REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207° y 159°
ASUNTO: OP02-V-2017-000635
En audiencia de fecha 12.04.2018, los ciudadanos HILDEMAR JOSE MARCANO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.196.108, y JOSE LUIS FIGUERA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.965.353, suscribieron acuerdo respecto del CAMBIO de RESIDENCIA a BUENOS AIRES, ARGENTINA de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacida en fecha 15.05.2008, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre AUTORIZA a que la niña establezca su residencia con su madre en la Provincia de BUENOS AIRES, ARGENTINA, a partir del mes de agosto de 2018, específicamente en Casacuberta 1442, Ph 4, Localidad Avelianeda, Sector Gerli, cuyo NDI Argentino es el número 95671391; y para el caso de que la madre se ubique en un dirección distinta, debe participarlo de manera inmediata al padre. En atención a la presente homologación, la niña tiene el libre transito acompañada de su madre, para trasladarse en el mes de agosto del presente año, a la ciudad en la que establecerán su domicilio.
El padre y la niña ejercerán la convivencia familiar durante los periodos de vacaciones escolares, comprendido dentro del 15 de diciembre al mes de febrero de cada años, según el calendario escolar del País donde habrá de fijar su residencia; a tales efectos, durante dicho periodo padre e hija dispondrán de un periodo mínimo de un mes, para lo cual la niña habrá de trasladarse a Territorio Venezolano, siendo que la madre sufragará los boletos de ida y vuelta hasta Maiquetía y/o Barcelona, por lo menos los dos primeros años. Adicional a ello, padre e hija mantendrán contacto por cualquier otro medio idóneo, bien sea bien sea telefónico, epistolar o computarizado, lo cual habrá de ser facilitado por la madre. Ello no obsta para que el padre se traslade al lugar de residencia de la niña a los fines de ejercer la convivencia, lo cual debe permitir la madre, sin que ello implique la interrupción constante de sus actividades escolares regulares.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Liseth Cazorla Avila
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