REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000153
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.03.2018 por los ciudadanos HAEDY MARGARITA CORCEGA GARCIA y MIGUEL ALEJANDRO ZAPICO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.291.922 y V.- 13.935.986 respectivamente, asistidos de los abogados JAIRO MARCANO y JOSE RODRIGUEZ, inpreabogados números 100.563 y 209.186. Manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13.10.2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta número 405, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 2, llevado por ese despacho en el referido año, y que se ha interrumpido la vida en común desde el mes de febrero de 2016; por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185 del Código Civil, y los postulados de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 12-1163. En dicho escrito manifestaron que procrearon un hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 22.03.2010.

Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva manifestación de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02.06.2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos HAEDY MARGARITA CORCEGA GARCIA y MIGUEL ALEJANDRO ZAPICO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.291.922 y V.- 13.935.986 respectivamente, asistidos de los abogados JAIRO MARCANO y JOSE RODRIGUEZ, inpreabogados números 100.563 y 209.186, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693 de fecha 02.06.2015 respecto del articulo 185 del Código Civil; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13.10.2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta número 405, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 2, llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda fijada en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Banplus N° 0174-0112-26-1126094307 a nombre del progenitor y del niño de auto, para lo cual la madre deberá acudir a la referida entidad bancaria con la finalidad de retirar la tarjeta de debito, adicionalmente el padre se compromete a suministrar productos de la cesta básica en la medida de sus posibilidades los cuales serán entregados a la madre. En cuanto a los gastos escolares (Inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares) serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Los gastos navideños (ropa, calzados y juguetes) serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de consultas medicas, medicinas, odontología, así como cualquier otro gasto extra o eventuales que surjan con ocasión al desarrollo integral del niño. Dicho monto podrá ser modificado conforme a la disponibilidad económica del obligado y a las necesidades del niño de autos tomando en cuanta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo convenido en asunto OP02-V-2016-000304.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijo compartirán de forma Amplia, previo acuerdo entre los padres, respetando horarios de estudios, descanso, recreación u otras actividades regulares que realice el niño. Tomando en consideración que el padre tiene su residencia en la ciudad de Caracas y viaja a este estado regularmente, deberá comunicarse previamente con la madre para informar los días que vendrá a ejercer la convivencia con el niño. De igual manera el niño podrá pernoctar con su padre, teniéndose siempre en cuenta la manifestación de voluntad del niño, la cual los padres deberán respetar. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, y escolares será de manera alterna previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la época decembrina, cuando comparta el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre, compartirá el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su padre, de manera alterna cada año. El cumpleaños de los padres, día de la madre y día del padre el niño compartirá con el progenitor que corresponda. El cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, previo acuerdo, conforme a lo convenido en asunto OP02-V-2016-000304.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila