REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-S-2015-000013

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal constata que en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CIUDAD MARGARITA, C.A., a favor de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.082.664.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la referida Oferta Real de Pago y ordena el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la extrabajadora ciudadana GÉNESIS GABRIELA SILVA DÍAZ.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, quien consignó oficio Nº 070-2015 librado a la Oficina de Control de Consignaciones, el cual fue debidamente recibido y firmado, en fecha 23-02-15.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad mas de un año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CIUDAD MARGARITA, C.A., a favor de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.082.664, en el asunto signado bajo el Nº OP02-S-2015-000013, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño
La Secretaria.
Abg.
GMC/jrm.-