REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000567

DEMANDANTE: ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.754 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERMOGENES JOSE FERMIN MARCANO y BERLYN GRANADO FUÑEZ, inscritos en el IPSA. bajo los Nros 136.245 y 134.368 respectivamente.-
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.082 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Art. 185 del Código Civil).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 21 de octubre de 2016, se recibió demanda de Divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: Que en fecha 26-07-2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, de cuya unión fue procreada una hija que lleva por nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.. Asimismo señaló que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, donde vivieron en plena armonía y en convivencia de la vida en común, cumpliendo con los deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza para lograr los fines de procreación y convivencia común, hasta el día 01 de Mayo de 2.011, cuando se separaron viviendo cada uno en hogares diferentes, en virtud de que surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias personales como maltratos verbales y la de no soportar la cercanía uno del otro, que el motivo real de la separación lo constituyó la incompatibilidad de caracteres entre ellos, frente a la vida diaria cotidiana y posteriormente se agregó la ofensa y agresión verbal y física contra su persona, que hasta la presente fecha ha sido imposible de superar por su comportamiento agresivo en todo momento. Que por todo lo antes expuesto procede a Demandar en Divorcio a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y solicita el establecimiento de las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (…)Finalmente solicitó que la Demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas con resultado positivo, y en fecha 31 de Enero de 2017 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que la notificación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, se efectuó en los términos establecidos en la misma. (f:21 y 23)

El día 16 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se llevó a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia que solo compareció la parte actora con la debida asistencia legal, no siendo posible promover la reconciliación entre los cónyuges, así como tampoco se logró acuerdo en relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija. El demandante insistió en el divorcio, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Junio de 2017, el secretario dejó constancia que el día 31-05-2017, venció el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de los respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció la parte demandante, asistido de su abogada, en compañía de su hija a quien se le garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En dicha oportunidad fueron revisados los elementos probatorios que constaban en autos y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que se realizara la itineración del expediente al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, quedando establecida para el día 21 de Noviembre de 2017, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y en dicha ocasión fue diferida debido a fallas en el Sistema de Electricidad, y se fijó nueva oportunidad para el día 14.12.2017, la cual no se celebró por cuanto en la referida fecha este Tribunal no dio Despacho, y se reprogramó para el día 09.04.2018 nueva oportunidad para celebrar dicha Audiencia, compareciendo solo la parte actora con la debida asistencia legal en compañía de la adolescente, y el Ministerio Público, y se dictó el Dispositivo del fallo.

II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se deja constancia que aun y cuando la demandada fue debidamente notificada, la misma no consigno escrito de contestación ni de promoción de pruebas.

III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente forma:


PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ y GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, levantada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Manuel Placido Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 07, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-07-2002. (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser demostrativo del vínculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 147, folio 359, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se dejó constancia que la referida adolescente nació en fecha 28-12-2001 y que es hija de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ y GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación de la adolescente con respecto a sus padres.

Así mismo promovió como testigos a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº V-14.685.005, KENYS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-12.505.249 y VICTOR ALFONZO CASTRO FUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº V-20.054.432, domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, compareciendo los dos primeros nombrados a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, los cuales fueron debidamente juramentados e informados sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

De igual manera se deja constancia que la parte demandada no presento Escrito de Contestación de la demanda y no promovió pruebas.

IV- DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos e incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, la cual el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “J” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, y de igual manera, en atención al último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. De igual manera, el legislador atendiendo la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como la Ley Especial en el artículo 351, se refiere a la Patria Potestad y a su contenido, y particularmente lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ demandó a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los mencionados ciudadanos ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ y GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, quienes establecieron su residencia en el Municipio Maneiro de este estado, de igual forma quedó establecida mediante documento público la filiación entre los referidos ciudadanos y su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA..
En cuanto a la causal invocada, la doctrina define los “excesos” como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al respecto la Sala Social del máximo Tribunal del País, en Sentencia N: 816 del 08.10.2013 (caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto contra Emilio Santos Caldas), estableció que para la tipificación de dicha causal de divorcio no se requiere que los hechos ofensivos imputados al cónyuge, se hayan ejecutado de manera frecuente y reiterada, sino que bastaría con demostrar uno solo de los hechos que se estimen injuriosos, que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguna de las Audiencias celebradas, así como tampoco contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas, por lo que no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni tampoco hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda de divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, y tiene la característica de ser indisponible, por cuanto no procede la confesión ficta, el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, es importante señalar que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora se aprecian así, el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, ante las preguntas formuladas señaló entre otras cosas: Que si los conoce, que tiene conociéndolos aproximadamente 6 años, porque él trabajaba como constructor por la zona donde ellos vivían. Que le consta, que en varias oportunidades vio varias escenas de peleas entre ellos, porque como frecuentaba ese lugar por su trabajo veía y oía las peleas entre ellos y las vulgaridades que ella le decía a él, que recuerda un día que tuvieron una pelea muy fuerte, y estaba una patrulla de policía afuera de su casa, y vio a la señora GLADYS ZAMBRANO lanzándole las ropas del Señor ALEXIS FIGUEROA a la calle, que todos veían esas constantes peleas, y que también le daba golpes al señor y muchas ofensas y vulgaridades que le daba pena repetirlas aquí, sin contar también las oportunidades cuando pasaba por frente de su casa y se escuchaba a ella gritándole y ofendiéndole. Que nunca vio a la hija en esas discusiones, que eran casi siempre en la mañana, cuando él pasaba, por lo que con esta testimonial se demostró en este asunto que la referida ciudadana incurrió en sevicia, prevista en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Así se declara.

En relación a las deposiciones rendidas por el ciudadano KENYS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, ante las preguntas formuladas señaló entre otras cosas: Que si los conoce, hace aproximadamente 6 años, porque trabajaba al lado de donde ellos vivían, y después le hizo un trabajo en casa de la mamá del señor ALEXIS FIGUEROA, y allí los conoció de trato a ambos. Que eso era cada rato, que una vez presenció una pelea entre ambos porque estaba trabajando al lado de su casa, y vio que la señora le lanzaba piedras al Señor Alexis, que ella era muy vulgar, que lo ofendía, y que en otra oportunidad también vio que discutieron, y después le estaba sacando la ropa para la calle, y que no le importaba si estaba la niña que presenciaba eso y lloraba. Que la señora lo maltrataba verbalmente y físicamente, que varias veces presenció cuando le decía vulgaridades, y groserías, y le daba puños, declaración que esta Juzgadora valora ampliamente, por cuanto declaró de forma natural y con detalle sobre los hechos preguntados.

En cuanto a los hechos manifestados por el ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, respecto a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES por parte de su cónyuge, y QUE HACEN IMPOSIBLE SU VIDA EN COMUN se observa que las deposiciones de los testigos PEDRO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ y KENYS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, fueron rendidas con naturalidad y contestes en cuanto a los detalles sobre los hechos que presenciaron, en lo referente a las ofensas y vulgaridades así como en el maltrato físico (puños, piedras) por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, en contra de su cónyuge ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, por lo que con estas testimoniales se concluye que se demostró que la cónyuge incurrió en la causal tercera consagrada en el artículo 185 del Código Civil, quedando probada la sevicia e injuria en el presente caso, por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Declarado con lugar el divorcio corresponde establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, y en tal sentido se indica que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA denominada CUSTODIA, será ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho, aunado a que el progenitor manifestó su conformidad con la misma, en atención a lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ser deber de esta juzgadora garantizar el derecho de la adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, así como también tomando en consideración la opinión de la hija: el cual se establece de la siguiente manera: El padre, ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, podrá compartir con su hija de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión de la adolescente, así como lo más conveniente a su bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico y por cualesquier medio con su hija, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el artículo 365 de la LOPNNA establece que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la Ley Especial, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado en manutención, precepto legal que además establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo, y si bien es cierto en la Demanda el progenitor ofreció aportar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) MENSUALES, y por Bono Navideño la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo) BOLIVARES, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, y además también debe a su vez proveer el sustento propio, no obstante, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, al existir conflictos entre los derechos e intereses de la adolescente de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado, aunado a la pasividad procesal de la parte demandada, lo que se traduce en un total desinterés en este juicio, aún cuando fue debidamente notificada, en tal sentido, visto el tiempo transcurrido desde que se inició esta Demanda en octubre de 2016, y es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, tomará como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 392.646,46) MENSUALES, por lo que se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 785.293, oo), los cuales equivalen a DOS (02)Salarios Mínimos vigentes (sin incluir bono de alimentación) decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, pagaderos de forma anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequios que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad
fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.852.754, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.569.082, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 26-07-2002 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo el N° 07 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002,
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA., será ejercida por ambos padres. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO BRICEÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano GREGORIO FIGUEROA JIMENEZ, podrá compartir con su hija de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión de la adolescente, así como lo más conveniente a su bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico y por cualesquier medio con su hija, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 785.293, oo), los cuales equivalen a DOS (02)Salarios Mínimos vigentes (sin incluir bono de alimentación) decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 3.301 publicado en Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, pagaderos de forma anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequios que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto
por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal por Asunto separado.
Por último, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz.
El Secretario,


Abg. Andrew Marval Harris.

En la misma fecha, a las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,


Abg. Andrew Marval Harris.


Exp: OP02-V-2016-000567