REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 207º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000058.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, RUDY GONZÁLEZ, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.392.303, V-8.399.283, V-17.897.78 V-15.345.052, V-10.221.248, V-18.114.470, V-11.378.511, V-16.545.660 y V-11.854.870, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ, JESSIKA MENDOZA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR y JULIO CÉSAR ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 31.452, 31.586, 147.824, 81.000 y 37.548, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y solidariamente PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de Marzo de 1951, bajo el Nº 10, Folio 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A: Abogados en ejercicio YACARY JOSEFINA GUZMÁN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ QUILARTE y CARMEN LOZADA, ADRIANA RIVAS MORENO, BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, JOSE MUGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 71.447, 72.731, 29.610, 86.704, 86.984 y 167.518, 87.856 y 106.853, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A: Abogadas en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR, JOSÉ PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, MARÍA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACÓN, MARÍA FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, JANITZA RODRÍGUEZ, MILAGROS ACEVEDO, OSWALDO MERCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 94323, 25979, 70338, 69276, 94672, 94338, 95436, 95339, 62134, 87633, 63326, 94757, 80381, 19129, 101403, 98358, 10027, 19355, 90701, 101716, 75720, 61725, 70403, 60361, 71158, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, RUDY GONZÁLEZ, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.392.303, V-8.399.283, V-17.897.781, V-15.345.052, V-10.221.248, V-18.114.470, V-11.378.511, V-16.545.660 y V-11.854.870, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas DORIS ZABALETA, JESSIKA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 31.452 y 147.824, parte actora en el presente asunto; contra la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en esta misma fecha se le dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda y librando notificación a la parte demandante que presente nuevamente dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio N° 076/2013, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente recibido y firmado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por la Secretaria del Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R), para ser enviado mediante valija hacia su destino.
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Escrito de subsanación de la demanda, por el Abogado JULIO ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto admitiendo libelo de la demanda y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), a la empresa PDVSA GAS, S.A., y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó que fijó Carteles de Notificación en la puerta de las empresas demandadas PDVSA GAS, S.A., y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., los cuales fueran debidamente recibidos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por la ciudadana ANDREINA BECERRA, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de las empresas antes mencionadas.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Abogado JULIO ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, estampó diligencia consignado copias simples a los fines que sea notificada la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha catorce (14) de mayo de do mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno oficio Nº 0156-13, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente recibido y firmado en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por la Secretaria del Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R), para ser enviado mediante valija hacia su destino.
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2013-817, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del Exhorto enviado por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), a los ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, RUDY GONZÁLEZ, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, ordenando agregar al expediente como corregir la foliatura del mismo.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto dejando sin efecto la práctica de la notificación efectuada por el Alguacil MIGUEL FERMÍN, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), a la empresa PDVSA GAS, S.A, ordenándose librar nuevo cartel de notificación para que sea practicada de forma correcta en la persona del Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano Hermes Moraga. Librándose Cartel de Notificación correspondiente.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 07685, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la República, dando repuesta al oficio Nº 0156/13enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó Cartel de Notificación, dirigido a la empresa PDVSA GAS, S.A., el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el ciudadano ARGIMINO GUERRA, quien manifestó ser vigilante en la empresa antes mencionada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el Abg. YHOANN RODRÍGUEZ, en su condición de Secretario de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, deja constancia de habarse practicado las notificaciones a las empresas PDVSA GAS, S.A., y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., solicitando el desistimiento del procedimiento y computo de días continuos en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de los actores demandantes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y así mismo se ordene efectuar por secretaria computo de días continuos y días de despacho; de igual manera consignando poder de representación.
En fecha veintidós (22) de enero dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades las mismas.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a las partes demandadas que deberán consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como aperturando y cerrando las piezas correspondientes en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de Contestación de la Demanda, por la Abogada CAROLINA CARVAJAL FAJARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA GAS S.A., agregándola al presente expediente. -
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de Contestación de la Demanda, por la Abogada ADRIANA RIVAS MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., agregándola al presente expediente -
En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto ordenando remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corriendo la foliatura por error involuntario del expediente el asunto. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por Secretaria el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto ordenando darle entrada y curso de Ley.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado, admitió los Escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes. Librando los oficios correspondientes a los entes siguientes: oficio Nº 0312-2014 a la OPERADORA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, oficio Nº 0313-2014 al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, oficio Nº 0315-2014 al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, oficio Nº 0316-2014 al GERENTE DEL BANCO BANORTE, oficio Nº 0317-2014 al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, oficio Nº 0318-2014 al GERENTE DEL BANCO CARIBE, oficio Nº 0319-2014 al DIRECTOR DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), oficio Nº 0320-2014 al GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS S.A, a los fines de de que remitan información solicitada por las partes, en dichos oficios. Asimismo, este Juzgado libró exhorto al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sea practicada la inspección judicial ordenada.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó fijar VIGÉSIMO OCTAVO (28°) día hábil siguiente al de hoy a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno oficios Nrosº 0312-14, 0316-14, 0319-14 y 0320-14, dirigidos a la OPERADORA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA GAS), al GERENTE DEL BANCO BANORTE, al DIRECTOR DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y al GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., los cuales fueran debidamente recibido en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno oficios Nrosº 0313-14, 0318-14, 0317-14 y 0315-14, dirigidos al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, al GERENTE DEL BANCO CARIBE, al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados en fechas veinte (20), veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014),
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre devuelto contentivo de oficio Nº 0316/2014 dirigido al GERENTE DEL BANCO BANORTE, que fuera envido por ante la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta.
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre devuelto contentivo de oficio Nº 0312/2014 dirigido al a la OPERADORA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA GAS), que fuera envido por ante la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada ADRIANA RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., solicitando la ratificación de los oficios librados con ocasión a las pruebas promovidas e insiste en las pruebas de informe y ratificación de los oficios librados.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros° 0480-2014, 0483-2014, 0486-2014 y 0487-2014, librados por las pruebas de informes solicitadas por la codemandadas, asimismo, exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del estado Anzoátegui, a los fines de la entrega de loas oficios Nros° 0480-2014, 0483-2014, 0486-2014 y 0487-2014, y SUSPENDE la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada en el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno oficios Nrosº 0482-14, 0481-14, 0484-14 y 0485-14, dirigidos al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y al GERENTE DEL BANCO CARIBE, al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados en fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014),
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° CJO-14-4020, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), procedente de la empresa PDVSA GAS, S.A, dando respuesta a los oficios Nrosº 0319-2014 y 0320-2014, emitidos por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficios DAN-20230/2014 y DAN-19740/2014, de fechas veintiocho (28) de mayo y tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), procedente del BANCARIBE dando respuesta a los oficios Nrosº 0318-14 y 0485-2014, emitidos por este Juzgado en fechas cinco (05) de mayo y diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0488-14, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual fuera debidamente recibido en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto ordenando ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la empresa PDVSA GAS, al GERENTE DEL BANCO BICENTENRIO BANCO UNIVERSAL, al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, al GERENTE DEL BANCO BANORTE y al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, asimismo, librar exhorto a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del estado Anzoátegui, a los fines de entregar la notificación dirigida a la empresa PDVSA GAS y BANCO BANORTE. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio 100272, de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), procedente del BANCO MERCANTIL, dando respuesta al oficio Nº 0315-14, emitido por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio OCJ-GLE-2510-2014, de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), procedente del BANCO BICENTENARIO, dando respuesta al oficio Nº 0313-14, emitido por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0633-14, dirigido al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio 101650, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), procedente del BANCO MERCANTIL, dando respuesta al oficio Nº 0482-14, emitido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0630-14, dirigido al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0631-14, dirigido al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, por cuanto se trasladó a la entidad bancaria se encontraba cerrada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del alguacil de este Tribunal, ordena ratificar el contenido del mencionado oficio N° 0631-2014, dirigido al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL. Librase oficio correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0631-14, dirigido al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0634-14, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual fuera debidamente recibido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio CJO-14-5019, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), procedente de la empresa PDVSA GAS, dando respuesta al oficio Nº 0629-14, emitido por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2014-915, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, resultas del exhorto librado por este Juzgado, a los fines de notificar PDVSA GAS y BANCO BANORTE, en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto ordenando ratificar el oficio al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y vista la consignación negativa del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, del oficio dirigido al BANCO NORTE se INSTA a la parte promovente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a suministrar una nueva dirección a los fines de librar nuevo oficio a la referida entidad bancaria. Librase oficio correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 105254, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), procedente del BANCO MERCANTIL, dando respuesta al oficio Nº 0738-14, emitido por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0830-14, dirigido al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2014-1837, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, resultas de los oficios 0480-2014, 0483-2014, 0486-2014 y 0487-2014, exhorto librado por este Juzgado, a los fines de notificar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., BANCO NORTE, SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y GERENCIA FUNCIONAL DERECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y GERENCIA FUNCIONAL DERECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., y vista la consignación negativa del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, del oficio dirigido al BANNORTE, tiene sedeen Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana BANCO UNIVERSAL (BANFANB), se INSTA a la parte promovente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a suministrar una nueva dirección a los fines de librar nuevo oficio a la referida entidad bancaria antes señalada. Librándose oficio correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comunicado de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), procedente del BANCO BANESCO, BANO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio Nº 830-2014, emitido por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nrosº 016-15 y 017-15, dirigido al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y GERENCIA FUNCIONAL DERECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 018-15, dirigido al GERENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada DORIS ZABALETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto, por cuanto no consta en autos las resultas de los oficios librados al GERENTE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), al GERENCIA FUNCIONAL DERECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA SERVICIOS, S.A., a al BANCO BANORTE, ordena notificar a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a los fines que manifieste su interés procesal sobre las resultas de las pruebas de informes solicitadas antes señaladas lo contrario se procederá a fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. Librase la notificación correspondiente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa Boleta de Notificación, librada a la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenó INSTAR a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a los fines de practicar su notificación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado JULIO ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, consignando dirección de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a los fines de su notificación.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, librándose exhorto correspondiente, Librase boleta de notificación, exhorto y oficio correspondiente.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0758-15, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 2016-178 procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), asimismo, abocándose la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto en vista de la reincorporación al cargo la Jueza Titular de este Tribunal, quien se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena realizar computo a los fines de verificar cuantos días de hábiles de despacho faltan a los fines de que la parte demandada manifieste su interés, en caso contrario se procederá por auto separado a acordar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada DORIS ZABALETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dándose por notificada y solicitando se fije la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, ordenando librar boleta de notificación a la empresa PDVSA GAS, S.A, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la dirección aportada en la diligencia presentada en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Librase exhorto y oficio correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0155-16, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2016-637, de fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 0155-2016, librado por este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), a los fines de notificar PDVSA, S.A.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0328-16, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2016-740, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado por este Juzgado mediante oficio N° 0328-2016, librado por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de notificar PDVSA, S.A.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, visto el exhorto recibido, se evidencia de las actas procesales que habían transcurrido mas de seis mese de ordenó notificar a la parte actora y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a los fines de fijar por auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audacia oral y pública de juicio. Librase boleta de notificación, exhorto y oficio correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JAVIERO BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0418-16, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2016-763, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 0418-2016, librado por este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), a los fines de notificar a la parte actora y la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dicto auto ordenando librar nuevamente el exhorto a la parte actora y la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada DORIS ZABALETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dándose por notificada y solicitando la devolución del poder.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dicto auto ordenando librar nuevamente el exhorto a la parte actora y la parte demandada, a los fines legales consiguientes, en virtud que fue consignado negativo.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dicto auto ordenando la devolución del poder solicitado por la parte actora en la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0418-16, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado JULIO ZABALETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, recibiendo el poder original.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 007-17, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2017-138, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 0493-2016, librado por este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de notificar a la parte actora y la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, visto el estado voluminoso del presente asunto, se ordenó cerrar la pieza y aperturando nueva pieza.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2017-154, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 007-2017, librado por este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de notificar a la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.-
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, visto el exhorto recibido y por cuanto se evidencia de las actas que han transcurrido mas de seis meses se ordena la notificación de la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de la prosecución de la causa. Librase boleta de notificación, exhorto y oficio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0206-17, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2017-439, de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 0206-2017, librado por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), a los fines de notificar a la parte demandada PDVSA GAS, S.A.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, visto el exhorto recibido y por cuanto se evidencia de las actas que han transcurrido mas de seis meses, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste las notificaciones se fijara por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Librándose exhorto y oficio correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0347-17, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado JULIO ZABALETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando copias simples para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por MRW, a los fines de evitar retardo procesal.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vista la diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por MRW, NIEGA lo solicitado en virtud que no ha transcurrido tiempo necesario para obtener la resulta de la referida notificación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado JULIO ZABALETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se notifique a las partes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vista la diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita la notificación de las partes, se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2017-6564, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 0346-2017, librado por este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, visto el exhorto recibido en la cual consta las resultas de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se ordena la notificación del empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio. Librándose boleta de notificación exhorto y oficio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 015-18, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUUTO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fuera debidamente recibido y firmando en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta, para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 2018-142, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 015-2018, librado por este Juzgado, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), a los fines de notificar a las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y PDVSA GAS, S.A.-
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, en la Jueza Temporal de este Despacho YAZMIN VELASQUEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes los tres (3) días para impugnar la competencia subjetiva de la jueza.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto vencido el lapso para impugnar la competencia subjetiva de la jueza, fijó el tercer (03) día hábil de despacho siguiente al de hoy, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por la Abogada DORIS ZABALETA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y al Abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando suspender la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y esta misma fecha este Juzgado dictó auto acordando lo solicitado por las partes.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P) y la empresa PDVSA GAS S.A., no compareció a la audiencia de juicio teniéndose como contradicha a la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan las empresas en la cual tiene intereses la República, tal y como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, difiriendo el dispositivo para el quinto (5) día hábil siguiente, siendo dictado el mismo en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018). Por lo que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a publicar el texto integro del fallo en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Manifiestan los ciudadanos EUBENCIO HERNANDEZ, LUIS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESUS GARCIA, ELIS NUÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, portadores de las cédulas de identidad números 8.392.303, 8.399.283, 17.897.781, 10.221.248. 18.114.470, 11.378.511, 16.545.660 y 11.854.870, respectivamente que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P) en fechas 25 de junio de 2010, 19 de noviembre 2008, 15 de octubre de 2008, 15 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2010, 8 de noviembre de 2010, 8 de noviembre de 2010 y 29 de octubre de 2008, el primero de los nombrados de ayudante realizando las labores de albañil dedicación encofrar cunetas, aceras y vaciados, el segundo ocupaba el cargo de chofer, realizando labores de movilización de camiones y ambulancias y siendo delegado de prevención, el tercero ocupaba el cargo de chofer, realizando labores de movilización de camiones, ayudantes soldador y también era delegado de prevención, el cuarto ocupaba el cargo de albañil realizando las labores de encofrar aceras, armados de cabilla, vaciados de concreto, el quinto ocupaba el cargo de carpintero realizando las labores de encofrar aceras, armados de cunetas , vaciados de concreto izamiento de tuberías y vaciado de concreto, el sexto el cargo supervisor, realizando las labores de supervisor de vigilancia del campamento y el área, el octavo ocupaba el cargo de vigilante, realizando las labores de vigilante del campamento área asignada, la novena ocupaba el cargo de obrera realizando las labores de personal de limpieza y asistente de almacén, debiendo cumplir con un horario de 7:00 am a 12:30 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes sábados y domingos descansados.
Alega que en lo que respecta única y exclusivamente a los ciudadanos ELIS NUÑEZ y DERWIN FUENTES tenían que cumplir un horario en una semana de 6:00 pm a 6:00 am, de lunes a domingos decir, cumplían un sistema de guardia establecido en la convención colectiva de 7 días trabajados x 7 días libres, también trabajaban los días feriados desempeñando sus labores en el proyecto sinorgas Coche, tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutado por la referida empresa en la isla de Coche, Estado Nueva Esparta, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas, signado con el N°.-4600007335.
Por ello es que demanda la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debido a que las mismas fueron canceladas en forma errada, basada en un salario irreal, siendo que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto no les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió de ser al salario integral y al ultimo salario mensual, siendo para el ciudadano EUBENCIO HERNANDEZ , la cantidad de Bs. 3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; para el ciudadano LUIS TORMET, la cantidad de Bs.3.280,20, lo que equivale a la suma de Bs. 109,34 diarios; para el ciudadano YAMA YARITA, la cantidad de Bs. 3.280,20, lo que equivales a la suma de Bs. 109,34 diarios; para el ciudadano MARIO JIMENEZ, la cantidad de Bs.3.281,40, lo que equivale a la suma de Bs. 109,38 diarios; para el ciudadano JESUS GARCIA, la cantidad de Bs. 2.378,10, lo que equivale a la suma de Bs. 79,27 diarios; para el ciudadano ELIS NUÑEZ, la cantidad de Bs. 3.278,70, lo que equivale a la suma de Bs. 109,29 diarios; para el ciudadano DERWIN FUENTES, la cantidad de Bs.3.278,70; lo que equivale a la suma de Bs. 109,29 diarios; para la ciudadana VICTORIA VILLARROEL, la cantidad de Bs.3.276,90, lo que equivale a la suma de Bs. 109,23 diarios; que a los fines de determinar el salario mensual normal, se procedió a adicionar al salario básico antes indicado los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente les eran pagados con motivo de la prestación de servicios, tal y como son los días adicionales, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, utilidades, bono vacacional, obteniéndose como últimos salario mensual devengado por los actores, tomándose los mismos como base para la obtención de los montos reclamados por salario básico diario mas el tiempo de viaje, prima dominical, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, sexto día trabajado, bono nocturno, para el salario integral esta integrado por los conceptos que componen el salario normal mas las alícuotas de las utilidades y la alícuota del bono vacacional.
Alegan que recibían una remuneración por los servicios de manera regular y permanente, siendo salario; igualmente, prestaban los servicios bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena; así que es por lo que manifiestan que se le hace forzoso concluir que eran trabajadores de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tal como se evidencia de los recibos de pagos que les fueran expedidos por la misma parte patronal, reconociendo de esa manera la relación laboral existente entre ellos y la referida empresa; que en fechas 31-08-2012, 27-07-2012, 13-07-2012, 03-09-2012 10-09-2012, 16-05-2012 los llamaron de la empresa, para manifestarle que estaban despedidos siendo realizado de manera injustificada alegando que la obra había culminado; siendo ello falso de toda falsedad, que fueron despedido por la ciudadana ANDREINA BECERRA, actuando en su carácter de JEFA DE RECURSOS HUMANOS Y LABORALES de la referida empresa, teniendo que cancelarle todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales tal y como lo establece la normativa legal así como la convención colectiva petrolera.
Alega que en fecha 06 de septiembre de 2012, la empresa procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se evidencia de las planillas de Liquidación que dicha cancelación se efectuó incompleta, es decir, no correspondía con lo que les tocaba, ya que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto cancelaron en base al salario normal cuando tenia que ser en base al salario integral, de igual forma, no les cancelaron el retroactivo por la nueva discusión de la Convención Colectiva 2011 el cual incide en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de julio de 2012, debieron cancelarle todos los salarios en base al nuevo salario, es decir, de Bs. 79,38 a 109,29, por cuanto el aumento fue de Bs. 30,00, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación up supra anexadas, por lo que se le adeuda el retroactivo por la nueva discusión de la Convención Colectiva, de igual forma se le adeuda el retroactivo de la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) desde el mes de abril de 2012, al mes de agosto de 2012, es decir de 2.100 aumentó a Bs. 2.700, por lo que se le adeudan la suma de Bs. 600, razón de 4 meses que se les adeudan la suma de Bs. 2.400,00, por Diferencia mas el ultimo mes de agosto que no se le cancelaron por lo que le deben la cantidad de Bs. 2.700,00; todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 literal B de la Convención Colectiva.
Alegan que desde que comenzaron a trabajar en la empresa nunca disfrutaron de las vacaciones, como así lo establece y lo ordena la ley, sino por el contrario, estuvieron trabajando en forma ininterrumpida, siendo violado por la parte patronal lo consagrado en los artículos 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que de la planilla de liquidación se evidencia claramente que no le fue cancelado lo concerniente a la antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 numeral 1 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, en el cual les corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; que de igual forma y de acuerdo a la nueva convención colectiva, debe cancelarles las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo tabulador, es decir, con carácter retroactivo, como así lo establece, por discusión del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, por lo que se le adeuda la antigüedad por compensación salarial, establecida en la cláusula 24, así como todos los demás conceptos laborales ya que incide en los cálculos; es por lo que demanda el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Fundamenta su demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), que demanda igualmente a la empresa PDVSA GAS, S.A., en forma solidaria por ser la misma beneficiaria de dicha obra, para que convenga a cancelarles de forma inmediata a los ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, las siguientes cantidades Bs. 57.865,91; 89.568,94; 91.613,05; 38.108,99; 30.804,67; 105.720,66; 72.683,29 y 93.945;25; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; solicitando que los montos que se les adeudan por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea reajustado atendiendo a las tasas de inflación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales reclamados por vía de una experticia complementaria al fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil procedimiento jurisdiccional éste conocido como indexación de las deudas valor.-
Por lo que solicita el pago de las cantidades correspondiente a los conceptos laborales lo cuales discrimina de forma detallada de la siguiente manera: Indemnizaciones de las cláusulas 25 de la Convención Colectiva: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2013, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera; Utilidades fraccionadas 2012; Compensación Salarial, (cláusula 34 de la Convención) Retroactivo Salarial; Retroactivo TEA (abril-julio2012).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
La representación judicial de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, alega se contrae la presente demanda para obtener la satisfacción de una cantidad de dinero que a criterio de los actores le adeuda su representada por unas supuestas diferencias de prestaciones sociales que a su criterio ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 580.310,06); lo que expresamente niega, rechaza y contradice tanto los hecho como de derecho, en virtud que su representada es una empresa contratista de PETROELOS DE VENEZUELA S.A., como consecuencia de ello, resulto ganadora de la obra denominada CONTRUCCION Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 LMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIAMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VALVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato 4600007335; que para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el 2009-2011, suscrita entre PDVSA y las distintas organizaciones sindicales; que en atención a ello el personal que laboraría en la obra debía ser suministrado en un CIEN POR CIENTO por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); que los ciudadanos EUBENCIO HERNANDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL fueron postulados por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, para ocupar los cargos de: ALBAÑIL CHOFER, CHOFER, ALBAÑIL, CARPINTERO, VIGILANTE, VIGILANTE y OBRERO respectivamente en la fase de OBRA TENDIDO TERRESTRE EV BM22 BM30; TENDIDO TERRESTRE EV BM21-BM22 ESTACIÓN DE VÁLVULAS BM-22, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA CONTRATO 4600007335, que como consecuencia de ello se trata de trabajadores ocasionales tal y como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrato; no encontrándose para la fecha de su desincorporación amparados de inamovilidad o estabilidad laboral , toda vez que la fase de la obra llego a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordeno la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación despido alguno; que es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM; que su jornada de trabajo también era fijada en los términos de la Convención Colectiva Petrolera, ejecutando su servicio en un horario de 7:00 am a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos descansados.
Alega que los actores reclaman diferencia de prestaciones sociales porque las mismas les fueron supuestamente canceladas de forma errada, basada en un salario irreal, por cuanto les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió ser al salario integral y al ultimo salario mensual, por lo que niega, rechaza y contradice, lo alegado por los actores en cuanto a la base del salario que le fueron realizadas las liquidaciones en fecha 06 de septiembre de 2012, alegando que las misma se realizaron de forma incompleta; por lo que señala que los actores son trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, postulados por (SISDEM) para ocupar lso cargos asignados la fase de OBRA TENDIDO TERRESTRE EV BM22 BM30; TENDIDO TERRESTRE EV BM21-BM22 ESTACIÓN DE VÁLVULAS BM-22, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA CONTRATO 4600007335; que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 4, numerales 16 y 17 definen lo que es salario básico y salario normal, y pasa a detallar los conceptos que comprende el salario de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera.
Alega que el pago del salario se efectuaba semanalmente es decir que los actores cobraban los días viernes de cada semana su salario con inclusión de los días trabajados, y los conceptos adicionales en los términos de la Convención, que el salario normal era el aplicable al preaviso y a las vacaciones, bien vencidas o fraccionadas y para su calculo se debe tomar en cuenta las ultimas seis semanas efectivamente trabajadas y la sumatoria de esas ultimas seis semanas se dividen entre 42 días lo cual arroja el salario diario normal, que fue el tomado por su representada para el calculo del preaviso y las vacaciones canceladas a los actores a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta de los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.-
Alega que para el calculo del salario integral, la cláusula 9 les remitió a la 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que dispone que en las indemnizaciones previstas en dicha cláusula se encuentra la indemnización de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, el cual dividido entre los 30 días de un mes, no da la suma que debe aplicar la antigüedad del trabajador, pero dicho salario debe adicionarse la alicota de utilidades y la alícuota de ayuda para vacaciones, su representada a los efectos de clarificar entre sus trabajadores el pago de dicho concepto impactando la antigüedad, lo calcula y lo cancela en Ítems aparte, así que la alicota de utilidades sobre antigüedad y la alícuota de bono vacacional las pago como consta en los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.
Alega que su representada canceló lo concerniente a la antigüedad adicional, toda vez que su formato de liquidación tiene el Ítems correspondiente a la antigüedad contractual y allí esta incluida la antigüedad adicional, en los términos previstos en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que de acuerdo a su tiempo de servicio la empresa le pago la antigüedad contractual donde están incluidas los 15 días por año o fracción superior de 6 meses de antigüedad contractual y los 15 días por año o fracción superior de 6 meses de antigüedad adicional y las contemplo en un solo ítems por ser ambas de carácter contractual, tal como se colide de soportes de pago que rielan en el expediente.
Alega que los actores fueron contratados para la OBRA TENDIDO TERRESTRE EV BM22 BM30; TENDIDO TERRESTRE EV BM21-BM22 ESTACIÓN DE VÁLVULAS BM-22, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA CONTRATO 4600007335, por lo que se tratan de trabajadores ocasionales tal como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estado supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrató no encontrándose para la fecha de su desincorporación amparados de inamovilidad o estabilidad laboral toda vez que la fase de la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra ordenó la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación despido alguno, es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM, por lo tanto es falso que hayan sido despedidos injustificadamente.
Alega que en relación a la tarjeta de alimentación (TEA) este es un beneficio es otorgado de manera directa por PDVSA los trabajadores postulados por el SISDEM, tal como lo señala la cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que éste beneficio lo otorgó PDVSA y ésta le pagó abonándoles en las cuentas de la Tarjetas Electrónicas de alimentación, el retroactivo por impacto de la referida convección colectiva depositada el 28-07-2012.
En cuanto a las vacaciones alega que le correspondía a los actores estas fueron tramitada a través del Sistema de Democratización de Empleos, a los fines de que autorizada la salida del trabajador y el suministro del sustituto, disfrutando el trabajador sus vacaciones anuales y no como maliciosa y falsamente afirman los actores en su escrito, y a la finalización de la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas y al que no había salido de vacaciones de igual manera le fueron canceladas a la finalización de la relación de trabajo tal y como consta del finiquito de indemnización de prestaciones sociales producidas en la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, procedió a negar y rechazar que se le adeude a los actores los conceptos y montos que alegados toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada y pasó a negar y rechazar de manera pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y alegados por los accionantes en su escrito libelar, alegando que el retroactivo salarial por aumento contenido en la nueva convención colectiva 2011-2013- y el ajuste de días del Bono Vacacional le fueron cancelados mediante cheques librados a favor de cada uno de los trabajadores, realizado una descripción de los números de cheques con fechas, montos y numero de cuenta que le fueron entregados a cada uno de los actores, por lo que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en base a las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad nada adeuda la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a los actores EUBENCIO HERNANDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, por la relación de trabajo sostenida con la ocasión a la postulación del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM) en la fase de OBRA TENDIDO TERRESTRE EV BM22 BM30; TENDIDO TERRESTRE EV BM21-BM22 ESTACIÓN DE VÁLVULAS BM-22, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA CONTRATO 4600007335, por lo que solicitar se declare SIN LUGAR la demanda y se proceda en condenar en costas a la parte perdidosa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA GAS, S.A.
Por su parte la representación de la empresa solidariamente demandada PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opone a todo evento para ser decidido en la definitiva, la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PDVS GAS, S.A., en virtud de no poderse instaurar una demanda, en contra quien no es patrono, por lo que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación laboral en el caso, PDVSA GAS, S.A., no es y nunca fue patrono de los ciudadanos EUBENCIO HERNANDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMÉNEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NÚÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL.-
Alega que en la narrativa del libelo los actores determinan y establecen con precisión que demandan diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales confesando los mismos de manera expresa que fueron contratados por el empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., señalando que el objeto social de la mencionada empresa conforme a su acta constitutiva y estatutos es la Construcción en general, construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase a los efectos de poder contrastar lo objetivos y fines de estas empresas, siendo pertinente abordar las circunstancias existenciales origen motivos y objetivos de su representada. Del mismo modo señala que su representada es una empresa estatal cuyo objeto social es a la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercialización de los hidrocarburos; cuyas actividades solo pueden ser ejercidas por empresas creadas por el estado tal y como lo dispone la ley de hidrocarburo señalando las diferentes normas que así lo prevé. En ese sentido afirma que en virtud del objeto de cada una de las empresas demandadas no queda demostrado que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., trabajara exclusivamente teniendo como fuente fundamental de ingresos su representada, ni tuviera actividades inherentes o conexas con la empresa PDVSA GAS S.A., así como que su único fin de lucro haya sido haber presuntamente contratado con su representado para la fecha que lo señalan en el libelo quedado ello demostrando en su escrito, por todas esas particularidades no puede concluirse que la naturaleza de sus actividades sea la misma y ni siquiera armoniosa tanto jurídicamente como los hechos quedado ello evidenciado que los objetivos y actividades contratada de ambas empresas son de distintas naturaleza.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria alega que no esta demostrado ni existe responsabilidades de hacerlo un hecho o concreta particularidad que fundamente la obligación de PDVSA GAS S.A. de corresponder solidariamente al cumplimiento de las obligaciones demandadas, señala así mismo que la responsabilidad solidaria entre empresas en lo que concierne a las relaciones laborales esta determinado porque la obra contratada o servicios sean inherentes o conexos con la actividad a la que se dedica la persona para quien se ejecuta esa obra o servicio recalcando que no existe identidad de naturaleza de actividades.
Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA GAS, S.A., tenga responsabilidad solidaria en el presente procedimiento y en consecuencia, niega, rechaza y contradice el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales supuestamente adeudado a los actores; pasando a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizadamente todos y cada uno montos expresados en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto la empresa PDVSA GAS, S.A., nunca ha sido patrono de los accionantes ni directa ni indirectamente.
Finalmente por todos los razonamientos expuestos solicita al tribunal sea declarada con lugar las defensas y fundamentos de hecho y derecho alegados e invocados en el escrito de contestación.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Resulta necesario para quien decide pronunciarse como punto previo sobre el alegato formulado por la empresa PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda quien opone la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A., en virtud de no poderse instaurar una demanda, en contra quien no es patrono, por lo que corresponderá analizar si existe responsabilidad solidaria entre la empresa codemandada PDVSA GAS, S.A., y la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., con respecto a los conceptos laborales que reclaman los accionantes derivados de la relación laboral que les vincuó, en virtud de la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA GAS, S.A.
Por otro lado tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes se observa que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. admite y por tanto quedan relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los actores, el pago de sus prestaciones sociales, los cuales resultan excluidos del debate probatorio, resultando como hechos controvertidos, el salario con el cual fueron calculado y cancelados los conceptos generados con motivo a la terminación de la relación de trabajo, por ende corresponde verificar la procedencia del salario con el cual fue cancelada la liquidación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los conceptos y montos que demandan por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos; ya que le demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. rechaza las pretensiones de los demandantes en cuanto a las diferencias de las mismas, por lo que, recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los demandantes, criterio que ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, relacionadas por cobro de prestaciones sociales.
CARGA PROBATORIA:
En cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”... (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).-
Dicho lo anterior, en el presente caso se observa en cuanto al punto previo corresponderá a la empresa PDVSA GAS, S.A. demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y en caso de no tener responsabilidad en el pago de prestaciones sociales, corresponde así mismo determinar a este Juzgado la procedencia de los conceptos reclamados por lo actores y si la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., pagó de forma correcta las prestaciones de los actores.
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En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
Marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a los ciudadanos EUBENCIO HERNANDEZ, LUIS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESUS GARCIA, ELIS NUÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL, los cuales opone; Cursante a los folios 125 al 753 de la primera pieza. La representación de la parte demandada manifiesta que reconoce las documentales que le fueron opuestas por cuanto los actores prestaron servicios a su representada, así mismo alega no es un hecho controvertido en el presente asunto. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alega que ha quedado demostrado que fueron trabajadores de su representada, se desprende de los recibos los montos que le eran devengados según la convención del año 2012-2013. En cuanto a estas documentales se desprende de los mismos denominación de la empresa, el tipo de obra a ejecutar, el cargo desempeñado por los trabajadores, así como los conceptos y montos devengados por éstos durante la relación de trabajo, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.-
Marcado con las letras “A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1 y H1,” RECIBOS DE LIQUIDACIONES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE REALIZÓ LA EMPRESA A LOS ACTORES, los cuales opone; cursante a los folios 754 al 761 de la primera pieza. La representación de la parte demandada reconoció los mismos y no realizó observación alguna. Por su parte, la representación judicial de la demandante alega que no le fueron pagadas sus prestaciones con el salario integral, ya que los liquidaron con un salario normal, faltando pagar lo correspondiente a la antigüedad contractual. En cuanto a estas documentales se desprende el salario Básico, el salario normal, el fecha de ingreso de terminación, el tiempo de servicio los conceptos y montos que le fueron cancelados, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:
TODOS Y CADA UNO DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondientes a la cancelación de las Vacaciones, así como la cancelación del Bono Vacacional y Utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de los actores.
TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS DE HABER DISFRUTADO LAS VACACIONES DE LOS ACTORES.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada alegó que las documentales solicitadas se encuentran enteramente reproducidas en autos. Por su parte la representación judicial de los actores alega que ciertamente consta en autos, las vacaciones y las utilidades no están; solo las vacaciones del 2010-2011; no consta el disfrute de las mismas. En este sentido se observa de las documentales consignadas por la empresa Zaramella Pavan Construction Company, S.A., ciertamente constan los recibos de pagos de cada uno de los actores, en cuánto a los recibos de vacaciones los mismo también consta en autos, así como los de utilidades; respecto a los recibos de pago los mismos fueron promovidos igualmente por la parte demandada; respecto a los recibos de vacaciones y constancia de disfrute de las mismas, pudo constatarse de las liquidaciones consignadas por ambas partes que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. pagó las mismas, evidenciándose que existe la diferencia en el pago de dicho concepto por aplicación de la contratación colectiva petrolera 2011-2013, por lo que considera quien decide que no le acarrea la consecuencia jurídica, de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., promovió:
Promovió Original de Hojas de vida de los Trabajadores EUBENCIO HERNANDEZ, LUIS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESUS GARCIA, ELIS NUÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL. Cursante a los Folios 15, 73, 159, 249, 308, 358, 389 y 428 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada alegó que la promovió con la finalidad de demostrar la forma de cómo era llevada la contratación de los trabajadores, por su parte la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en ese sentido se observa la identificación personal de cada uno de los actores, la clasificación del cargo, la fecha de ingreso, el numero del contrato el cupo de empleo otorgado por SISDEM, , y la obra para la cual fueron contratado, por lo que es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, notificación efectuada con apego a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por la empresa Zaramella & Pavan Construcción Company, S.A., a la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta, en Fecha 22-08-2012, anexo MINUTA DE REUNION, RESUMEN DE AVANCE POR DISCIPLINA, LISTADO DE PERSONAL cursante a los Folios 16 al 21; del 74 al 79, del 160 al 165, del 250 al 255, del 309 al 314, del 390 al 395 y del 429 al 437 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada alegó que la promovió con la finalidad de demostrar todos y cada uno de los pasos de desincorporar a los trabajadores al momento de culminar la obra, por su parte la representación judicial de la parte actora alega que se solicita la desincorporación de algunos trabajadores y la obra no estaba culminada al 100%; los impugna conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia y solicita no se le otorgue valor probatorio, Vista la impugnación realizada por la representación de la parte actora el representante de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alega que pese a que no se establece que la obra no estaba culminada al 100% ya la obra estaba terminada no había trabajo por realizar; en ese sentido vista la impugnación realizada esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.
Promovió, original de contratos de trabajo suscrito por los trabajadores EUBENCIO HERNANDEZ, LUIS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESUS GARCIA, ELIS NUÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL cursante a los Folios del 22 al 24; del 80 al 82, del 166 al 168, del 256 al 258, del 315 al 317, del 359 al 361, del 396 al 398 y del 438 al 440 de la Segunda Pieza. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que la promovió con la finalidad de demostrar que lo actores fueron contratados para ejecutar la obra MB22” y una vez que culminó la misma se desiste de sus labor y se les pagó, por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que en todos y cada unos de los contratos en la cláusula 2 se señala que la relación culminara cuando la fase BM22 finalice, en ningún momento se establece que la obra sea a media del 75%, 85%, se evidencia que fueron despedidos injustificadamente y que la remuneración era por la totalidad de la obra con la nomina contractual 2009-2010, y los trabajadores salen en el 2011, le corresponde los beneficios de la convención colectiva 2012-2013; en ese sentido, se desprende de dichos contratos la partes quienes suscriben el contrato de trabajo, la obra a ejecutar , el número del contrato, los cargos a ocupar cada uno de los actores demandantes, objeto del contrato, la fecha de inicio, el momento de la culminación, la remuneración por los servicios a prestar, y que dicha remuneración estaría sujeta a la nomina contractual petrolera, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y el horario de trabajo a cumplir, con los días de descanso, por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nómina de la empresa de los ciudadanos EUBENCIO HERNANDEZ, LUIS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESUS GARCIA, ELIS NUÑEZ, DERWIS FUENTES, VICTORIA VILLARROEL cursante a los Folios del 25 al 43; del 83 al 120, del 169 al 206, del 259 al 273, del 318 al 330, del 362 al 376, del 399 al 414 y del 441 al 476 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; alegó que la promovió con la finalidad de demostrar a través de ese listado de nomina la forma de cómo le era pagado a los trabajadores; por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que es una nómina de la empresa que no contiene firma ni de ZARAMELLA ni de PDVSA, por lo que las desconoce y solicita no se le otorgue valor probatorio; en ese sentido vista la impugnación realizada por la representación judicial de los actores, quien decide no le otorga valor probatorio alguno.
Promovió, soporte de pago de paro forzoso de los ACTORES cursante a los Folios del 44 al 46; del 121 al 123, del 207 al 209, del 274 al 276, del 331 al 333, del 377 al 379, del 415 al 417 y del 477 al 479 de la Segunda Pieza. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que la promovió con la finalidad de demostrar que a los actores se les pagaban los conceptos que le correspondían en base a la convención colectiva, por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que se evidencia que unos no contiene firma y que son consignados en copias, por lo que las desconoce y las impugna. Vista la impugnación realizada por la representación de la parte actora el representante de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., ratifica dichas documentales y solicita que se le de el carácter probatorio a las mismas; en ese sentido, a pesar de ser impugna se observa que la misma fue ratificada por el representante empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., observándose de las documentales el monto que percibido por este concepto para la fecha por cada uno de los trabajadores; por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soportes De Pago DE UTILIDADES De Los ACTORES cursante a los Folios 47; 127, 219, 285, 335 y 483 de la Segunda Pieza. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que la promovió con la finalidad de demostrar el pago que se le realizaba a los actores, por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que son recibos del año 2012, y no tiene objeción porque no se demanda ese año; en ese sentido se observa de éstos recibos los montos que le fueron pagados a los actores por dicho concepto, por lo que al no ser impugnada ni desconocida es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soportes De Pago Del Retroactivo Salarial De Los ACTORES cursante a los Folios 48 AL 49; 124 AL 126, 210 AL 211, 277 AL 279, REVISAR JESUS GARCIA, 379 AL 385, 418 AL 424, 480 AL 481 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que la promovió con la finalidad de demostrar el pago de los distintos conceptos que se le realizaba a los actores, por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que se evidencia que son consignados en copias, por lo que las desconoce e impugna y solicita que no se le de valor probatorio. Vista la impugnación realizada por la representación de la parte actora el representante de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., ratifica dichas documentales y solicita que se le de el carácter probatorio a las mismas; en ese sentido, a pesar de ser impugnada se observa que la misma fue ratificada por el representante empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., observa quien decide que del legajo de recibos consignados existen alguno originales y están firmados por los actores, de los cuáles se desprende el monto percibido por diferencia de algunos conceptos generados; por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soporte De PAGO Y PLANILLAS DE SOLICITUDES DE VACACIONES DE LOS ACTORES cursante a los Folios 50 AL 51; 132 al 136, 212 al 216, 284, 336, 487 al 490 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que la promovió con la finalidad de demostrar el correcto pago que se le realizaba a los actores, por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que son recibos del 19 de diciembre de 2011 y los mismos no corresponden con las que le otorgaron, aunado a ello no existe constancia del disfrute de las vacaciones, observa quien decide que del legajo de recibos consignados existen algunos originales y están firmados por los actores, de los cuáles se aprecia que los actores realizaron solicitud de permiso en base a su período vacacional, así mismo, consta recibo de pago de vacaciones, desprendiéndose de estos las fechas de inicio de las vacaciones y reintegro a sus labores, en este sentido considera esta Juzgadora que los períodos vacacionales que reclaman los actores fueron debidamente disfrutados y pagados en la oportunidad en que fueron causados, evidenciándose que existe una diferencia en el monto correspondiente por este concepto, conforme lo dispuesto en la contratación colectiva petrolera, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soporte De Solicitud y Pago De Adelanto De Prestaciones Sociales De Los Ciudadnos YAMA YARITA Y MARIO JIMENEZ cursante a los Folios 131, 217 AL 218, 279, de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora los impugna por tratarse de copias y no consta el otorgamiento de los mismos y no consta en autos el otorgamiento de dicho adelanto, por su parte la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que ratifica dichas documentales, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio, alegando que se evidencia la forma correcta en que se le dio dicho adelanto a los trabajadores, en ese sentido se observa el monto recibido por los actores por este concepto; por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, Soportes De Pago De Prestaciones Sociales De Los ACTORES cursante a los Folios 52 AL 53, 137 AL 138, 235, 286 AL 287, 339 AL 340, 386 AL 387, 425 AL 426, 491 AL 492 de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora alega que ciertamente realizaron el pago de prestaciones sociales, pero fue realizada con un salario normal y no con el salario integral, señalando que tampoco se le canceló el concepto de antigüedad adicional, vacaciones y bono 2011-2012, así como que el salario integral esta errado, por ende la cuenta esta mal sacada y por ello reclama la diferencia de prestaciones sociales, por su parte la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que dicha prueba fue promovida a fin de demostrar el correcto pago de las prestaciones sociales y que fue aceptado por los actores todo lo que se le estaba pagando, por lo que considera que no existe diferencia de prestaciones sociales; en ese sentido se observa de dichas planillas de liquidación, el salario normal e integral con el que fueron calculados los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades, ajustes de prestación de utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, promedio bono vacacional y bono vacacional, las deducciones correspondientes, entre ellas los anticipos de prestaciones sociales, así mismo dichas documentales se aprecia que se encuentran suscritas tanto por la representación patronal, como por los actores y el monto recibido por los actores por este concepto; por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Impresión De Pago De Cuenta Nomina De Los Actores cursante a los Folios 54, 248, 288, 357, 427, 523, de la segunda pieza.- En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora los impugna por tratarse de copias y manifiesta que no se evidencia nada de lo que se reclama, por su parte la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., señaló que ratifica las documentales promovidas, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra como le era pagado a los trabajadores; en ese sentido se observa que se trata de impresión de pantalla, en las cuales se indica los datos de los trabajadores, el número de cuenta para realizar los pagos; por lo que dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Recibos De Pago De Los Actores cursante a los Folios 63 AL 72, 139 AL 157, 228 AL 247, 289 AL 307, 341 AL 346, 484 AL 512 de la segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora alega que los reconoce, que se le pagaban los conceptos ahí señalados de forma semanal, pero que no se realizó el reajuste correspondiente cuando debió ser Bs. 109 y no Bs. 79, señalando que por tal motivo se reclama la diferencia, por su parte la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., señala que se le canceló lo correspondiente a cada uno de los trabajadores conforme a la contratación colectiva, por lo que no se le adeuda monto alguno; en ese sentido se observa que dichas documentales son los originales promovidos por la parte actora identificadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”; dichas documentales fueron valoradas anteriormente por este Juzgado, por lo cual se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PROMOVIÓ, SOPORTE DE PAGO DE INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD DE LOS ACTORES cursante a los Folios 220 AL 224, 280 AL 282, 337 AL 338, 484 AL 486 , de la Segunda Pieza.- En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora alega que en dichos estados de cuenta se establece el salario de 69,33, cuando debió ser al salario de los años 2010 al 2012, siendo que los salarios no fueron los correctos, por tal razón reclaman la diferencia, por su parte la representación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que se realizaron los pagos correspondientes, por lo que considera que no existe diferencia de prestaciones sociales; en ese sentido se observa esta sentenciadora que de dichas documentales contienen los pagos correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de los actores y que los mismos fueron efectuados durante la prestación de servicio de los demandantes para la empresa demandada; por lo que dichas documentales son apreciadas por quién decide y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informe a los siguientes entes:
A la Operadora Petróleos De Venezuela, S.A. y a Entidad Bancaria Banco Banorte; en la oportunidad legal correspondiente se libraron los oficios respectivos siendo ratificado en varias oportunidades; sin constar en autos resultas de las mismas, por lo que no existe material que valorar.
Al BANCO BICENTENARIO. CURSANTE A LOS FOLIOS 224 AL 393 DE LA TERCERA PIEZA; respecto a esta prueba la parte demandante alega que fue aperturada una cuenta, sin que pueda apreciarse el motivo de los aportes, por su parte la representación judicial de parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., señaló que se promovió con la finalidad de demostrar la forma y los pagos efectuados a cada uno de los trabajadores; al respecto observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal correspondiente se libraron los oficios respectivos, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copias de movimientos bancarios de cuentas a nombre de los demandantes, así como las impresiones de pantalla con la información del tipo de cuenta, el saldo disponible de las mencionadas cuentas y su fecha de apertura, razón por cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AL BANCO MERCANTIL. CURSANTE A LOS FOLIOS 222 AL 223 DE LA TERCERA PIEZA Y DE LA CUARTA PIEZA DEL FOLIO 6 AL 15 Y DEL 76 AL 90 DE LA CUARTA PIEZA, respecto a esta prueba la parte demandante alega que no se encuentra establecido que pretende demostrar la parte demanda y que conceptos pagan, por lo que solicita no le sea otorgado valor probatorio, por su parte la representación judicial de parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que se promovió con la finalidad de demostrar el pago realizado en el desarrollo de la relación de trabajo y que fueron pagados los conceptos que establece la ley y la convención colectiva; al respecto observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal correspondiente se libraron los oficios respectivos, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió información respecto a los números de cheques emitidos y por quienes fueron cobrados, junto con copias de los mismos desprendiéndose que fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor de los actores, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AL BANCO BANESCO. CURSANTE A LOS FOLIOS 140 AL 161 DE LA CUARTA PIEZA, respecto a esta prueba la parte demandante alega que se trata de los movimientos de cuenta de Elys Nuñez, lo cual nada aporta que se le haya pagado algo de los conceptos demandados, por su parte la representación judicial de parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que se promovió con la finalidad de demostrar el constante pago recibido de los conceptos con motivo a la ejecución de la obra; al respecto observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente se libraron los oficios respectivos, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió información y copias de movimientos bancarios de cuenta a nombre de la entidad de trabajo Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AL BANCO CARIBE. CURSANTE A LOS FOLIOS 202 AL 206 DE LA TERCERA LA PIEZA, respecto a esta prueba la parte demandante alega que no se señalan las personas que cobraron los cheques, ni que hayan sido cobrados o no, ni los conceptos pagados, por su parte la representación judicial de parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY S.A., alegó que se promovió con la finalidad de demostrar el fiel cumplimiento por parte de la empresa del pago en la ejecución de la obra BM22; al respecto observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente se libraron los oficios respectivos, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió información respecto a los números de cheques emitidos y por quienes fueron cobrados, desprendiéndose que fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor de los actores, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., CURSANTE A LOS FOLIOS 188 al 201 DE LA TERCERA PIEZA, respecto a esta prueba no se realizó observación alguna, apreciando este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente se libraron oficios N° 319-2014 y 320-2014, siendo que la Consultora Jurídica de la Región Nor Oriental de PDVSA GAS, S.A. dio respuesta a los mencionados oficios, señalando que una vez consolidada la información remite anexo una relación de lo solicitado, desprendiéndose que se tratan de impresiones de pantalla en las cuales se suministran los datos básicos para el pago de la TEA, constatándose el nombre de los trabajadores, fecha de ingreso, fecha de egreso, el número de tarjeta, el pago de retroactivo, así como los meses y los montos que fueron pagados por dicho concepto, corroborándose igualmente que el último pago realizado a los actores tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Dicha prueba fue admitida y se exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la misma, ordenándose expedir por secretaría copia certificada del escrito de promoción de pruebas, por lo que se instó a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para el trámite de la referida inspección, sin que conste en autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y le diera el impulso correspondiente a la mencionada prueba, motivo por el cual no hay material sobre el cual valorar.
La parte demandada PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Marcado con la letra “B” COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A. (Folios 5 al 29 DE LA TERCERA PIEZA). En cuanto esta documental, la representación de la parte demandante alega que no tiene objeción alguna ya que no aportan nada al proceso, por su parte la representación judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. (Z&P) no realizó observación alguna, en ese sentido se observa que se trata de un documento constitutivo estatutario de la empresa PDVSA GAS, S.A, que tiene carácter público, del cual se desprende quiénes fungen como accionistas y cual es el objeto social de dicha empresa por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C” COPIA SIMPLE DE CONTRATOS DE SERVICIOS N° 4600007335 FIRMADO POR LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A. Y LA EMPRESA CONTRATISTA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. (Z&P). FOLIOS 30 AL 32 DE LA TERCERA PIEZA). La representación de la parte actora alega que se evidencia la celebración de un contrato con ambas empresas y no tiene la descripción para que trabajo, y no aporta nada al proceso. En este sentido observa quien decide que del mismo se puede extraer la relación contractual bajo la cual se rigieron las empresas PDVSA GAS, S.A. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. (Z&P), como contratista bajo el contrato Nº 4600007335, para ejecutar la Obra “Construcción y puesta en servicios de 9.37 KMS. De gasoducto Submarino de Diámetro 16 y tres estaciones de válvulas/atamo Araya-Coche-Margarita, específicamente en la construcción de la estación de válvulas BM-22, en la Isla de Coche Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE ESTABLECE.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo como ha quedado establecida los limites de al controversia en virtud de los alegatos expuestos y por cuanto la empresa PDVSA GAS S.A., no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan las empresas en la cual tiene intereses la República, tal y como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la presente acción, pasa de seguidas esta sentenciadora a establecer la responsabilidad solidaria entre la empresa PDVSA GAS, S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A, alegada por los actores en su escrito inicial, en ese sentido se procede a analizar la actividad desarrollada por ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A, y así poder determinar si esta dada la inherencia o conexidad. entre ambas empresas.
En ese orden de ideas tenemos que es necesario verificar las actas constitutivas y analizar la actividad a la que se dedica PDVSA GAS, y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), y si la actividad de éstas conforme las normas que regulan la materia están íntimamente ligadas a la actividad que desarrolla la beneficiaria del servicio en este caso ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), por lo que resulta oportuno hacer referencia del contenido de los siguientes artículos:
Artículo 49 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente: “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia…”
Articulo 50 ejusdem dispone: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Subrayado de este Tribunal
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empeladas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella…” Subrayado de este Tribunal.
Igualmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
“Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
“(…)Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del Carmen Oriach Ávila contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas. Negritas y Subrayado de este Tribunal.
En este orden de ideas, visto el contenido de los artículos y el criterio señalado ut supra, y analizados los medios de pruebas aportados en autos se observa que la empresa PDVSA GAS, S.A., tiene como objeto social la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercialización de los hidrocarburos; mientras que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), tiene como objeto, las actividades de Construcción en general, construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, entre otras, y se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, es decir, que su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de éste y, revisten carácter permanente, tal como ha sido el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en el caso concreto, no existe en los autos, ningún elemento probatorio del cual se demuestre fehacientemente que la actividad realizada por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), estuviere íntimamente ligada con la desarrollada por la empresa PDVSA GAS, S.A, ya que los objetos sociales de estas empresas son diferentes entre si y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 23 del Reglamento, se colige la definición jurídica de beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, así como los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable con la contratista y la presunción legal de que las labores realizadas por las empresas mineras e hidrocarburos sean conexas con la actividad del patrono beneficiario. Igualmente lo dispone el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con lo explanado ut supra, se puede concluir, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, así ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en los casos similares al que nos ocupa, especialmente en la sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, antes mencionada. por lo que de acuerdo a los medios de pruebas aportados en autos, considera quien decide que no coexisten las situaciones tanto de hecho como de derecho que permitan establecer que las actividades desarrolladas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), fueren inherentes o conexas con las desplegadas por la empresa PDVSA GAS, S.A., es decir, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, la empresa PDVSA GAS, S.A., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por las razones antes expuestas, por lo tanto no existe responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA GAS, S.A., de los pasivos laborales de los accionantes. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien decide a analizar, si efectivamente la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), le adeuda a los actores diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que alegan en su escrito inicial, conforme a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros del periodo 2011-2013, en ese sentido de acuerdo los medios de pruebas aportados por ambas partes y previamente valorados por quién decide tenemos que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), realizó diferentes pago a los actores en base a la entrada en vigencia de la contrataciones colectivas que correspondían o que se suscribieron durante la relación de trabajo y que reconoce la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), que por dicha convención colectiva se regia la relación de trabajo tal y como lo pactaron al momento de suscribir el contrato de trabajo consignado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), cancelándoles los retroactivos salariales correspondientes tal y como se desprende de los folios 48, 49, 124 al 126, 210 al 212, 277 al 279, 379, al 385, 418 al 424 y del 480 al 481 de la segunda pieza; mas sin embargo se pudo constatar en los recibos de pagos los diferentes conceptos de los cuáles se hicieron acreedores los actores, por lo que de acuerdo al análisis de los medios de pruebas promovidos y valorados por quien decide se pudo constatar que efectivamente existe una diferencia salarial en los conceptos que reclaman los actores y pagados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), por cuanto los conceptos que componen el salario básico y el salario normal conforme lo establece la contratación colectiva no fueron incluidos en su totalidad al momento de realizar el pago de los mismos y así poder determinar el verdadero salario normal y por ende el salario integral que debieron tomar en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales; en tal sentido de la revisión exhaustiva efectuada a los medios de pruebas aportados por las partes se pudo constatar que en los casos de albañil, chofer, carpintero y obrero el salario diario normal se compone de los siguientes conceptos:
SALARIO DIARIO NORMAL BS
TIEMPO ORDINARIO Bs. 109,23
TIEMPO DE VIAJE Bs. 13,11
INDEMNIZACION SUST DE ALOJA Bs. 7,00
FERIADOS Bs. 16,24
FERIADO DE DESCANSO LEGAL Bs. 16,24
FERIADO DE DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 16,24
DESCANSO Bs. 16,24
DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 16,24
PERMISO REMUNERADO Bs. 13,65
TOTAL Bs. 224,19
En el caso de los actores que ocuparon el cargo de vigilante el salario diario normal se compone de los siguientes conceptos:
SALARIO DIARIO NORMAL BS
TIEMPO ORDINARIO Bs. 13,66
TIEMPO ORDINARIO NOCT Bs. 15,61
TIEMPO EXTRAORDINARIO Bs. 43,73
TIEMPO DE VIAJE Bs. 22,07
COMPLEMETO GUARDA NOCT Bs. 50,32
BONO NOCTUNO Bs. 8,95
INDEMNIZACION SUST DE ALOJA Bs. 7,00
FERIADOS Bs. 35,07
FERIADO DE DESCANSO LEGAL Bs. 43,27
FERIADO TRABAJADO Bs. 54,55
DESCANSO Bs. 31,65
DESCANSO COMPENSATORIO Bs. 31,65
PRIMA DOMINICAL Bs. 27,77
PRIMA ESP TRABAJO DOMINGO Bs. 13,66
FERIADO EN DESCANSO Bs. 37,80
TOTAL Bs. 436,76
En ese sentido, se aprecia que a los trabajadores se le canceló su liquidación final con la Contratación Colectiva correspondiente al año 2011-2013, sin tomar en consideración los conceptos antes señalados, observándose que el salario que se debió tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales debe ser un salario integral, el cual contenga la alícuotas del bono vacacional y las utilidades y no se realizó, por lo que declara esta Juzgadora, que existe una diferencia en los siguientes conceptos antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, ya que se pudo constatar que una vez finalizada la relación de trabajo la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), al realizar la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales de los actores, la cual cursa a los folios 52, 53, 137, 138, 235, 286, 287, 339, 340, 386, 425 y 426 de la segunda pieza, promovidos por ambas partes y valorados por este juzgado, ésta no tomo en consideración todos los conceptos generados por los actores a los fines de determinar el salario base normal y el integral percibido por los actores. Así se establece.-
En este sentido tenemos, que una vez revisados los conceptos y montos que reclama los actores de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURE NUVI CURIA, una vez establecido que existe Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales tenemos que le corresponde a los actores lo siguiente:
En cuanto al ciudadano EUBENCIO HERNADEZ, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 25 de junio de 2010 y de terminación el 31 de agosto de 2012 para ocupar el cargo de ALBAÑIL, con un tiempo de servicio de 2 años 2 meses y 6 días, desprendiéndose de los recibos de pagos que devengó como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 60 días, lo cual arroja la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 16.806,90).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas que el actor las vacaciones 2010-2011, les fueron pagadas y las disfrutó ya que de las pruebas consignadas y suscritas por el este se reintegró el 16-01-2011; tal como se desprende de los folios 50-51 de la segunda pieza, las del años 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, sin tomar en cuenta el salario real para el calculo, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, lo cual arroja la cantidad de Bs., Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.19.952,91). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 14,83 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.325,49). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 15.208,77). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 85.279,47), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 46.874,73), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano EUBENCIO HERNANDEZ la cantidad de Treinta y Ocho Mi Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.404,74). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano LUIS TORMET, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 19 de Noviembre de 2008 y de terminación el 31 de agosto de 2012 para ocupar el cargo de CHOFER, con un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 12 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 120 días, lo cual arroja la cantidad de treinta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.980,55).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los periodos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se pudo observar de los medios de pruebas que el actor las vacaciones 2009 y 2011-, les fueron pagadas y las disfrutó; las del años 2010-2011 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 31-08-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 19.952,91). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 66,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.964,68). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.482,73). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Ciento Veinte Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 120.366,29), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Sesenta y Seis Mil Treinta y Dos Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 66.032,92), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano LUIS TORMET la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.54.333,37). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano YAMA YARITA, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de Octubre de 2008 y de terminación el 31 de agosto de 2012 para ocupar el cargo de CHOFER , con un tiempo de servicio de 3 años 10 meses y 16 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 225 días, lo cual arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.980,55).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los 2009, 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas folios 212 al 216 de la 2 pieza, que al actor las vacaciones 2009-2010 -, les fueron pagadas y las disfrutó; las del años 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación, y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 31-08-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs.19.952, 91). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 66,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Dieciséis Mil seiscientos Veintisiete Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.16.627, 43). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Quince Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Noventa y Siete (Bs. 15.230,97). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Ciento Veinte Un Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 121.777,27), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares y Setenta y Nueve (Bs. 81.433,79), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano YAMA YARITA de Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.343,48). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano MARIO JIMENEZ, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de Noviembre de 2010 y de terminación el 31 de agosto de 2012 para ocupar el cargo de CHOFER, con un tiempo de servicio de 1 año 9 meses y 16 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante 90 días, lo cual arrojó la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.975,69).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas, que al actor las vacaciones del año 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación, y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 31-08-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Noventa y Uno Céntimos (Bs., 19.952,91). Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 75,25 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.16.870,30). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Trece Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 13.768,06). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Ciento Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 130.552,37), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Trescientos Un Bolívar Con Catorce Céntimos (Bs.58.301,14), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano MARIO JIMENEZ la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar Con Veintitrés Céntimos (Bs. 72.251,23). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JESUS GARCIA, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 18 de Octubre de 2010 y de terminación el 13 de julio de 2012 para ocupar el cargo de CARPINTERO , con un tiempo de servicio de 1 años 8 meses y 25 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, la cantidad de 150 días, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.975,69).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas, que al actor las vacaciones del año 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con noventa y Un Céntimos (Bs., 19.952,91). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 59,33 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Trece Mil Trescientos Un Bolívar con noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 13.301,94). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Siete Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Ochenta y Un Céntimos (Bs.7.886, 81). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Ciento veinte Un Mil Ciento Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 121.102,76), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívar Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.31.451,82), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano JESUS GARCIA la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 89.650,94). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano ELIS NUÑEZ, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 8 de Noviembre de 2010 y de terminación el 03 de Septiembre de 2012 para ocupar el cargo de VIGILANTE, con un tiempo de servicio de 1 año 9 meses y 25 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 13.102,80 como salario promedio diario Bs. 436,76 y como Salario Integral Mensual de Bs. 13.903,53 y como salario promedio diario Bs.463,45; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante, 150 días, lo cual arroja la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 69.517,63).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas, que al actor las vacaciones del año 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación, y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 3-09-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.436,76, arroja la cantidad de Treinta Y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Uno Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.871,64). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 66,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 436, 76, arroja la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 29.153,73). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Veinte Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 29.846,46). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 463,45., la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.13.903, 53). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs.463,13, la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.903,53). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 463,45 la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.903,53). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Doscientos Nueve Mil Cien Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 209.100,04), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con Ochenta Céntimos (Bs. 141.664,80 ), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano ELIS NUÑEZ de sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Trienal Y Cinco con Veinticuatro Céntimos (Bs. 67.435,24). Así se establece.-
En cuanto al ciudadano DERWIN FUENTES, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 8 de Noviembre de 2010 y de terminación el 10 de Septiembre de 2012 para ocupar el cargo de VIGILANTE, con un tiempo de servicio de 1 año 10 meses y 2 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 13.102,80 como salario promedio diario Bs. 436,76 y como Salario Integral Mensual de Bs. 13.903,53 y como salario promedio diario Bs.463,45; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde al accionante 150 días, lo cual arroja la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 69.517,63).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas, que al actor las vacaciones del año 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación, y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 10-09-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.436, 76, arroja la cantidad de Treinta y Ocho Ochocientos Setenta y Un Bolívar con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.871,64). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 74,17días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.436, 76, arroja la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 32.393,03). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 29.642,23). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 463,45., la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.13.903, 53). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs.463,13, la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.903,53). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 463,45 la cantidad de Trece Mil Novecientos Tres Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 13.903,53). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Doscientos Doce Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 212.135,12), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívar con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 140.981,82), recibidos como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano DERWIN FUENTES de Setenta y Un Mil Cinto Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 71.153,30 ). Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana VICTORIA VILLARROEL, tenemos como fecha de inicio de la relación de trabajo 29 de Octubre de 2008 y de terminación el 31 de agosto de 2012 para ocupar el cargo de OBRERA, con un tiempo de servicio de 3 años 10 meses y 2 días desprendiéndose de los recibos de pagos que devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 6.725,70 como salario promedio diario Bs. 224,19 y como Salario Integral Mensual de Bs. 9.995,14 y como salario promedio diario Bs. 333,17; por lo que le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto Antigüedad Legal conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde a la accionante 270 días, lo cual arroja la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 89.956,24).-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional tenemos que el actor reclama los 2009, 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013, de lo cual se puedo observar de los medios de pruebas que a la actora, les fueron pagadas y las disfrutó las vacaciones 2009-2010 tal y como se desprende de los folios 487 de la 2 pieza, las vacaciones correspondientes al año 2010-2011 y la fracción 2011-2012 les fueron pagadas en su oportunidad y en la liquidación final, por lo que hay una diferencia en el pago más no en disfrute ya que se la volvieron a pagar en la liquidación, y la fracción 2013 que reclama, ésta no le corresponde en virtud que al relación de trabajo culminó el 31-08-2012.- Así se establece.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2010-2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 89,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 19.952,91). Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013, le corresponde la cantidad de 74,17 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 224,19, arroja la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.16.627, 43). Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de Quince Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.173,72). Así se establece.-
En relación al Preaviso que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad adicional que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera año 2011-2013 le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la Indemnización de Antigüedad Contractual que reclama el accionante, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2011-2013, le corresponde el pago de 30,00 días, a razón de Bs. 333,17, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y cinco Bolívares con Catorce Céntimos ( Bs. 9.995,14). Así se establece.-
En relación a la solicitud del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que reclama, el accionante, observa quien decide que cursa a los folios 188 al 201 de la tercera pieza resultas de la prueba de informe solicitada Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN Y EMPLEO (SISDEM) y PDVSA GERENCIA DE SERVICIOS FUNCIONAL, S.A., en la cual se observa el pago por parte de PDVSA GAS S.A, de los montos en su respectivos meses por dicho concepto, verificándose igualmente que el último pago realizado tuvo lugar durante los meses de julio a septiembre de 2012, en tal sentido considera quien decide que no existe diferencia por dicho concepto.-
Para un total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de Ciento Veinte Un Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 121.777,27), de los cuales se deberá deducir la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Once Bolívares Con Noventa y Seís Céntimos (Bs. 81.211,96), por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de la ciudadana VICTORIA VILLARROEL la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 90.483,75). Así se establece.-
En tal sentido corresponde a pagar a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; a favor de los ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NUÑEZ, DERWIN FUENTES Y VICTORIA VILLARROEL la cantidad de Quinientos Veinticuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 524.056,04). Ahora bien en virtud que de los medios de pruebas aportados se evidencia que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; realizó a los actores el pago de los intereses sobre la antigüedad tal y como se desprende de los folios 220, 224, 280 al 282, 337, 338, 484,485, 486 y 487, por lo que se deberá descontar de la cantidad que arroje los intereses sobre prestaciones sociales dichas cantidades recibidas. Así Se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z&P), de la empresa PDVSA GAS, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos EUBENCIO HERNÁNDEZ, LUÍS TORMET, YAMA YARITA, MARIO JIMENEZ, JESÚS GARCÍA, ELIS NUÑEZ, DERWIN FUENTES Y VICTORIA VILLARROEL, plenamente identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; en consecuencia, se condena a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, los cuales serán calculados por el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución por encontrase acreditado y autorizado para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, o de no encontrarse disponible el mismo mediante experticia complementaria del fallo; para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la ejecución definitiva del fallo, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAZMIN VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (13/04/2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
YVR.-
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