REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de ABRIL de 2018
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2012-000079
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 05.08.2003.
Mediante decisión de fecha 10.04.2013 se declaró CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del hoy adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 05.08.2003, y se acordó su permanencia en el HOGAR SUSTITUTO de sus abuelos maternos, ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V- 6.517.915 y V- 10.829.857. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Consta igualmente que mediante decisiones de fecha 02.07.2014, y 11.01.2016, se ratificó dicha medida de protección en cuanto a la permanencia del niño en el referido hogar, ordenándose igualmente el seguimiento del caso.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la decisión, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 09.04.2018; oportunidad en la cual compareció el abuelo y el adolescente; quienes manifestaron que el adolescente continua bajo el cuidado de sus abuelos maternos, pero en el Barrio Carora, Cucuta, Norte de Santander, Colombia, donde han fijado su residencia por razones laborales desde hace mas de tres meses, respecto de lo cual manifestaron que la madre otorgó el permiso, y que en razón de ello el adolescente actualmente cursa estudios en el vecino Pais, cuyos datos fueron aportados a este Despacho, oportunidad en la cual el adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentra en el hogar de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, desde que contaba con pocos años de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad N° V-18.190.511, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, aun y cuando se han frecuentado con alguna regularidad, siendo que los cuidados propios de su edad se les han prodigado en el hogar sustituto donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el adolescente a la fecha permanece en el hogar de los mencionados ciudadanos, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, y siendo que la madre no ha mostrado interés en asumir su crianza de manera formal, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del adolescente han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 05.08.2003, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V- 6.517.915 y V- 10.829.857. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
A- Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente JONATHAN ABRAHAM GUEVARA BETANCOURT, nacido en fecha 05.08.2003, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V- 6.517.915 y V- 10.829.857, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del ADOLESCENTE, y continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos, que fueren propios de sus hijos biológicos, siendo que ambos ciudadanos, o uno cualquiera de ellos esta autorizado para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud, como hospitales y/o clínicas, toda documentación inherente al adolescente, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar, con inclusión de la madre de ser posible su ubicación en el Estado.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Liseth Cazorla Avila