REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2017-000102

SOLICITANTE: MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.383.847 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ANGELICA PEREZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
PROGENITORES: RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V-12.221.411, de domicilio desconocido, y ALICIA DEL VALLE SANABRIA GUTIERREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V-11.856.663, y falleció en fecha 26.07.2013.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 10 de Marzo de 2017, la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, asistida por la Abg. ANGELICA PERREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentó ante este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, y en beneficio de su sobrino, el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos anteriormente identificados, en cuyo escrito se indica que: “Que desea la colocación familiar de su sobrino, quien es hijo de su hermana ALICIA DEL VALLE SANABRIA y RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, debido que desde que nació y posterior a la muerte de su madre ha convivido en el seno de su familia, asumiendo ella durante la enfermedad de su hermana y después de su muerte, la responsabilidad de su sobrino y le ha garantizado todos y cada uno de sus derechos, ya que el padre ha sido ausente en todo lo que tiene que ver con su hijo, (…) y en ningún momento lo ha asumido como tal, siempre lo han tenido ellos, quienes le han garantizado desde la enfermedad de su madre y después de su muerte todas sus necesidades, le ha brindado la estabilidad y seguridad que su sobrino requiere, es por ello que desea garantizarle todos y cada uno de sus derechos y que puede disfrutar de los beneficios que percibe ella en su sitio de trabajo, además necesita su representación legal, (…)razón por la que acude a solicitar se decrete la Colocación Familiar en beneficio de su sobrino en su hogar…”

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda en fecha 03 de Abril de 2017, dictándose Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del adolescente de autos en el hogar de su tía materna, se ordenó la notificación del demandado, pero no del Ministerio Público por cuanto fue quien inicio la demanda.

En fecha 15.05.2017, se consignó por el Alguacil adscrito a este Circuito la boleta de notificación con resultado negativo debido a que la abuela paterna indicó que el progenitor del adolescente se encontraba fuera del país (f:16), por tal motivo en fecha 18-05-2017, se dictó auto fijándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27-07-2017 por tratarse el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, y aplicarse la excepción prevista en el artículo 457 Parágrafo Único, y se acordó oficiar al SAIME, solicitando información del movimiento migratorio que registra el ciudadano Rafael Manuel Rivas Antón.

Consta que en fecha 05-06-2017, la secretaria deja constancia que en fecha 02-06-2017, venció el lapso que se le concedió las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2017, se recibió comunicación Nº 205103-17 de fecha 02.06.2017 emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en El Espinal, Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa los movimientos migratorios del progenitor, constatándose que el mismo salió del país en fecha 07.11.2016 con destino a la ciudad de Panamá.

En fecha 27 de Julio de 2017, tuvo lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, de la guardadora y del adolescente de autos a quien se le garantizó su Derecho a Opinar y ser Oído conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, se admitieron los medios probatorios consignados, y se indicó que se daría por concluida la sustanciación una vez constara las resultas de las evaluaciones psico sociales ordenadas.

En fecha 09-11-2017, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de Febrero de 2018, siendo reprogramada la misma para el día 02.04.2018, en virtud que la fecha mencionada era día feriado de carnaval, la cual se realizó en la precitada ocasión, y se dictó el Dispositivo del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, suscrita por la Registradora de Unidad de Registro Civil Capital Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 396, folio 413 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09.08.2005 y es hijo de los ciudadanos ALICIA DEL VALLE SANABRIA GUTIERREZ y RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-11.856.663 y V-12.221.411 respectivamente, (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia del Acta de Defunción de la ciudadana ALICIA DEL VALLE SANABRIA GUTIERREZ, suscrita por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 844, folio 108 del año 2013, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el 26 de Julio de 2013. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Tarjeta de Vacunación, del adolescente de autos (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Constancia de Estudio expedida en fecha 29.09.2016, por la Unidad Educativa “San Nicolás” donde se hace constar que el adolescente de autos, cursó estudios en esa institución. (Folio 07). Dicho documento es privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

5) Copia de la cedula de identidad del adolescente de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. (Folio 9). Esta Juzgadora indica que el mismo corresponde a un documento de identidad del adolescente de autos y no a un medio probatorio, por lo que se Desecha por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

6) Copia de autorización manuscrita realizada por la progenitora del adolescente a su hermana ciudadana Martha Sanabria, autorizándola a suplir su obligación ante la Institución Educativa como representante de su hijo hasta la recuperación de su salud. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBA de EXPERTICIA:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20.09.2017, por la Psicóloga Susana Obediente y Trabajadora Social Perfecta Santaella de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue realizado a la ciudadana Martha Josefina Sanabria Gutiérrez y al adolescente de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el niño de autos se encuentra en el hogar de su tía materna, dado que su madre falleció y el padre ha estado ausente de su vida en todos estos años. En este hogar se le han resguardado todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de la tía y los demás integrantes del grupo familiar con el niño, se observó un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social. Así mismo, se pudo conocer que el contacto del niño con su padre biológico en todos estos años ha sido esporádico sin mostrar interés en cumplir con sus responsabilidades derivadas de su rol paterno. No obstante, es necesario promover y fomentar la relación paterna filial. Según los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Martha Josefina Sanabria Gutiérrez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, sin embargo, debe asistir al psiquiatra, a fin de canalizar la depresión que padece a causa de la muerte de su hermana, aun no superada. Se recomienda la permanencia del niño en el hogar de su guardadora, además de iniciar el proceso de privación de patria potestad del padre biológico, quien aparentemente se fue del país y nunca ha cumplido con el rol que le corresponde ni con las obligaciones inherentes al niño. De acuerdo a la entrevista clínica y a los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que el niño se siente integrado al hogar de su tía materna, se siente protegido, querido y desea permanecer en este hogar, el que considera como suyo. Presenta un desarrollo pondo-estatural de acuerdo a lo esperado, vestimenta ajustada al contexto, facilidad de adaptación social....”. (Folios 35 al 41). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del Tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por requerimiento de la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIÉRREZ, alegando que su sobrino, quien es hijo de su hermana ALICIA DEL VALLE SANABRIA desde la enfermedad de ésta y su posterior fallecimiento ha convivido en el seno de su familia, ya que el padre ha estado ausente en todo lo que tiene que ver con su hijo, asumiendo ella durante todo este tiempo la responsabilidad del adolescente y le ha garantizado todos y cada uno de sus derechos, especialmente el de la Educación, tal como se desprende de Constancia de fecha 16.09.2016 emanada de la Unidad Educativa “San Nicolás” en la cual se indica que el adolescente cursó estudios desde el año escolar 2010-2011 hasta el 2015-2016, la cual se adminicula con Autorización de fecha 13.04.2012 que suscribiera la progenitora en la que indicó que hasta la recuperación de su salud, la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIÉRREZ, supliría sus obligaciones como representante de su hijo en el Colegio.

En relación a los progenitores del adolescente, ciudadanos RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON y ALICIA DEL VALLE SANABRIA GUTIÉRREZ, se constata del Acta de Defunción que la madre falleció en fecha 26 de Julio de 2013, y el progenitor se encuentra fuera del país según se desprende de los Movimientos Migratorios emanados del SAIME de fecha 29.05.2017 del cual se constata que salió hacia Panamá en fecha 07.11.2016 y que no ha retornado (F26 al 28), lo que también fue ratificado por la abuela paterna del adolescente ciudadana DORIS ANTON quien señaló al Alguacil en la oportunidad de practicar la notificación que el mismo se encontraba en el Extranjero. Y Así se Declara.

Del Informe PsicoSocial realizado se evidencia que el adolescente de autos se encuentra en el hogar de su tía materna, inicialmente conjuntamente con su progenitora motivado a la enfermedad de ésta y luego de su fallecimiento ha permanecido en dicho grupo familiar, ya que el padre ha estado ausente de su vida en todos estos años, acotando la solicitante que si bien la progenitora falleció en el 2013, se decidió a solicitar la Colocación Familiar debido a que el adolescente va a cursar la secundaria y le exigen su representación para inscribirlo en la Institución Educativa. De igual manera, se indica que en este hogar se le han resguardado todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de la tía y los demás integrantes del grupo familiar con el niño, observándose un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores, normas y principios ajustados a una vida social. Así mismo, se pudo conocer que el contacto del niño con su padre biológico en todos estos años ha sido esporádico sin mostrar interés en cumplir con sus responsabilidades derivadas de su rol paterno. No obstante, señalan la necesidad de promover y fomentar la relación paterna filial, recomendando la permanencia del adolescente en el hogar de su guardadora, ya que se siente integrado al hogar de su tía materna, se siente protegido, querido y desea permanecer con ellos.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la tía materna que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, ha asumido el proceso de crianza de su sobrino, ejerciendo el rol de guardadora responsable del mismo, siendo su figura de protección, contención y seguridad, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Martha Josefina Sanabria Gutiérrez, tiene disposición a continuar protegiendo a su sobrino bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, aunado a que cuenta con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, brindándole amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su sobrino desde el fallecimiento de la progenitora, no obstante, se considera necesario promover y fomentar la relación paterno-filial, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente antes identificado a su tía materna ciudadana Martha Josefina Sanabria Gutiérrez. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Martha Josefina Sanabria Gutiérrez, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente de autos.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana Martha Josefina Sanabria Gutiérrez, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA al progenitor del adolescente de autos ciudadano Rafael Manuel Rivas Antón, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, del adolescente, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.383.847, y de este domicilio, en contra el ciudadano RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, titular de la cédula de identidad número 12.221.411, y en beneficio del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino.

SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Expídase Constancia.

TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar al adolescente de autos, a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARTHA JOSEFINA SANABRIA GUTIERREZ, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor del adolescente de autos, ciudadanos RAFAEL MANUEL RIVAS ANTON, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud del adolescente, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris
Exp. OP02-V-2017-000102