REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-0000276
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta Publica especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Víctor José Salazar Patiño y Yuneisi Del Valle Lara Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.653.732 y V-26.887.759, respectivamente, en beneficio de su hijo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacido en fecha 04-06-2017, Diez (10) meses de edad, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre aportara de Dos millones De Bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales de manera directa; serán cuentas compartidas los gastos médicos, medicinas, adicionales y lo que corresponde al mes de septiembre (útiles y uniforme) y diciembre. Segundo: La cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legar, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de la dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingreso. En virtud este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Literal “ i ”ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría.
Liseth Cazorla Ávila
Natanael.R
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