos, fueron tomadas las muestras de sangre requeridas, a fin de que se determinara la verdadera filiación biológica paterna del pequeño.

Al respecto es deber de esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del niño de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición en que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso.

A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

En el mismo orden, la ley especial que rige la materia en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Asimismo, el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Resaltado propio)

En relación a esta norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, de fecha 01/11/2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc (…)”.

De igual manera el artículo 1.422 del Código Civil expresa:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el referido niño ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio. El presente caso trata de una filiación, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, presuntamente en contradicción a la verdad, ya que se trata de una filiación donde presuntamente el padre no es en realidad el padre biológico, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, (si hubiera sido engañado) el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido. En este juicio, la parte actora, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciera el demandado, por lo que conforme al artículo 221 ejusdem está legitimado para hacerlo.

De las actas procesales se desprende las resultas de la prueba de experticia en cuyo INFORME DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN de fecha 06.11.2017, elaborado por los expertos del Laboratorio Genomik C.A., remiten resultado de la prueba de paternidad realizada a los ciudadanos RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, así como al niño de autos, a fin de indagar la filiación biológica, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe:
NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LUIS SEBASTIAN, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 739,218,467,692.94, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.

En virtud de tales circunstancias, observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue la impugnación del reconocimiento del niño de autos, es decir, establecer la real filiación biológica paterna de su hijo, con su persona ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR.

En tal sentido, quien examina observa que el resultado de la prueba heredo biológica practicada confirma con un alto porcentaje la filiación biológica paterna del ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR respecto del niño de autos, en razón de los hechos narrados, las normas y jurisprudencia citada y del resultado de la prueba de ADN, este tribunal observa que la filiación paterna que consta en el acta de nacimiento del pequeño, NO SE CORRESPONDE con la filiación biológica detallada en el resultado de la prueba heredo biológica que cursa en autos. En consecuencia, el ciudadano LUIS JOSE BOADA RAMOS , NO es el padre biológico del niño de autos, sino el ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en atención a las normas y jurisprudencia citadas, es deber de esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del niño de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, y vistos los resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva acta de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, con el ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, o en su defecto al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el referido niño es hijo de los ciudadanos RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al referido niño que fuere levantada por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 5403, tomo Nº 22, de 1 folio del cuarto trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.

Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos, RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, a acordar de forma conciliatoria, y escuchando la opinión del niño, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención en relación con su hijo.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.579.403, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE BOADA RAMOS y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.720.560 y 24.689.523 respectivamente, y a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el referido niño es hijo de los ciudadanos RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR y VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, ampliamente identificados en este fallo. Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al referido niño que fuere levantada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 5403, tomo Nº 22, de 1 folio del cuarto trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordene a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, para lo cual deberá tomarse en consideración la Sentencia con carácter vinculante de fecha 12.11.2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N: 13-0318, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos RAINER JAVIER ARROYO SALAZAR y ANA VALENTINA ISABEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, a acordar de forma conciliatoria, escuchando la opinión del niño, y por Asunto separado, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención en relación con su hijo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris