REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
206° y 158°
Expediente N° 6769/05

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero y titular de la cédula de identidad N° 10.223.036, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio RV 2000, oficinas 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.143, V-9.309.634 y V-9.423.038, respectivamente y la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZZIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08.07.1975, bajo el N° 318, Tomo III, Adicional II.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA, MANUEL ENRIQUE CAMEJO, JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, GILBERTO MARÍN GÓMEZ y LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 37.697, 7.727, 9.381 y 12.369, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: de los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, los abogados ANA MARÍA SIERRALTA, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.820, 41.900 y 41.492, respectivamente, y de la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A., los abogados GINET SALAZAR SALAZAR y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.937 y 25.493 respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 18.09.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.10.2000.
En fecha 07.11.00 (f. 153 y 154, 4ta pieza), se recibió el expediente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este estado, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la oportunidad para presentar informes.
Mediante diligencia de fecha 08.11.00 (f. 155, 4ta pieza), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que el Tribunal se constituyera con asociados para dictar la sentencia definitiva, y en fecha 09.11.00 (f. 156) ratificó dicha diligencia.
En fecha 15.11.00 (f. 157, 4ta pieza), compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia ratifica las diligencias de fechas 08/11/00 y 09/11/00, en las cuales solicitó que el tribunal se constituyera con asociados.
Por auto de fecha 20.11.00 (f. 158, 4ta pieza), el Tribunal Superior fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a las 10 a.m. para el acto de postulación y elección de los asociados conforme a los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.11.00 (f. 159, 4ta pieza), los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, asistidos por los abogados Margarita Irene Aspite y Gerardo Aponte Carmona, recusan al juez provisorio Dr. Asdrúbal Salazar.
En fecha 21.11.00 (f. 160-161, 4ta pieza), el juez recusado presentó su informe dando cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y convocó al segundo conjuez del tribunal, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, para que conozca tanto de la recusación como de la causa, siendo librado el respectivo oficio en esa misma (f. 161).
En fecha 29.11.00 (f. 162 y 163, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Convocatoria debidamente firmada por el Abg. José Rodríguez Gutiérrez.
Por diligencia de fecha 12.12.00 (f. 164, 4ta pieza), el Abg. José Rodríguez Gutiérrez, manifestó su aceptación a dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 13.12.00 (f. 165, 4ta pieza) se constituyó el Tribunal Superior Accidental, el juez se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó en sus cargos al secretario y alguacil del tribunal natural.
En fecha 15.12.00 (f. 168, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia observó al Juzgado Superior Accidental que se encontraba pendiente el trámite relativo a la designación de los jueces asociados.
Por auto de fecha 18.12.00 (f. 171, 4ta pieza) se aclaró a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas y en cuanto a la designación de los jueces asociados se advirtió que primero debía conocer lo relativo a la recusación planteada.
En fecha 19.12.00 (f. 172 y 173, 4ta pieza) compareció el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21.12.00 (f. 175 al 258, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de recusación constante de cinco (5) folios útiles y setenta y siete (77) folios anexos.
En fecha 22.12.00 (f. 259 al 268, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos e informes en la incidencia de recusación constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 10.01.01 (f. 269 y 270, 4ta pieza), el abogado Jesús García Espinoza apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, realizando una corrección del mismo mediante escrito presentado el día 15.01.01 (f. 271-272, 4ta pieza).
En fecha 15.01.01 (f. 273 al 276, 4ta pieza) el Tribunal Accidental dictó sentencia declarando Inadmisible por extemporánea la recusación propuesta contra el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.01.01 (f. 277, 4ta pieza) se llevó a cabo el acto de designación de los jueces asociados, siendo seleccionados los abogados Blanca González Nava y Manuel Teruel Freites, a quienes se ordenó notificar mediante boletas para que aceptaran o no la designación.
Mediante diligencia de fecha 19.01.01 (f. 282 al 284, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó constancia de pago de la multa ordenada en la sentencia de la incidencia de recusación.
En fecha 23.01.01 (f. 285 y 286, 4ta pieza) se libraron las Boletas de Convocatoria a los Jueces Asociados de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.02.01 (f. 287 y 288, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Convocatoria debidamente firmada por la Abg. Blanca González Nava.
Por diligencia de fecha 02.02.01 (f. 289, 4ta pieza), la abogada Blanca González Nava, aceptó al cargo de Juez Asociado y prestó el juramento de ley.
En fecha 05.02.01 (f. 290 y 291, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Convocatoria debidamente firmada por el Abg. Manuel Teruel Freites.
Por diligencia de fecha 07.02.01 (f. 292, 4ta pieza) el abogado Manuel Teruel Freites, aceptó el cargo de Juez Asociado y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 15.02.01 (f. 293, 4ta pieza), el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Juez ordenar que la causa siguiera su curso sin asociados conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no habían sido consignados los honorarios de los asociados dentro de la oportunidad legal.
En fecha 20.02.01 (f. 294 al 296, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 21.02.01 (f. 297 y 298, 4ta pieza) se fijó la oportunidad para que el solicitante y los asociados celebraran una reunión en el tribunal con el objeto que acordaran acerca de los honorarios de los jueces asociados.
En fecha 23.02.01, (f. 299, 4ta pieza) se realizó dicho acto al cual comparecieron los abogados Blanca González Nava, Manuel Teruel Freites y Gerardo Aponte Carmona, donde los jueces asociados estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), monto este que fue aceptado por el apoderado de la parte querellada y solicitante del tribunal con asociados.
Mediante diligencia de fecha 28.02.01 (f. 300 y 301, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó cheques correspondientes al pago de los jueces asociados.
Por auto de fecha 02.03.01 (f. 302, 4ta pieza) se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 06.03.01 (f. 303, 4ta pieza) se constituyó el Tribunal con Asociados y se designó como Secretario y Alguacil a los abogados Eduardo José Jiménez y Daniel González respectivamente. Asimismo se fijó el 20° día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, aclarándose que al 2° día de despacho siguiente a la presentación de los informes se realizaría la designación del ponente de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 06.03.01 (f. 304, 4ta pieza), los abogados Blanca González Nava y Manuel Teruel Freites, con su carácter de Jueces Asociados en la presente causa, solicitaron la entrega de los cheques correspondientes al pago de sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 07.03.01 (f. 305, 4ta pieza) se negó el pedimento con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Arancel Judicial, hasta tanto cumplieran su cometido; y asimismo se ordenó al consignante de los cheques que depositara dichos montos en una cuenta a nombre de los interesados en el Banco Industrial de Venezuela, la cual sólo sería movilizada mediante orden del Tribunal.
Por diligencia de fecha 08.03.01 (f. 306, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se le devvolvieran los cheques emitidos a nombre de los jueces asociados para dar cumplimento a lo ordenado en fecha 07.03.01, siendo acordado por auto de fecha 13.03.01 (f. 307, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 15.03.01 (f. 308, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, recibió los cheques que en su debida oportunidad consignó en este expediente.
En fecha 15.03.01 (f. 309 y 310, 4ta pieza) el apoderado judicial de la parte querellada, consignó en original libreta correspondiente a la cuenta aperturada a nombre de la abogada Blanca González Nava.
En fecha 15.03.01 (f. 311 y 312, 4ta pieza) el apoderado judicial de la parte querellada, consignó en original libreta correspondiente a la cuenta aperturada a nombre del abogado Manuel Teruel Freites.
Por auto de fecha 20.03.01 (f. 313, 4ta pieza) se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela informándole que la mencionada cuenta solo podría ser movilizada mediante orden escrita del Tribunal, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 314, 4ta pieza).
En fecha 03.04.01 (f. 315 al 348, 4ta pieza) compareció el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, y consignó escrito de informes constante de 34 folios útiles.
En fecha 03.04.01 (f. 349 al 410, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de 40 folios útiles 21 folios anexos.
En fecha 05.04.01 (f. 411, 4ta pieza) se realizó el acto de designación del juez ponente, resultando electa la Dra. Blanca González Nava.
Mediante diligencia de fecha 17.04.01 (f. 412 al 415, 4ta pieza), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante, constante de 3 folios útiles.
En fecha 18.04.01 (f. 416 al 429, 4ta pieza) el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellada constante de 14 folios útiles.
Por auto de fecha 20.04.01 (f. 430, 4ta pieza) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en período de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.05.01 (f. 431, 4ta pieza) la abogada Blanca González Nava, en su carácter de Juez Asociado en la presente causa, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la discusión de la ponencia presentada por su persona en fecha 28.04.01 y entregada al conjuez asociado, abogado Manuel Teruel Freites; siendo acordado por auto de fecha 30.05.01 (f. 432, 4ta pieza), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la discusión de la ponencia presentada por la citada abogada, la cual está en poder de los asociados.
Por diligencia de fecha 01.06.01 (f. 433, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, observó que con antelación a esa diligencia no existía alguna constancia o referencia sobre la consignación de la ponencia de la sentencia que le fue asignada a la juez asociado Blanca González Nava.
En fecha 01.06.01 (f. 434, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia solicitó al Tribunal que dejara constancia si existía en el Libro Diario alguna constancia o referencia sobre la consignación de la ponencia de la sentencia que le fuera asignada a la abogada Blanca González Nava.
Mediante diligencia de fecha 01.06.01 (f. 435 al 481, 4ta pieza), los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, asistidos por el abogado Gerardo Aponte Carmona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492, Recusan a la Juez Asociado abogado Blanca González Nava alegando estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.06.01 (f. 482 y 483, 4ta pieza) se realizó el acto de discusión de la ponencia presentada por la juez asociada-ponente, abogado Blanca González, dejándose constancia que el juez asociado Manuel Teruel Freites no compareció al mismo. En dicho acto el juez se abstuvo de darle curso a la recusación planteada contra la juez ponente Blanca González por inadmisible, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este estado a fin de determinar la responsabilidad del abogado Gerardo Aponte Carmona y se procedió a la publicación de la sentencia en esa misma fecha (f. 484 al 529, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 01.06.01 (f. 530 al 534, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia de las denuncias realizadas ante la Defensoría del Pueblo y ante la Fiscalía Superior de este estado, por los hechos acaecidos en el expediente.
En fecha 04.06.01 (f. 537 al 540, 4ta pieza) compareció el abogado Manuel Teruel Freites, en su carácter de Juez Asociado, y mediante diligencia consignó escrito constante de 3 folios útiles donde fija su criterio ante la celebración del acto fijado para la discusión de la ponencia.
Por auto de fecha 04.06.01 (f. 541, 4ta pieza) el Tribunal da respuesta al escrito presentado por el abogado Manuel Teruel Freites en su condición de juez asociado y desmiente lo señalado en el mismo.
En fecha 04.06.01 (f. 542 y 543, 4ta pieza) se libró oficio al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 05.06.01 (f. 544 al 547, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de reconsideración a lo acordado en fecha 01.06.01 contentivo de 3 folios útiles.
Por diligencia de fecha 08.06.01 (f. 550, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.04.01 hasta el 01.06.01, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 08.06.01 (f. 551, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por auto de fecha 13.06.01 (f. 552, 4ta pieza) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 157.
Mediante diligencia de fecha 13.06.01, (f. 553, 4ta pieza) el Juez Provisorio, Asdrúbal Salazar Hernández se inhibió de seguir conociendo la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por los querellados ante la Inspectoría General de Tribunales y se ordenó convocar el segundo conjuez Dr. José Rodríguez Gutiérrez, a los fines que conozca la inhibición y siga conociendo el juicio.
Por diligencia de fecha 13.06.01 (f. 554, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 15.06.01 (f. 555, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 19.06.01 (f. 556, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 21.06.01 (f. 557, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por auto de fecha 25.06.01 (f. 558, 4ta pieza) se ordenó convocar al segundo conjuez a los fines que conozca de la incidencia de inhibición planteada y siga conociendo del presente juicio, siendo librada la respectiva Boleta de Convocatoria en esa misma fecha (f. 559, 4ta pieza).
Por diligencia de fecha 26.06.01 (f. 560, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 06.07.01 (f. 561 y 562, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Convocatoria debidamente firmada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 06.07.01 (f. 563, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 10.07.01 (f. 564, 4ta pieza) compareció el abogado José Rodríguez Gutiérrez, segundo conjuez del Tribunal Superior y mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 11.07.01 (f. 565, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por auto de fecha 12.07.01 (f. 566, 4ta pieza) se constituye el Juzgado Superior Accidental y se ratifican en sus cargos de Secretario y Alguacil, al abogado Eduardo Jiménez Morales y al ciudadano Daniel González, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16.07.01 (f. 567, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 19.07.01 (f. 568, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 23.07.01 (f. 569 y 570, 4ta pieza) se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández.
Mediante diligencia de fecha 26.07.01 (f. 571, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 30.07.01 (f. 572, 4ta pieza), la ciudadana Ana María Sierralta Romanchuk, apoderada judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 06.08.01 (f. 573, 4ta pieza) la ciudadana Ana María Sierralta Romanchuk, apoderada judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado.
Por diligencia de fecha 08.08.01 (f. 574, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación en contra la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 13.08.01 (f. 575, 4ta pieza) compareció el ciudadano Gerardo Aponte Carmona, Apoderado Judicial de la parte Querellada, mediante diligencia anuncia Recurso de Casación.
Mediante diligencia de fecha 13.08.01 (f. 575, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 17.09.01 (f. 576, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 20.09.01 (f. 577, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 24.09.01 (f. 578, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 26.09.01 (f. 579, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 27.09.01 (f. 580, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 27.09.01 (f. 581, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que mediante auto expreso se ordene la notificación de las partes sobre el abocamiento del Dr. José Rodríguez Gutiérrez como nuevo juez de la causa.
Por diligencia de fecha 01.10.01 (f. 582, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por auto de fecha 01.10.01 (f. 583, 4ta pieza) el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellante para la prosecución de la causa, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 584, 4ta pieza).
Por diligencia de fecha 03.10.01 (f. 585, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 04.10.01 (f. 586, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 09.10.01 (f. 587, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 11.10.01 (f. 588, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 16.10.01 (f. 589, 4ta pieza) la abogado Ana María Sierralta Romanchuk, apoderada judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19.10.01 (f. 590, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 19.10.01 (f. 591, 4ta pieza) compareció el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia se da por notificado en el proceso.
Por diligencia de fecha 23.10.01 (f. 592, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 26.10.01 (f. 593, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por diligencia de fecha 29.10.01 (f. 594, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Mediante diligencia de fecha 31.10.01 (f. 595, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 05.11.01 (f. 596 al 604, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia consignó impresión de la sentencia N° 2090 de fecha 30.10.2001 dictada por la Sala Constitucional en donde consta la admisión de la acción de amparo intentada por la abogada Margarita Irene Aspite, en nombre de la querellada, donde se acuerda una medida cautelar a través de la cual se suspenden los efectos de la sentencia emitida en fecha 01.06.2001 por los jueces Asdrúbal Salazar y Blanca González.
Por diligencia de fecha 07.11.01 (f. 605, 4ta pieza), la abogado Blanca González inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.121, solicitó la entrega de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a su nombre por concepto honorario profesionales.
Mediante diligencia de fecha 08.11.01 (f. 606, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
En fecha 12.11.01 (f. 607, 4ta pieza) compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia se opuso al pedimento efectuado por la abogado Blanca González Nava relativo al pago de sus honorarios como juez asociado.
Por diligencia de fecha 12.11.01 (f. 608, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 01.06.01.
Por auto de fecha 14.11.01 (f. 609, 4ta pieza) se admitió el Recurso de Casación de conformidad con el artículo 315 del Código del Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 611, 4ta pieza).
En fecha 27.11.01 (f. 613, 4ta pieza) se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil y se le dio entrada.
En fecha 04.12.01 (f. 614, 4ta pieza) se dio cuenta en Sala del expediente y le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Oberto.
Mediante diligencia de fecha 06.12.01 (f. 615, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, Desistió del Recurso de Casación y solicitó la homologación de ley.
En fecha 17.07.02 (f. 619, 4ta pieza) se reasignó como ponente al Magistrado Dr. Arrieche.
Por diligencia de fecha 22.07.02 (f. 620, 4ta pieza) el abogado Jesús Rodríguez Caraballo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se decida sobre la homologación correspondiente al desistimiento efectuado por la parte querellada al recurso de casación.
En fecha 16.05.03 (f. 621 al 631, 4ta pieza) la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando Perecido el recurso de casación y Consumado el desistimiento del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la parte querellada, dándose por terminado el procedimiento de dicho recurso.
En fecha 06.06.03 (f. 632 y 633, 4ta pieza) el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, libró oficios remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y copia simple del fallo a este Juzgado Superior.
En fecha 17.06.03 (f. vto 633) se dio por recibido el expediente en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 19.06.03 (f. 634, 4ta pieza) se le dio entrada y reingreso con su anterior numeración.
Mediante diligencia de fecha 26.06.03 (f. 635, 4ta pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de 2 folios útiles y 9 folios anexos (f. 636 al 646, 4ta pieza), solicitando la devolución del expediente al Juzgado Superior de este estado.
Por auto de fecha 03.07.03 (f. 647, 4ta pieza) el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto conste en forma oficial la sentencia de fecha 14.11.02 emanada de la Sala Constitucional.
Por auto de fecha 10.07.03 (f. 649, 4ta pieza) se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

Quinta Pieza.-
Por auto de fecha 10.07.03 (f. 1), se aperturó la quinta pieza del presente expediente.
En fecha 18.07.03 (f. 3 al 5), compareció el demandante, ciudadano Héctor González, debidamente asistido por el abogado Luis Caraballo Ferrer y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.08.03 (f. 6 al 8), el Tribunal niega la petición planteada por la parte querellante relacionada con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior por cuanto el mismo fue anulado mediante decisión de la Sala Constitucional; asimismo se libró oficio a la referida Sala (f. 9) solicitando copia certificada del fallo emitido en fecha 14.11.02, ya que el mismo no constaba de forma oficial en el expediente y se solicitó aclaratoria sobre el tribunal al cual le correspondía ejecutar el mencionado fallo.
Mediante diligencia de fecha 14.08.03 (f. 10), el demandante, ciudadano Héctor González, asistido por el abogado Luis Caraballo Ferrer, apeló de la decisión del Tribunal de fecha 13.08.03.
Por auto de fecha 26.08.03 (f. 11), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, una vez sean consignadas las copias simples respectivas.
Mediante diligencia de fecha 12.07.04 (f. 20), el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita la inhibición de la Juez del Tribunal alegando que la misma ha adoptado una posición de rebeldía a la ejecución de la sentencia y de parcialización.
Por auto de fecha 16.07.03 (f. 21), el Tribunal negó la petición planteada por resultar improcedente y contraria a derecho; asimismo se ordenó ratificar el oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 22).
En fecha 26.07.04 (f. 23-24), compareció el abogado en ejercicio Jesús Rodríguez Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia Recusa a la Dra. Jiam Salmen de Contreras de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.04 (f. 25 al 27) la Jueza recusada rindió el informe relativo a la recusación propuesta en su contra y ordenó remitir al Juzgado Superior copias certificadas a los fines de que conozca la recusación antes mencionada.
Por auto de fecha 02.08.04 (f. 28), se da por culminada la tramitación de la recusación y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado copia certificada de las actuaciones señaladas a los fines de que conozca la recusación y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo la presente causa. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 29 y 30).
Por auto de fecha 17.08.04 (f. 31), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado le da entrada al presente expediente.
En fecha 19.08.04 (f. 32), la abogada Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 25.08.04 (f. 33), se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior y por cuanto la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue recusada y aún no ha sido decidida la misma, se ordenó oficiar a la Juez Rectora a los fines de que informe sobre los conjueces de ese Tribunal para que conozcan la presente causa. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios (f. 34 y 35).
En fecha 17.09.04 (f. 36 al 45), el tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº 4100-04, contentivo de la decisión emanada del Juzgado Superior mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Virginia Vásquez González.
En fecha 07.10.04 (f. 46 al 49), se agregó al presente expediente oficio emanado del Despacho de la Juez Rectora mediante el cual informan la designación del abogado Francisco Glenn López para conocer la presente causa..
En fecha 19.10.04 (f. 50), se levanta acta de constitución del Tribunal Accidental, designándose como Secretaria Accidental a la abogada Lizceida Osorio y como Alguacil Accidental al ciudadano Pedro González.
Por auto de fecha 08.11.04 (f. 51), el Juez Accidental se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 10.11.04 (f. 52 y 53), se libraron las boletas de notificación ordenadas el día 08.11.04.
Mediante diligencia de fecha 12.11.04 (f. 54 y 55) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 12.11.04 (f. 56 y 57) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Enrique Camejo, apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 15.12.04 (f. 58) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles.
Por auto de fecha 11.01.05 (f. 67), el Tribunal designa a la abogada Dorennys Angulo como Secretaria Accidental en el presente expediente, ya que la Secretaria designada en la causa se encuentra de vacaciones.
Por auto de fecha 11.01.05 (f. 68), el Tribunal ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial alegando conocer la existencia de la decisión de fecha 14.11.02, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando publicada en la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26.01.04 (f. 69), se dejó constancia de haberse librado el oficio ordenado mediante auto de fecha 11.05.05.
En fecha 24.02.05 (f. 71 y 72), se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó notificar a las partes a los efectos de que ejerzan el derecho a nombrar asociados como lo dispone el particular segundo de la dispositiva del fallo dictado en fecha 14.11.2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 73 y 74)
En fecha 25.03.05 (f. 75 y 76) compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 30.03.05 (f. 77 y 78) compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Enrique Camejo, apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 25.04.2005 ( vto. f. 79) se ordenó agregar al expediente oficio N° 0970-6232 de fecha 15.03.05 y sus anexos (f. 80 al 174), emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia mediante el cual remiten resultas del Juzgado Superior con motivo recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante contra el auto dictado en fecha 26.08.02 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, siendo declarado Sin Lugar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 03.05.05 (f. 175) el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito de informes constante de 31 folios (f. 176 al 206).
Por diligencia de fecha 03.05.05 (f. 207) el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de informes constante de 38 folios (f. 208 al 245).
Mediante diligencia de fecha 26.05.05 (f. 246) el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de observaciones constante de 12 folios (f. 247 al 258).
Por auto de fecha 27.05.05 (f. 259) el Tribunal le advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.07.05 (f. 260) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 17.10.05 (f. 261), compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27.02.07 (f. 262), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07.12.07 (f. 263), compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09.04.08 (f. 264), el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.04.08 (f. 265), el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (266 al 269).
En fecha 13.08.08 (f. 270 y 271), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Aspite, parte querellada.
En fecha 13.08.08 (f. 272 y 273), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Giandoménico de Aspite, parte querellada.
En fecha 13.08.08 (f. 274 y 275), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Aspite Giandoménico, parte querellada.
En fecha 13.08.08 (f. 276 y 277), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A.
Por auto de fecha 03.10.2008 (f. 278), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.12.08 (f. 279), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes al 02.12.08, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11.08.14 (f. 281), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó el abocamiento de la Jueza Superior en la presente causa.
Por auto de fecha 13.08.14 (f. 282), la Jueza Superior Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante acta suscrita en esa misma fecha (f. 283 y 284) se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en la causal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. .
Por auto de fecha 17.09.14 (f. 285), se ordena oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, siendo librado el respectivo oficio (f. 286).
Mediante diligencia de fecha 22.09.14 (f. 287 y 288), la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido a la Rectoría de este estado para la designación del Juez Accidental, debidamente firmado y sellado.
Por diligencia de fecha 22.01.15 (f. 289), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que el Tribunal gestione lo conducente para que designen un Juez Accidental que conozca la presente causa.
Por auto de fecha 27.01.15 (f. 290), se ordenó ratificar el oficio Nº 317-14 de fecha 17.09.14 dirigido a la Rectoría de este estado, a objeto de que proceda a la designación de un Juez Accidental que conozca la presente causa y se libró el respectivo oficio (f. 291).
En fecha 03.02.15 (f. 292 y 293), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido a la Rectoría de este estado para la designación del Juez Accidental, debidamente firmado y sellado.
En fecha 24.03.15 (f. 294 y 295), se recibió copia del oficio Nº 169-15 de fecha 18.03.15, mediante el cual la Rectoría solicita al Presidente de la Sala de Casación Civil, la designación de un juez accidental para conocer la presente causa.
En fecha 29.09.15 (f. 295 al 299), se recibió oficio Nº 481-15 de fecha 10.08.15, emanado de la Rectoría de la Circunscripción de este estado, donde participan la designación de la abogada Marianny Velásquez Salazar como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 05.10.15 (f. 300), se constituyó el Juzgado Superior Accidental y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes en la presente causa (f. 301 al 305).
Mediante diligencias de fecha 21.10.15 (f. 306 al 311), la alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación dirigidas a la parte querellada, debidamente firmadas por su apoderado judicial, abogado Roberto Calvarese.
Por diligencia de fecha 28.10.15 (f. 312 y 313), la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Camejo en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante .
En fecha 24.11.15 (f. 314 al 318), se dictó decisión declarando Con Lugar la inhibición de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Superior Temporal de este estado, y se libró oficio a la referida jueza participándole sobre dicha decisión (f. 319).
En fecha 25.01.16 (f. 320 y 321)), compareció la alguacil del Tribunal y consignó oficio Nº 603-15 de fecha 24.11.15, dirigido a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04.08.16 (f. 322), los abogados Ginet Salazar Salazar y Juan Alberto González Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.937 y 25.493 respectivamente, la primera en su condición de apoderada judicial y el segundo en su carácter de abogado asociado de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A., consignan escrito constante de dos (02) folios útiles y seis (6) folios anexos.
Por auto de fecha 05.08.16 (f. 332), el Tribunal tiene como no presentados tanto la diligencia como el escrito suscrito en fecha 04.08.16 solo lo que respecta al abogado Juan Alberto González Vásquez, por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente no consta que el mismo ostente el carácter de abogado asociado de la referida sociedad mercantil, quedando en consecuencia válidamente suscritos los mismos con relación a la apoderada judicial debidamente constituida, abogada Ginet Salazar Salazar.
Por diligencia de fecha 20.10.16 (f. 333), la abogada Ginet Salazar Salazar, apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A. asoció al abogado Juan Alberto González Vásquez para que actúe junto a su persona o separadamente en lo que atinente a la defensa de las acciones e intereses de su poderdante.
Mediante diligencia de fecha 16.11.16 (f. 334), los abogados Ginet Salazar Salazar y Juan Alberto González Vásquez, en su carácter de autos, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

IV.- ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 22.02.1999 fue presentado para su distribución libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL por los abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 37.697 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ contra los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, y la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZZIO, C.A., correspondiéndole la misma previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 11).
En fecha 24.02.99 (f. 12 al 137), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, y mediante diligencia consignó los recaudos referidos en el libelo de la querella.
Por auto de fecha 04.03.99 (f. 138), el tribunal observó que no existían medios probatorios suficientes demostrativos del despojo de conformidad con el artículo 699 Código del Procedimiento Civil y se ordenó al querellante ampliar la prueba en el sentido de que se deje constancia de la ocurrencia del despojo.
Mediante diligencia de fecha 05.03.99 (f. 139 al 153), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, consignó inspección ocular practicada el día 26/02/99.
Por diligencia de fecha 08.03.99 (f. 154), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús García Espinoza, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre el secuestro solicitado.
Por auto de fecha 10.03.99 (f. 155), el tribunal admitió la demanda y decretó el secuestro del inmueble objeto del juicio.
Mediante diligencia de fecha 10.03.99 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó copia certificada de todos los recaudos que cursan en el expediente.
Por diligencia de fecha 11.03.99 (f. 157), los codemandados ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, asistidos por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 41.492, se dan por citados en el presente procedimiento, y en esa misma fecha (f. 158), recusan a la Jueza LOIDA MARCANO de DÍAZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 12.03.99 (f. 159), la jueza recusada Dra. Loida Marcano de Díaz, presentó el informe correspondiente a la recusación propuesta y solicitó al juzgado de alzada que declare inadmisible la misma.
En fecha 26.03.99 (vto f. 159 y 160), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber anexado planilla de arancel judicial.
Mediante diligencia de fecha 08.04.99 (f. 161), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 08.04.99 (f. 162), los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE, asistidos por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 41.492, solicitaron al ciudadano Juez se aboque a la presente causa y solicitaron su inhibición por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de su incorporación a la función judicial.
Por auto de fecha 12.04.99 (f. 163), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se inhibió de conocer la misma de conformidad con el numeral 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14.04.99 (f. 164), los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE, asistidos por el abogado Gerardo Aponte Carmona, solicitaron: 1) copia certificada de la diligencia de fecha 08.04.99 así como del informe rendido por el Juez Temporal, 2) que se concluya la certificación de las copias relativas a la recusación de la Dra. Loida Marcano y se remitan al Juzgado Superior, y 3) que los autos del presente expediente se remitan al Juzgado 2° Civil y Mercantil de Primera Instancia.
Por auto de fecha 26.04.99 (f. 165), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este estado copia certificada de todo el expediente a los fines de que conozca la recusación e inhibición surgida en autos y asimismo, se ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial de este estado.
En fecha 11.05.99 (f. 166), el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Enrique Camejo, mediante diligencia pide al Tribunal cumpla con el dispositivo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se pase la causa al conocimiento de otro tribunal de la misma categoría.
Mediante diligencia de fecha 14.05.99 (f.167), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó que se cumpla con el dispositivo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y se remita en forma inmediata el expediente a otro Tribunal de la misma categoría.
En fecha 20.05.99 (f. vto. 167) la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse consignado planilla de pago de arancel judicial. Asimismo se dejó constancia de la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior y del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 0970-308 (f. 169)
En fecha 26.05.99 (f. vto 169) se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, y por auto de fecha 31.05.99 (f. 170), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada al expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.06.99 (f. 171 al 174) el abogado Gerardo Aponte Carmona, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ANTONIO ASPITE D´ORAZIO y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO y por la ciudadana IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE, y se dio por citado en nombre de esta última.
En fecha 02.06.99 (f. 175 y 176), el apoderado judicial de los demandados, abogado Gerardo Aponte Carmona, presentó escrito mediante el cual se opone a la práctica de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 03.06.99 (f. 177), los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al tribunal se fije oportunidad y hora para la práctica de la medida de secuestro señalada.
En fecha 03.06.99 (f. 178 al 181), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZIO, C.A y se da por citado en nombre y representación de la dicha empresa. Por diligencia de esa misma fecha (f. 182), ratifica la oposición a la medida de secuestro solicitada por el querellante.
Mediante diligencia de fecha 04.06.99 (f. 183 y 184), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, conforme al artículo 701 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 04.06.99 (f. 185 al 189), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles en el cual solicita se niegue por impertinente la solicitud presentada por el abogado Gerardo Aponte Carmona y se proceda a la ejecución de la medida decretada. Asimismo solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 07.06.99 (f. 190 al 202), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos, donde aclara un error incurrido en el escrito anterior y solicita que se niegue la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante por haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas.
Por auto de fecha 09.06.99 (f. 203) el Tribunal se abstiene de entrar al estudio de la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte querellada y se le aclaró que una vez practicado el secuestro interdictal, se iniciaría de pleno derecho el lapso de pruebas. Asimismo, se acordaron las copias solicitadas por la parte querellante en fecha 04.06.99.
Mediante diligencia de fecha 10.06.99 (f. 205), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, siendo acordado por auto de fecha 14.06.99 (f. 206), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.
En fecha 16.06.99 (f. 207 y 208), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, mediante diligencia consigna planilla Nº 27862 correspondiente al pago de los aranceles Judiciales.
Por auto de fecha 17.06.99 (f. 209), el Tribunal ordenó a oficiar a la Guardia Nacional, Regimiento N° 7 de Matasiete, a los fines de que preste apoyo al Juzgado para la práctica de la medida de secuestro, siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha (f. 210).
Mediante diligencia de fecha 17.06.99 (f. 211 y 212), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, consignó planilla Nº 27889 correspondiente al pago de aranceles judiciales relacionados con la medida de secuestro.
En fecha 17.06.99 (f. 213 al 215), se realizó el traslado para la práctica de la medida de secuestro, y a tal fin se suscribió acta constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo en la cual el Tribunal se dejó constancia que se abstenía de practicar dicha medida hasta tanto no sean consignadas las resultas del informe que se realizará para precisar la ubicación, medidas, linderos coordenadas del inmueble objeto del juicio.
En fecha 17.06.99 (f. 216 y 217), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, donde solicita que se oiga la oposición a la práctica de la medida de secuestro, y se tramite la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.06.99 (f. 218), el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala con respecto al escrito presentado por la parte querellada, que ya el Tribunal se ha pronunciado suficientemente sobre la improcedencia de la oposición en materia interdictal, por lo cual nada tiene que decidir sobre el referido escrito.
En fecha 18.06.99 (f. 219), compareció el ingeniero Nicola Penna Millán, en su carácter de práctico designado para la ubicación del inmueble objeto del juicio y mediante diligencia fijó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.500.000 a fin de realizar la misión encomendada.
Por diligencia de fecha 30.06.99 (f. 220), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, consignó cheque a nombre del práctico designado para el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 30.06.99 (f. 221 y 222), compareció el ingeniero Nicola Penna Millán, y mediante diligencia declaró recibir el cheque consignado por la parte querellada correspondiente al pago de sus honorarios profesionales para la práctica de experticia solicitada.
En fecha 02.07.99 (f. 223 al 240), se agregó a los autos procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este estado, resulta de la inhibición propuesta por el Abg. Luis Teneud Figuera, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo declara la misma Sin Lugar.
Por diligencia de fecha 08.07.99 (f. 241), el ingeniero Nicola Penna Millán, en su carácter de práctico designado, consignó el informe con el resultado de su trabajo (f.242 al 248).
Por auto de fecha 09.07.99 (f. 249), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Temporal. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 250).
En fecha 14.07.99 (f. 252), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial .
Mediante diligencia de fecha 16.07.99 (f. 253 y 254), el abogado Luís Teneud Figuera, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, ratificó su inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio.
Por auto de fecha 26.07.99 (f. 255), el Tribunal ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca la incidencia de inhibición propuesta, y el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil a fin de que conozca de la presente causa mientras se decide la inhibición propuesta. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 256 y 257).
Por auto de fecha 05.08.99 (f. 258), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente constante de 258 folios útiles y aperturar una nueva.

Segunda Pieza.-
Por auto de fecha 05.08.99 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04.08.99 (f. vto. 2), se agregó a los autos resulta de la recusación propuesta en contra de la Dra. Loida Marcano de Díaz en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este estado, siendo declarada la misma Con Lugar.
Mediante diligencia de fecha 06.08.99 (f. 402), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó se fije día y hora para la práctica de la medida de secuestro, por cuanto ya cursa en autos las resultas del informe que el tribunal encomendó al práctico designado.
Por auto de fecha 16.09.99 (f. 404), el Tribunal ordena la práctica de la medida de secuestro para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del este estado.
En fecha 24.09.99 (f. 406 al 408), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, y mediante diligencia consignó planillas de pago de aranceles judiciales a fin de que sea librado el despacho para el Tribunal Ejecutor de Medidas.
En fecha 24.09.99 (f. 409), se agregó a los autos procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este estado, resulta de la inhibición propuesta por el Abg. Luis Teneud Figuera, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo declara la misma Con Lugar.
En fecha 01.10.99 se libró oficio Nº 5326-99 y comisión (f. 427 al 429), al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado.
En fecha 20.10.99 (f. 430 al 462), se recibió resulta de la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado, debidamente cumplida.
En fecha 22.10.99 (f. 463), compareció el abogado Manuel Enrique Camejo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de un (01) folio útil en el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto mediante el cual ordene la citación de los querellados.
Mediante diligencia de fecha 27.10.99 (f. 464 al 470), el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en nombre de sus representados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29.10.99 (f. 471 al 474), el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de la negación de los hechos alegados por el querellante, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29.10.99 (f. 475 al 478), el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna primer escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29.10.99 (f. 479 al 481), el abogado Jesús García Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01.11.99 (f. 482 al 486), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, y consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 01.11.99 (f. 487 y 488), compareció el abogado Jesús García Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03.11.99 (f. 489 y 490), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos.
Por auto de fecha 03.11.99 (f. 508), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 03.11.99 (f. 509), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 03.11.99 (f. 510), el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellada y se admitieron las pruebas promovidas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, Juzgado del Municipio Maneiro, Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García y al Juzgado del Municipio Díaz de esta circunscripción judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 03.11.99 (f. 511), el abogado Gerardo Aponte Carmona en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y el abogado Jesús García Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitaron una prórroga del lapso probatorio por el término de 10 días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 03.11.99 (f. 512).
Por auto de fecha 04.11.99 (f. vto. 512), el Tribunal ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva.

Tercera Pieza.-
Por auto de fecha 04.11.99 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 04.11.99 (f. 2), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual formaliza la tacha de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 04.11.99 (f. 3), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios y ciento dieciocho (118) folios anexos (f. 4 al 130).
Por diligencia de fecha 05.11.99 (f. 131 y 132), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó planilla de pago de arancel judicial.
Por auto de fecha 05.11.99 (f. 133), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellada y se admitieron las mismas.
En fecha 08.11.99 (f. 134 al 137), el abogado Manuel Enrique Camejo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (1) folio anexo.
En fecha 09.11.99 (f. 138 al 149), se libraron oficios y comisiones para la evacuación de los testigos promovidos tanto por la parte querellada como por la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 11.11.99 (f. 150 al 152), el abogado Jesús Rodríguez Caraballo consignó instrumento poder que le fuera conferido por el querellante, para que lo represente conjunta o separadamente con los abogados Gilberto Marín Gómez y Luisa Carreyó Gómez, conservando los mandatos que ejercen los abogados Jesús García Espinoza y Manuel Camejo.
En fecha 15.11.99 (f. 153 al 189), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús García Espinoza, consignó escrito constante de cinco (05) folios y treinta y un (31) folios anexos.
En fecha 15.11.99 (f. 190), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de formalización de tacha de testigos constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 15.11.99 (f. 191), se ordenó librar oficio a los juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas promovidas, a fin de que se incluyan a los abogados Jesús Rodríguez Caraballo, Gilberto Marín Gómez y Luisa Carreyó Gómez como apoderados judiciales de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 16.11.99 (f. 192), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y cuarenta y ocho (48) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 16.11.99 (f. 244 y 245), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, consignó planilla de pago de arancel judicial.
Por auto de fecha 16.11.99 (f. 246), se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte querellante de fecha 15.11.99 y se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 16.11.99 (f. 247), se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte querellada en esa misma fecha y se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 17.11.99 (f. 247 vto al 253) se libraron los oficios a los juzgados comisionados incluyendo a los abogados Jesús Rodríguez Caraballo, Gilberto Marín Gómez y Luisa Carreyó Gómez como apoderados judiciales de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 19.11.99 (f. 254), el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Enrique Camejo, impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por la parte querellada en fecha 16.11.99.
En fecha 22.11.99 (f. 255 al 265), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, y mediante diligencia advierte al Tribunal el error cometido en la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado, y solicita se aclare a dicho Juzgado que la evacuación de los testigos allí mencionados es para que ratifiquen el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 10.02.99, y que fue acompañado junto con el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 23.11.99 (f. 266), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, consigna escrito constante de cuatro (04) folios y dos (02) folios anexos (f. 267 al 272).
Por auto de fecha 24.11.99 (f. 273), se ordenó enviar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado, el Justificativo de Testigos a fin de que los testigos ratifiquen sus declaraciones de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (274).
Por diligencia de fecha 25.11.99 (f. 275), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, consigna escrito donde solicita nuevamente una prórroga del lapso probatorio por un término de tiempo que permita admitir las pruebas promovidas y practicar la inspección judicial.
Por auto de fecha 25.11.99 (f. 276), el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y admite las pruebas promovidas, fijando las 2:30 p.m. del tercer día de despacho siguientes para la práctica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 25.11.99 (f. 277), el Tribunal negó la prórroga del lapso probatorio por improcedente ya que no mediaba consentimiento expreso de la parte contraria ni encuadraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29.11.99 (f. 278 y 279), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, solicitó se revoque la negativa de la prórroga del lapso de pruebas o en su defecto se prorrogue hasta la práctica de la inspección judicial, y a todo evento interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25.11.99.
En fecha 29.11.99 (f. 280 y 281), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, y mediante diligencia consignó planilla de pago de aranceles.
Por diligencia de fecha 29.11.99 (f. 282), el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellante.
En fecha 30.11.99 (f. 283 al 285), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del juicio a fin de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte querellante.
En fecha 30.11.99 (f. 286 y 287), compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles en el cual solicita acuerde suspender la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellante por estar vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01.12.99 (f. 288), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rodríguez Caraballo, solicitó que se sancione las faltas graves a la lealtad y probidad procesal de los abogados de la parte querellada, de conformidad con los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.12.99 (f. 289), se desestimó la solicitud planteada por la parte querellada al momento de evacuar la prueba de inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 07.12.99 (f. 290), se desestimó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08.12.99 (f. 291), el apoderado judicial de la parte actora abogado ciudadano Jesús Rodríguez Caraballo, apeló de las decisiones de fecha 07.12.99.
En fecha 08.12.99 (f. vto. 292 al 302) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado.
En fecha 08.12.99 (f. vto. 303 al 311) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este estado.
Por auto de fecha 10.12.99 (f. 312) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 180.
En fecha 12.01.00 (f. vto. 313 al 324) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 12.01.00 (f. vto. 325 al 358) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado.
En fecha 12.01.00 (f. vto. 359 al 390) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado.
En fecha 17.01.00 (f. vto. 391 al 414) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado.
Mediante diligencia de fecha 18.01.00 (f. 415), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, solicitó se fije por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten las conclusiones, asimismo solicitó copias simples y que el tribunal se pronuncie sobre las apelaciones pendientes.
Por diligencia de fecha 18.01.00 (f. 416), el abogado Gerardo Aponte Carmona, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se adhirió a lo solicitado por el apoderado actor en el sentido de fijar oportunidad para presentar alegatos.
Por auto de fecha 18.01.00 (f. 417), el Tribunal escuchó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el apoderado actor en contra de los autos emitidos en fecha 07.12.99 y ordenó remitir al juzgado de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante así como la que indique el Tribunal.
Por auto de fecha 18.01.00 (f. 418), se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentes sus respectivos alegatos en vista de que la última de las comisiones ordenadas se recibió en fecha 17.01.00.
Por auto de fecha 18.01.00 (f. 419), el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 21.01.00 (f. 420), el Tribunal ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

Cuarta Pieza.-
Por auto de fecha 21.01.00 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 21.01.00 (f. 2 al 87), compareció la ciudadana Ana María Sierralta, actuando en representación de la parte querellada y mediante diligencia consigna escrito de alegatos constante de cincuenta y un (51) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios anexos.
En fecha 21.01.00 (f. 88 al 96), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Enrique Camejo, y consignó escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles.
Por auto de fecha 25.01.00 (f. 97), se le aclaró a las partes que el presente juicio entró en etapa de sentencia a partir del 21.01.00 exclusive.
Por auto de fecha 03.02.00 (f. 98), se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos a partir de esa fecha.
En fecha 18.09.00 (f. 99 al 144), el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la presente querella interdictal restitutoria, se revocó el decreto de secuestro provisorio y se condenó en costas a la parte querellante.
En fecha 21.09.00 (f. 145), compareció el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial de la parte querellada y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 22.09.00 (f. 146), el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús García Espinoza, se da por notificado de la sentencia dictada.
Por diligencia de fecha 26.09.00 (f. 147), los abogados Jesús García Espinoza y Manuel Enrique Camejo, apoderados judiciales de la parte querellante, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18.09.00.
Mediante diligencia de fecha 27.09.00 (f. 148), el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó copias certificadas.
En fecha 02.10.00 (f. 149), compareció el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18.09.00.
Por auto de fecha 02.10.00 (f. 150), el Tribunal ordena expedir las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 04.10.00 (f. 151), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este estado, para que conozca la referida apelación, siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha (f. 152).

IV.- FUNDAMENTACION DE LA APELACION:
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.09.2000, mediante la cual se declaró Sin Lugar la presente querella interdictal restitutoria, se revocó el decreto de secuestro provisorio dictado el 10 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se condenó en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida; basándose en los siguientes motivos:
HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Alega la parte querellante que “el 03 de abril de 1998…….. en horas de la tarde los señores Antonio Aspite, Irene de Aspite y Antonio José Aspite, acompañados de una cuadrilla de obreros, maquinarias pesadas con sus operadores procedieron a depositar en el interior del terreno de (su) mandante, antes identificado, que hasta esa fecha venía poseyendo desde el día 4 de diciembre de 1995, cuando se le hizo entrega del material del mismo, un tractor y un contenedor que tiene una inscripción que dice Comercial Fiorazio C.A.; invadiendo y despojando de esa manera a (su) mandante en la posesión del terreno”; el cual de acuerdo al texto libelado se encuentra ubicado “en la avenida Francisco Esteban Gómez, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene las siguientes características: Forma: Triangular, Área: 4.120 m2 aproximadamente, Linderos Sur, en coordenadas N-1.213.449,47 y E-409.953,75 hasta coordenadas N-1.213.427,20 y E-410.077,50 en 125,74 mts., que es su frente, con la avenida Francisco Esteban Gómez; Noreste, desde las coordenadas anteriormente señaladas a las coordenadas N-1.213.499,85 y E-410.031,92 en 85,77 mts., con terrenos que son o fueron indígenas; y Noreste, desde las coordenadas últimas señaladas a las coordenadas N-1.213.449,85 y E-409.953,75 en 93 mts.”.
Señala que esa extensión de terrenos le pertenece por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 26 de octubre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 6°; y así mismo que la posee desde la entrega material que por vía judicial se le hiciera el 04 de diciembre 1995, posesión pacifica hasta el 24 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, cuando los querellados, utilizando una máquina pesada tipo pay loader, procedieron a destruir la cerca, cuya construcción había sido autorizada por la Municipalidad de Mariño, el día 02 de febrero de 1998, bajo el N° 5; que queriendo continuar con la cerca el 01 de marzo de 1998, aproximadamente a las 5 p.m., los mismos querellados proveídos de máquinas de vídeo y fotografía y su maquinaria pay loader, destruyeron las bienhechurías que para ese momento se había construido, así como el tanque de agua y los materiales e implementos de trabajo. Estos hechos, dicen más adelante, fueron judicialmente reclamados mediante una acción de amparo constitucional.
Es así, que el tema central de esta decisión, lo constituyen los denunciados actos despojatorios que se dicen ocurrieron el 03 de abril de 1998, que fueron atribuidos a los querellados, sin que pueda posteriormente el querellante alegar hechos nuevos porque fue sobre lo por él expresado y demostrado con las pruebas preconstruidas, lo que sustentó o dio lugar al decreto de secuestro provisorio.
Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS
Según se expresó al inicio la parte querellante tiene la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. Lo que significa que en esta clase de procesos especiales no hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, recayendo sobre la cabeza del querellante la obligación de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, los cuales fueron enumerados al inicio de este fallo. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
En el presente caso, se evidencia que la parte querellante ha afirmado que es poseedora de un lote de terreno ubicado “en la avenida Francisco Esteban Gómez, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene las siguientes características: Forma: Triangular, Area: 4.120 m2 aproximadamente, Linderos Sur, en coordenadas N-1.213.449,47 y E-409.953,75 hasta coordenadas N-1.213.427,20 y E-410.077,50 en 125,74 mts., que es su frente, con la avenida Francisco Esteban Gómez; Noreste, desde las coordenadas anteriormente señaladas a las coordenadas N-1.213.499,85 y E-410.031,92 en 85,77 mts., con terrenos que son o fueron indígenas; y Noreste, desde las coordenadas últimas señaladas a las coordenadas N-1.213.449,85 y E-409.953,75 en 93 mts.”; que ese lote lo había venido poseyendo desde diciembre de 1995, cuando le fuera adjudicado en remate judicial; y que 03 de abril de 1998, fue despojado de dicho terreno por la conducta de los querellados, quienes invadieron el lote de terreno con un contenedor con una inscripción “Comercial Fiorazio C.A.” y un tractor pay loader. Empero, durante la secuela probatoria, la parte querellante no logró demostrar ninguno de esos hechos aseverados, y que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, como se pudo determinar cuando se hizo el análisis de las testimoniales, las cuales fueron desestimadas, con excepción de la del ciudadano Chagin Buaiz, que al tratarse de un testigo único, dada su condición afirmada de abogado de la Comunidad de Indígenas, que tiene que estar presente en todos aquellas situaciones que afecten a la comunidad, equiparando esa conducta a la del vendedor en los casos de evicción, resulta evidente, a criterio de esta sentenciadora, que sus dichos no tienen la objetividad necesaria para admitirle como testigo único. Por lo tanto, su solo dicho no es suficiente para considerar demostrados la tenencia de la cosa y la perturbación o despojo que le fueron atribuidos a los querellados. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial y las demás aportaciones probatorias (experticia y documentales) que la querellante, consideró oportuno aportar, son pruebas, que tienden a buscar demostrar la alegada propiedad sobre el lote de terreno, y, por supuesto, que pudieran ser coadyuvantes a demostrar la posesión siempre y cuando sean adminiculadas a la correspondiente testimonial, que es la prueba por excelencia para la acreditación de la posesión y el despojo, que son hechos complejos, que se ejecutan en función de las actuaciones de las personas, son las actividades de éstas, y que, consecuentemente, mal pueden ser idóneamente acreditados con una inspección judicial, - que si bien, puede establecer una situación de hecho, de ninguna forma puede retrotraer sus efectos al momento en que presumiblemente se consumo la perturbación o el despojo, ni menos lograr determinar fehacientemente el autor de tales hechos-, o con alguna prueba documental, máxime cuando ha habido actos anteriores interpartes, que han devenido en acciones judiciales. Y así se decide.
Luego, al no existir medios de prueba que permitan demostrar la concurrencia de los extremos de procedencia de esta acción contenidos en el artículo 783 del Código Civil, se concluye que la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide.
Declarada la improcedencia de la acción, resulta inoficioso el análisis de los otros alegatos y defensas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, mediante apoderados, contra los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DE ASPITE, ANTONIO JOSÉ ASPITE y la COMERCIAL FIORAZZIO C.A, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado el 10 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte querellante, conforme a las previsiones del 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

LA DEMANDA:
Los abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 37.697 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.223.036, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 22.02.1999, autenticado bajo el N° 76, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentaron libelo de demanda, en el cual expusieron lo siguiente:
-que su mandante es propietario de un terreno ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene las siguientes características: …omissis…
-que el lote de terreno anteriormente identificado le pertenece a su mandante según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño (anteriormente Distrito) del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 50, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 6°, IV trimestre del año de 1995, donde consta que fue adjudicado en remate judicial;
- que de ese lote de terreno se le hizo entrega material por vía judicial en fecha 04.12.1995, tal como se evidencia del documento protocolizado bajo el N° 30, folios 265 al 237, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 22.08.1997, el cual oponen en toda forma de derecho;
-que en el pleno uso de su derecho y a fin de resguardar su propiedad que consta de inscripción catastral N° 27.440 de fecha 28 de enero de 1998, su mandante solicitó del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño un permiso de cerca, que le fue concedido el 02 de febrero de 1998, bajo el N° 05, de acuerdo con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del señalado Municipio;
-que obtenido el referido permiso de cerca, y en ejecución de ese acto administrativo, procedió a construir la cerca, pero cuando se culminaba la última parte de la viga superior de un lado del terreno, concretamente el día martes 24 de febrero de 1998, aproximadamente a las 3:00 p.m., se presentaron en forma sorpresiva, sin que mediara ningún acto administrativo ni judicial que respaldara su proceder, los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DE ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, con una máquina pesada tipo Pay Loader, y procedieron a destruir toda la construcción realizada, así como también todos los materiales depositados por su mandante, causándoles graves y cuantiosos daños;
- que ante esas circunstancias, su mandante procedió a construir una garita para el uso de la vigilancia de su propiedad, y al paso de que se construía nuevamente la cerca, el día domingo 01 de marzo de ese año 1998, aproximadamente a las 5:00 p.m. los mismos señores, al igual que la vez anterior, usando máquinas de videos y fotografía y su máquina Pay Loader, destruyeron las bienhechurías que para ese momento se habían construido, así como el tanque de agua y los materiales e implementos de trabajo;
-que esos hechos dieron lugar a que su mandante intentara un acción de amparo constitucional contra los mencionados ciudadanos, por considerar que se le habían conculcados sus garantías o derechos constitucionales del debido proceso y el de la propiedad consagrados en los artículos 68 y 99 de la Constitución Nacional;
-que en ese proceso de amparo constitucional, cuyo conocimiento en principio correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual decretó medida innominada de protección para que su mandante realizara la construcción de la cerca, lo que le permitió realizarla en el lindero noroeste de su terreno, sin poderla concluir por los hechos y circunstancias que más adelante expondrán, y que constituyen causa y efecto de la presente querella;
-que el proceso de amparo constitucional a que han venido refiriéndose, después de la decisión que tomó el Juzgado antes mencionado, subió en consulta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien en fecha 03 de abril de 1998, dictó sentencia por la cual declaró la incompetencia del referido Juzgado de Municipio, asumiendo la plena competencia de la causa, anulando todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García incluyendo el auto de admisión y reponiendo la causa al estado de que su mandante corrigiera presuntos defectos u omisiones en el libelo de demanda, que - en su criterio - presentó oscuridad, dizque, por no haber indicado cual sería el acto que habría de restablecerse;
- que apelada esa sentencia, correspondió conocer al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de este estado, el cual el día 10 de agosto de 1998 dictó sentencia que declaró con lugar la apelación que interpuso su mandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el día 03 de abril de 1998, improcedente la acción de amparo, y revocada la decisión del Juzgado último mencionado;
-que si bien es cierto que el amparo constitucional que intentó su mandante fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de este estado, violándose en esa sentencia principios procesales como el de la doble instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa y asumiendo facultades que no le correspondían, también es cierto, real y verdadero que en las sentencias que se dictaron en ese proceso de amparo constitucional jamás se desconoció la posesión que su mandante venía ejerciendo desde el 04 de diciembre de 1995, por acto jurídico válido, sobre el terreno de su propiedad, ampliamente identificado en este libelo, y mucho menos en esas sentencias se atribuyó posesión alguna a los señores ANTONIO ASPITE, IRENE DE ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE sobre el mismo bien;
-que es por tanto concluyente que su mandante, desde el 04 de diciembre de 1995, venía poseyendo el lote de terreno de su propiedad, anteriormente identificado, hasta la fecha en que fue despojado de su posesión;
-que en todo caso cabe traer a colación lo que dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido que la desestimación de una acción de amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia;
-que por tanto, lo resuelto en el amparo constitucional antes referido, no afecta ni influye en la presente querella interdictal que en nombre de su mandante intentan conforme a los términos que quedaran expresados en el libelo;
- que el día 03.04.1998 (el mismo día que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictó sentencia en la acción de amparo constitucional anulando todo lo actuado en ese proceso), en horas de la tarde los señores ANTONIO ASPITE, IRENE DE ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, acompañados de una cuadrilla de obreros, maquinarias pesadas con sus operadores, procedieron a depositar en el interior del terreno de su mandante, un tractor y un contenedor que tiene la inscripción que dice “Comercial Fiorazzio, C.A.”, invadiendo y despojando de esa manera a su mandante en la posesión de su terreno;
- que esa invasión y consecuencial despojo que ha sufrido su mandante en la posesión de su terreno, han sido obra de los señores ANTONIO ASPITE, IRENE DE ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE y de la empresa Comercial Fiorazzio, C.A.;
- que el artículo 783 del Código Civil, consagra: ¨Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión ¨, y en alusión al artículo antes mencionado, y descrito en su contenido, reza el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.”;
-que habiendo sido despojado su mandante de su posesión por los mencionados querellados, ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE, ANTONIO JOSÉ ASPITE y la empresa Comercial Fiorazio C.A., estando dentro del año del despojo, y con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que está legitimado para accionar por vía del Interdicto Restitutorio contra los autores del despojo;
- que por todos los razonamientos que anteceden, de hecho y de derecho, es por lo que acuden ante su competente autoridad, en nombre de su mandante para demandar mediante acción interdictal restitutoria, como en efecto demandan a los ciudadano ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.398.143; V-9.309.634 y V-9.423.038, respectivamente y a la empresa Comercial Fiorazio C.A.; la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 08 de julio de 1975, bajo el N° 318, Tomo III, adicional II, a objeto de que el Tribunal restituya a su mandante, Héctor González, plenamente identificado en el libelo, en la posesión del terreno ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, sector este de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene las siguientes características: …omissis…, libre de cualesquiera objetos u obstáculos ó personas haciendo uso – si fuere el caso- de la fuerza pública.
-que a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indican como domicilio procesal, la siguiente dirección: Oficinas 2 y 3, edificio RV 2000, calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta.
-que a los fines de la competencia estiman esta acción interdictal en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
-que finalmente solicitan la admisión de esta querella y por cuanto su mandante no está dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de conformidad con el último aparte del artículo antes señalado, se decrete el secuestro sobre el terreno ampliamente identificado en el libelo, habida cuenta que de las pruebas que constan en los recaudos acompañados, se puede constatar la presunción grave del derecho reclamado,

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 02.06.1999 el abogado GERARDO APONTE CARMONA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos ANTONIO ASPITE D ´ORAZIO, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, consigna escrito de oposición a la práctica de la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, donde expresa lo siguiente:
- que el ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ, indica en su querella que su inmueble se encuentra colindando con terrenos indígenas, y con la Avenida Francisco Esteban Gómez en la ciudad de Porlamar, y aporta una serie de coordenadas geográficas, que en ninguna forma pueden servirle a este Juzgador para poder intuir siquiera, cuál es la precisa ubicación del inmueble descrito por el querellante;
- que esta situación necesariamente induciría a cometer un error a esta instancia judicial si se procede a la práctica y definitiva ejecución de la medida de secuestro tal y como le ha sido solicitada;
- que existe en autos pruebas suficientes que demuestran que no sólo es imprecisa la identificación que el querellante hace de su supuesta propiedad, sino que la misma varía ostensiblemente en cada uno de los actos y documentos que han sido aportados por él en este procedimiento;
- que en su supuesto documento de propiedad se identifica al inmueble en una forma; en la inspección extrajudicial se identifica a otro inmueble distinto al mencionado en la querella; en los justificativos aportados se identifica a otro inmueble distinto y por último en una inspección extrajudicial - cuyo valor probatorio es discutible- se identifica a otro inmueble;
- que de lo anterior se puede concluir que el querellante no puede identificar precisamente su propiedad, que los linderos de ésta son confusos y que han sido “movidos” conforme se han realizado los distintos actos judiciales o públicos que han mencionado, por lo cual de ninguna forma tales informaciones y movimientos de terreno pueden servir a este Juzgado para concretar la ejecución de la medida de secuestro solicitada por el querellante;
- que la ausencia de fianza para responder de las resultas de la medida de secuestro y de este proceso, debe hacer razonar a esta instancia sobre la temeridad del querellante, quien solo pretende apropiarse de un terreno ajeno, valiéndose para ello de esta querella interdictal, ya que – como consta en autos – anteriormente mediante un amparo no lo pudo lograr;
- que por máximas de experiencia, el juzgador debe intuir que estamos ante la presencia de uno de esos inmuebles diseñados específicamente para instaurar procesos judiciales con la aviesa intensión de dañar y afectar a verdaderos propietarios con títulos indiscutibles y con posesión pacífica, continua e ininterrumpida;
- que por todos los razonamientos anteriores reiteran su formal oposición a la práctica de la medida de secuestro solicitada por el querellante, ya que de realizarse ésta, los daños que se le causarían a sus mandantes serían de muy difícil reparación.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que la sentencia apelada no cumple los requisitos formales establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no analiza todas las pruebas aportadas y promovidas por la parte que representa, entre las que puede señalar: las copias certificadas que se acompañaron al libelo de la querella referidas al recurso de amparo constitucional que intentó su mandante contra los querellados; el informe del experto Ing. Incola Penna para la práctica de la medida de secuestro; el acta que contiene la medida de secuestro practicada; que parte del análisis que hizo a los testigos promovidos por su mandante se basó en falsos supuestos, por lo cual es nula a tenor del artículo 244 ejusdem;
-que su mandante HÉCTOR GONZÁLEZ, mediante apoderados intentó formal querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE, ANTONIO JOSÉ ASPITE y la sociedad mercantil COMERCIAL FIORAZZIO, C.A., a objeto de que se le restituyera la posesión de un terreno de su propiedad ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene las siguientes características: Forma: Triangular, Área: 4.120 m2 aproximadamente, Linderos Sur, en coordenadas N-1.213.449,47 y E-409.953,75 hasta coordenadas N-1.213.427,20 y E-410.077,50 en 125,74 mts, que es su frente, con la avenida Francisco Esteban Gómez; Noreste, desde las coordenadas anteriormente señaladas a las coordenadas N-1.213.499,85 y E-410.031,92 en 85,77 mts, con terrenos que son o fueron indígenas, y Noreste, desde las coordenadas últimas señaladas a las coordenadas N-1.213.449,85 y E-409.953,75 en 93 mts.;
- que como fundamento de hecho de la acción intentada alegó y probó lo siguiente: a) que el lote de terreno de terreno anteriormente identificado le pertenece según el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño (anteriormente Distrito) del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 50, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 6°, IV trimestre del año de 1995, donde consta que le fue adjudicado en remate judicial; b) que ese terreno se le hizo entrega material por vía judicial el 04.12.1995, como consta del documento protocolizado bajo el N° 30, folios 265 al 237, protocolo 1°, tomo 16 del 22.08.97, como consecuencia de la adjudicación que de él se le hiciera a su mandante por el remate judicial a que se contrae el documento anterior, y a cuya actuación judicial no se le hizo oposición de ninguna naturaleza, lo que demuestra que el terreno estaba para ese entonces en posesión del ejecutado y su mandante en consecuencia unió la posesión pacifica del terreno que se inició en la forma dicha, hasta el despojo que le hicieron los querellados; c) que en ejercicio de su derecho y a fin de resguardar su propiedad solicitó del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño un permiso de cerca, que le fue concedido el 02 de febrero de 1998, bajo el N° 05, de acuerdo con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del señalado Municipio; d) que obtenido el referido permiso de cerca procedió a construir una cerca de bloques y cemento; e) que cuando culminaba los trabajos de la última parte de la viga superior de un lado del terreno, el día martes 24 de febrero de 1998, aproximadamente a las 3:00 p.m., se presentaron en forma sorpresiva, sin que mediara ningún acto administrativo ni judicial que respaldara su proceder, los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, con una máquina pesada tipo Pay Loader, y procedieron a destruir toda construcción realizada, así como también todos los materiales que para ese momento se encontraban en su terreno, causándole graves y cuantiosos daños; f) que ante esas intromisiones ilegales por parte de los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, y para vigilancia de su terreno construyó una garita; g) que luego de la construcción de la garita del vigilante procedió nuevamente a construir la cerca en su terreno; h) que el día domingo 01 de marzo de 1998, aproximadamente a las 5:00 p.m. ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, usando una maquinaria Pay Loader destruyeron las bienhechurías que para ese momento se habían construido, así como el tanque de agua y los materiales e implementos de trabajo; i) que en vista de los hechos que sucedieron el día 01 de marzo de 1998, se vio obligado a intentar una acción de amparo constitucional contra los mencionados ciudadanos, por considerar que se le habían conculcados sus garantías o derechos constitucionales del debido proceso y el de la propiedad consagrados en los artículos 68 y 99 de la extinguida Constitución Nacional; j) que en el proceso de amparo constitucional, cuyo conocimiento en principio correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se decretó medida innominada de protección en su beneficio, para que continuara con la construcción de la cerca; k) que con la medida de protección acordada por el tribunal que conoció del Amparo Constitucional, pudo terminar la construcción de la cerca de bloques en el lindero noroeste en su terreno, no pudiendo terminarla en su totalidad debido a los hechos que sucedieron en horas de la tarde del día 03 de abril de 1998, los cuales constituyen causa y efecto de la presente querella; l) que en el proceso de amparo constitucional cuando subió en consulta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de abril de 1998, dictó sentencia por la cual declaró la incompetencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García, asumiendo la plena competencia de la causa; anuló todo lo actuado ante el Juzgado antes mencionado y repuso la causa al estado de que se corrigiera presuntos defectos u omisiones que en su criterio presentó el libelo de demanda del amparo constitucional; m) que el día 03 de abril de 1998, en horas de la tarde, ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE, a las pocas horas de haberse producido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados de una cuadrilla de obreros, maquinarias pesadas con sus operadores procedieron a depositar en el interior del terreno propiedad de su mandante, que venía poseyendo en forma pública desde el día 04 de diciembre de 1995, cuando se le hizo entrega material mediante una acción judicial, un tractor y un contenedor que tiene una inscripción que dice Comercial Fiorazzio, C.A., invadiendo y despojando de esa manera a su mandante en la posesión que de ese terreno había venido ejerciendo en forma pública, desde el mencionado día 04 de diciembre de 1995, y cuya posesión se encontraba protegida por efectos de la medida innominada de protección que a su favor había decretado el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.
-que en sostén de los dichos expresados en el libelo de la demanda, se acompañaron a éste, entre otros, los siguientes documentos: 1) documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño (anteriormente Distrito) del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 50, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 6°, IV trimestre del año 1995, donde consta la propiedad que tiene su mandante sobre el terreno ampliamente descrito en el libelo de la querella; 2) documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño (anteriormente Distrito) del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N° 30, folios 265 al 237, protocolo 1°, tomo 16, donde consta la entrega material del terreno ampliamente descrito en el libelo de la querella, que por vía judicial se le hizo el día 04 de diciembre de 1995 a su mandante, como consecuencia de haberse adjudicado el terreno en un remate judicial; 3) copia certificada de las actuaciones que se habían realizado en el amparo constitucional referido en el libelo de la querella; 4) justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1999;
- que de acuerdo a los datos de identificación mediante coordenadas U.T.M. indicadas tanto en el libelo de la presente querella interdictal restitutoria como en el libelo del Recurso de Amparo Constitucional que se inició ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, es concluyente que el lote de terreno referido tanto en ese amparo constitucional como en el que es objeto del presente caso, es el mismo, y siendo que el Juzgado último mencionado en ese recurso de amparo decretó y ejecutó una medida innominada de protección a favor de su mandante para construir una cerca en ese lote de terreno que venía poseyendo en forma pública, hasta que en horas de la tarde del día 03 de abril de 1998 fue despojado por los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE a las pocas horas de haberse producido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quienes acompañados de una cuadrilla de obreros, maquinarias pesadas con sus operadores procedieron a depositar en el interior del terreno una maquinaria y un contenedor que tiene una inscripción que dice “Comercial Fiorazzio, C.A.”, no habiendo dudas que todavía en la mañana del día 03.04.1998 su mandante estaba en posesión del terreno objeto de la presente litis;
- que no existen en autos elementos probatorios que desvirtúen la posesión que tenía y ejercía su mandante sobre el lote de terreno objeto de esta querella hasta que fue despojado el día 03.04.1998, en horas de la tarde, ya que como consta en las actas procesales que conforman el expediente, su posesión estuvo protegida por la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios García y Mariño, cuyos actos despojatorios quedaron plenamente evidenciados en la inspección judicial que este mismo tribunal y en el amparo constitucional practicó el día 04 de abril de 1998, los cuales cursan en autos y no fueron desvirtuados por los querellados pero tampoco fueron analizados por la recurrida, razón por la cual procede la nulidad de la misma;
- que aunado a lo antes dicho, la identificación mediante coordenadas U.T.M. expresada tanto en el libelo de esta querella como en el amparo constitucional, no dejan dudas que se trata del mismo lote de terreno;
- que el Tribunal para la práctica de la medida de secuestro decretada ordenó que se practicara previamente un informe que permitiera la identificación plena del terreno objeto de la medida y para ello designó como práctico al Ing. Nicola Penna, teniendo como resultado dicho informe la comprobación de la existencia del terreno conforme a la identificación que por coordenadas aportó su mandante, y respecto del cual nada dijeron los querellados, por lo que aceptaron que el terreno sobre el cual se practicó la medida de secuestro era el mismo que se identificó en el libelo;
- que en la práctica de la medida de secuestro se evidenció que en ese lote de terreno estaba depositado una maquinaria pesada y un contenedor con la inscripción “Comercial Fiorazzio, C.A.”, hechos éstos que fueron denunciados como elementos configurativos del despojo y además, al momento de la práctica de la medida, los querellados estuvieron presentes representados por su apoderado;
- que en la recurrida no se dijo nada del informe del práctico ni del acta de secuestro, a pesar de haber sido reproducidos por su mandante dentro de la oportunidad legal, por lo que habiendo ocurrido silencio de prueba, opera la nulidad de la sentencia;
- que aún cuando la procedencia de la acción con el análisis precedente es evidente, las demás pruebas aportadas al proceso por la parte que representa servirán para reafirmar aún más la procedencia de la presente querella, y por el contrario, la parte querellada con las pruebas que promovió y evacuó en esta querella, en ninguna forma aportó elementos que desvirtuaran la posesión que venía ejerciendo su mandante del terreno objeto de la presente litis hasta que fue despojado de él el día 03.04.1998.
Posteriormente el apoderado de la parte querellante procede a realizar un análisis de la valoración que le dio la sentenciadora de instancia tanto a la prueba testimonial promovida por esa representación como a la prueba documental y de testigos promovida por los querellados.

Por su parte el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 03.04.2001, procedió a realizar un recuento del trámite de primera instancia, así como un análisis de la práctica de la medida de secuestro y de las pruebas promovidas por ambas partes. Por último, destacó las siguientes conclusiones:
- que el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ no consignó pruebas eficientes y contundentes para acreditar su supuesto derecho de posesión que reclama.
- que el querellante no comprobó plenamente que hubiese poseído con anterioridad el bien objeto de este litigio;
- que los testigos presentados por el querellante, no son fidedignos, creíbles y veraces en sus dichos, incurrieron en evidentes contradicciones y por si fuera poco manifestaron tener interés en el juicio, ser amigos del querellante y en definitiva depusieron sin espontaneidad, por lo que no pueden ser consideradas sus declaraciones como ciertas y dignas de confianza;
- que el querellante nunca probó los supuestos graves daños que los actos posesorios de los querellados produjeron en su presunta propiedad;
- que en este caso, el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, nunca demostró su posesión, pacífica e ininterrumpida en el inmueble propiedad de Comercial Fiorazzio, C.A.; por el contrario, el querellante solamente se limitó a traer al juicio a unos ciudadanos que intentaron con sus testimonios sorprender en su buena fe al Tribunal de la causa, tal y como fuera demostrado anteriormente;
- que la apelación interpuesta por el querellante en este acto pretende la anulación de un fallo que a todas luces se encuentra debidamente ajustado a las exigencias del derecho y a lo debatido en autos por las partes;
- que es por ello que las facultades del Juez Superior se encuentran muy limitadas en este caso; siendo que hacen valer en este sentido la oposición contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G; en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A. en el expediente Nro. 99-922, sentencia N° 186, publicada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Mes 6, Año 2000, en la que se indica: …omissis…;
- que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, reúne todos los elementos y requisitos exigidos por la ley para este tipo de actos. En ella consta que los hechos alegados por las partes y sus correspondientes pruebas fueron debidamente valoradas a la luz de las disposiciones legales, por lo que la condena acordada en ella es el resultado de un juicio lógico que indica suficiente pericia judicial;
- que el testimonio del ciudadano José Natividad Espinoza Reyes, no modifica ni afecta el dispositivo del fallo de primera instancia por sí solo, por el contrario ese testimonio sirve para documentar con suficiencia que se trató de una prueba alterada, incoherente y manipulada por el querellante;
- que el querellante al denunciar la existencia del vicio de suposición falsa, lo que pretende es atacar una conclusión legal a la que alcanza el sentenciador de primera instancia, cuando existen suficientes decisiones del más alto tribunal de la República que advierten que la suposición falsa o el falso supuesto solo se refiere o aplica a un hecho en concreto y no a conclusiones que el Juez extrae como consecuencia del análisis que hace de los autos del expediente;
- que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentran valoradas y analizadas todas la pruebas promovidas por las partes en este litigio. Es por ello que no se encuentra asidero legal alguno la defensa del querellante sobre la ausencia de valoración de las copias certificadas relativas al trámite del amparo. Más bien aportaron documentos públicos que permiten demostrar que ese procedimiento fue abandonado por el querellante y por su representación judicial por lo que malmente (sic) podría serle útil para demostrar su supuesta posesión;
- que acordar la nulidad del fallo de primera instancia objeto de esta apelación tal y como suponemos lo solicitará el querellante y su representación judicial, sería atentar en contra del debido proceso y la garantía de acceso a una justicia transparente y sin reposiciones o nulidades inútiles a la que tienen derecho nuestros representados;
- que solicitan y piden respetuosamente al Juzgado Superior que confirme la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que declaró Sin Lugar la querella interdictal y se condenó al pago de las costas al querellante HÉCTOR GONZÁLEZ, a tenor de los dispuesto en el artículo 38 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte querellante junto con el libelo de demanda.
1) Copia simple (f. 16 al 20, 1° pieza) del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este estado en fecha 26.10.1995, bajo el N° 50, Folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre del año 1995, en el cual consta que mediante acto de remate celebrado en fecha 12.12.1994 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ: Un lote de terreno de 3.000 Mts2 ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, por el Norte: en 125,74 mts de coordenadas N-1.213.449,47 y E-409953,75 a coordenadas N-1.213427,20 y E-410.077,50; Este: en 30,15 mts a coordenadas N-1.213.401,66 y E-410.093,53 con la Avenida Francisco Esteban Gómez; Sur: de las coordenadas antes dichas a las coordenadas N-13.432,08 y E-409.926,78 en 169,50 mts con terrenos que son o fueron de Saturnino A. Rosas, y desde las coordenadas dichas a las coordenadas de inicio del deslinde en 32,09 mts que forma el lindero Oeste: Con la Avenida Francisco Esteban Gómez; y un segundo lote por el Sur: en coordenadas N-1.213.449,47 y E-409.953,75 hasta coordenadas N-1.213.427,20 y E410.077,50 en 125,74 mts con el primer lote anteriormente descrito y desde las coordenadas últimamente mencionadas a coordenadas N-1.213.499,85 y E-410.031,92 en 85,77 mts, Noreste: con terrenos que son o fueron indígenas, y desde estas últimas coordenadas a las coordenadas N-1.213.449,85 y E-409.953,75 en 93 mts que forman el lindero noroeste, con terrenos que son o fueron indígenas, con una superficie de 4.120 m2. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento por sí solo no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
2) Copia simple (f. 21 al 28, 1° pieza) del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este estado en fecha 22.08.1997, bajo el N° 38, Folios 265 al 273, Protocolo Primero, Tomo 16, donde consta la entrega material efectuada por vía judicial en fecha 04.12.1995 al ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ del lote de terreno que tiene una superficie de 4.120 m2, sin embargo respecto a un segundo lote de terreno se dejó constancia que se encontraba afectado por la Avenida Francisco Esteban Gómez y por lo tanto no se hizo entrega del mismo. El anterior instrumento se refiere a una copia simple de un instrumento protocolizado ante un Registro público, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento por sí solo no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
3) Copia simple (f. 29 al 129, 1° pieza) de actuaciones judiciales relativas a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO. El anterior instrumento se refiere a copia simple de actuaciones llevadas a cabo ante un juez, luego al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento por sí solo no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
4) Justificativo de testigos (f. 131 al 136, 1° pieza) evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1999, donde fueron interrogados los ciudadano LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO, JOSÉ NATIVIDAD ESPINOZA REYES, JOSÉ CHAGIN BUAIZ GARCÍA y LEONARDO DEL CARMEN RIVERO BUSTAMANTE. El anterior justificativo, habiéndose obtenido extra litem, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, que en efecto fue promovida por el querellante, y la cual fue evacuada sólo respecto de los testigos LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO, JOSÉ NATIVIDAD ESPINOZA REYES y JOSÉ CHAGIN BUAIZ GARCÍA, ya que el ciudadano LEONARDO DEL CARMEN RIVERO BUSTAMANTE a pesar de haber sido promovido por la parte querellante como testigo no acudió a rendir declaración durante el juicio. Y siendo el justificativo en cuestión un instrumento emanado de terceros, debe -como se dijo- ser ratificado mediante declaración de sus deponentes a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mérito probatorio que ha de atribuírsele está supeditado a las declaraciones de los testigos quienes rindieron testimonio para su ratificación, cuyo análisis particular se efectúa infra en el presente fallo. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte querellante para el decreto de la medida de secuestro.
5) Inspección Judicial (f. 140 al 153, 1° pieza) evacuada el día 26.02.1999 en la cual se dejó constancia que en el terreno donde se encontraba constituido tuvo a su vista 4 maquinarias de las denominadas tractores, las cuales estaban efectuando movimiento de tierra y que en dicho lote de terreno tuvo a su vista un trailer en cuya parte frontal aparece la leyenda “Comercial Fiorazio, C.A.”; A la anterior prueba se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es, que en la ocasión de llevarse a cabo la inspección judicial se observaron los hechos allí narrados. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte querellante durante la etapa probatoria.
6) Copia simple (f. 491 al 507, 1° pieza) de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 08.07.1999 en la que se declaró Con Lugar la acción de amparo intentada por la abogado CARMEN ELISA RODRÍGUEZ actuando en su carácter de de apoderada judicial de del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia se anuló la decisión dictada en fecha 10.08.1998 por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este estado, la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional intentada por el hoy querellante, al haber considerado que en ese caso no existía lesión constitucional alguna por haberse suspendido los efectos del acto administrativo consistente en el permiso de cerca otorgado a favor del accionante en amparo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, el Síndico y el Alcalde del Municipio Mariño. El anterior instrumento se refiere a actuaciones llevadas a cabo ante un juez, luego al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento por sí solo no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
7) Recorte de prensa (f. 158, 3° pieza) del diario El Caribazo, página 13 de fecha 10.03.1998, suscrito por los querellados, del cual se extrae comunicación titulada “A la Juez Rectora del estado Nueva Esparta y a la Opinión Pública”, en el cual se narran hechos relacionados con la construcción de una cerca en el terreno objeto de esta querella y a incidencias relacionadas con el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y hacen referencia a la medida innominada decretada en sede constitucional, exhortando en su parte final a la Juez Rectora de este estado a que conozca de la sustanciación del mencionado procedimiento de amparo. El referido instrumento no fue complementado con otros medios probatorios que permita su apreciación conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al no haber sido desmentido por los demandados, se le concede valor probatorio para demostrar la posición de los querellados respecto al permiso de cerca solicitado por el actor sobre un terreno de su propiedad y para el cual solicitó protección constitucional ante el Tribunal Tercero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para instalarla en el inmueble objeto de la querella interdictal. Así se decide.
8) Plano de parcelamiento, vialidad y usos (f. 159, 3° pieza) de la Urbanización Playa Moreno, sector La Auyama, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el cual dice ser realizado por el arquitecto RAFAEL ARRIAGA, propiedad de PLAYA MORENO, C.A. El referido instrumento al tratarse de un documento emanado de un tercero quien no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haberse promovido su ratificación no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
9) Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Mariño (f. 162 al 176, 3° pieza) de fecha 28.04.1997, relacionada con la Ordenanza de Zonificación Especial sobre los terrenos conocidos como “Viejo Aeropuerto”. Esta documental consignada en copia simple no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ha de tenérsele por fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem, y con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546 del 22 de julio de 1941; en el presente caso para demostrar los criterios de ordenación territorial, los usos permitidos y las variables de desarrollo regulados por ese instrumento legal municipal dentro de la poligonal a que alude el plano de la ordenanza. Así se decide.
10) Plano (f. 177, 3° pieza) relacionado con la vialidad donde se describe la red vial colectora y la red vial local, situado en las adyacencias de la Urbanización Francisco Fajardo y la Avenida Francisco Esteban Gómez. Esta instrumental es un documento privado, carente de firma de quien lo haya elaborado, lo que le priva de todo valor probatorio; al no haberse promovido su ratificación por el tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Copia de la portada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.065 (f. 178, 3° pieza) de fecha 10.09.1976 en la cual se encuentra resaltado el Decreto N° 1.763 del 07.09.1976 mediante el cual se declara área de recreación a campo abierto de uso intensivo, la determinada en el Decreto N° 993 del 23.06.1975, con una superficie de 942.260 m2, ubicada en Porlamar, jurisdicción del Distrito Mariño, y se señala que se procederá a construir en dicha área el Parque Joaquín Maneiro para fines de mejoramiento y ensanche de la ciudad, así como de ornamentación, esparcimiento y bienestar de la población. Esta documental consignada en copia simple no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ha de tenérsele por fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem, y con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546 del 22 de julio de 1941; para demostrar la afectación del área indicada en dicho instrumento normativo. Así se decide.
12) Copia simple del documento (f. 179, 3° pieza) emanado de la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, donde certifica que en el Protocolo, Duplicado, Número Primero, destinado a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Municipio Autónomo Mariño de este estado durante el Tercer Trimestre de 1.925, bajo el N° 48, folio vto. del 46, 47 su vto y 48 se encuentra asentada un acta levantada por el Juzgado del Distrito Mariño en fecha 03.03.1925 mediante la cual se practicó una operación de deslinde en los terrenos que allí se mencionan. Esta documental no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ha de tenérsele por fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la ocurrencia de tales actuaciones judiciales. Así se decide.
13) Certificado de Solvencia Municipal (f. 180, 3° pieza) emitido en fecha 27.01.1998, por la Alcaldía de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se hace constar que el ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ está solvente en el pago de sus impuestos Municipales hasta el primer trimestre del año 1998 sobre una propiedad inmobiliaria ubicada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Urb. Sabanamar. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, solo en lo que atañe a su valor probatorio, para demostrar la ausencia de deuda por concepto de propiedad inmobiliaria del ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ, respecto a un inmueble situado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
14) Copia fotostática certificada (f. 181 al 186, 3° pieza) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11.06.1998, correspondiente al documento protocolizado en fecha 28.10.1975, bajo el N° 28, Folio 43, Cuarto Trimestre de 1.975 de donde se extrae que en fecha 28.05.1969 quedó embargado un terreno ocupado por el aeropuerto de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 1.140.940,25 m2; y que mediante oficio de fecha 28.10.1975 se ordenó suspender la medida de embargo practicada sobre el terreno ocupado por el aeropuerto de la ciudad de Porlamar, constante de 1.140.940,25 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, carretera que va de Porlamar a Pampatar de por medio, en parte, y terrenos que son o fueron de la misma comunidad; Sur, Este y Oeste: con terrenos que son o fueron de la misma comunidad. No obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
15) Permiso de cerca N° 05 (f. 187, 3° pieza) expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Autónomo Mariño, en fecha 02.02.1998 donde se concede el permiso para cercar un terreno propiedad del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, al cual se le anexó croquis de situación del referido terreno. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, solo en lo que atañe a su valor probatorio, para demostrar la emisión de un permiso de cerca al ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ, respecto a un inmueble situado en la Avenida Francisco Esteban Gómez. Y así se decide.
16) Factura N° 1326 (f. 189, 3° pieza) de fecha 07.03.1998, emanada de la sociedad mercantil GRUAS ROMULO, C.A. de donde se extrae que el ingeniero HÉCTOR GONZÁLEZ canceló la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de servicio de grúa para movilizar una máquina en Costa Azul. El referido instrumento al tratarse de un documento emanado de un tercero quien no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haberse promovido su ratificación no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
17) Recorte de prensa (f. 271 y 272, 3° pieza) del diario La Hora, página 15 de fecha 04.04.1998, donde se lee como titular “Juez superior revoca amparo introducido por la parcela de Costa Azul”, en cuya reseña se narra que se dio otro paso hacia la total determinación de la propiedad de una parcela en litigio ubicada en la Urbanización Costa Azul que Comercial Fiorazio adquirió hace muchos años y a la cual le salió otro dueño, el señor Héctor González. Consta asimismo la declaración ofrecida al respecto por el abogado Gerardo Aponte, apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa. El referido instrumento no fue complementado con otros medios probatorios que permita su apreciación conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al no haber sido desmentido por los demandados, se le concede valor probatorio para demostrar lo acontecido con motivo del recurso de amparo respecto al permiso de cerca solicitado por el actor y la posición de los querellados y su apoderado al respecto. Así se decide.
18) Inspección Judicial (f. 283 al 285, 3° pieza) evacuada el día 30.11.1999 en la cual previo asesoramiento del práctico designado se dejó constancia que el terreno tiene en su frente la Av. Francisco Esteban Gómez donde se encuentra instalada una antena de transmisión de ondas; que el terreno objeto del presente juicio tiene forma triangular, que el terreno objeto del juicio donde está constituido el Tribunal, colinda con un lote de terreno por su parte Noroeste y que en dicho lote de terreno, en su parte más cercana a la Av. Las Trinitarias existe una construcción en estado de ruinas. A la anterior prueba se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es, que en la ocasión de llevarse a cabo la inspección judicial se observaron los hechos allí narrados. Así se decide.
19) Declaración testimonial del ciudadano Lucas Rafael Lunar Marcano (f. 331, 3° pieza), este testigo intervino en el justificativo que sirve de base a la querella interdictal y por ello fue promovido para ratificar su testimonio, siendo tachado por la parte querellada por inhabilidad y por sospechas respecto a su imparcialidad, declarándose sin lugar la tacha al no habérsele imputado al testigo un hecho concreto que lo hiciera inhábil sino una denuncia genérica. Desestimándose el alegato de su parcialidad porque el apoderado del actor cuando fue juez dictó sentencia a su favor, y no ha lugar a la tacha. En el justificativo el testigo manifestó, conocer al querellante desde hace bastante tiempo; que el querellante adquirió el terreno objeto de la querella en remate judicial en diciembre de 1994; que desde que le hicieron la entrega material lo ha mantenido a su cuidado, con vigilancia privada y lo ha poseído como dueño en forma pacífica y no interrumpida; que después de haber sido invadido el terreno por los querellados se le ha impedido el acceso al mismo al querellante. Conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el a quo inadmitió por ilegales las preguntas segunda y sexta del justificativo. Al ser repreguntado (f. 341 al 346, 3° pieza) el testigo contestó que tiene empleados que hagan el trabajo y por lo tanto no permanece la mayor parte del tiempo en el puerto de El Guamache; que conoce que el querellante posee los terrenos objeto de la querella desde el año 1995 por una entrega material judicial y que lo ha mantenido y cuidado con vigilancia privada; que tiene “copia de los documentos” por cuanto ha realizado trabajos al querellante; y que cuando se le solicitó sus servicios, solicitó copia del documento de propiedad y se dio cuenta que dicho terreno fue adquirido en remate judicial. En la tercera repregunta explica que fue contratado para “un movimiento de una maquinaria propiedad de Comercial Fiorazio C.A., que está ubicada en un terreno propiedad del Ing. González”, llevó los equipos, camiones, chutos para remolcar, y en el sitio se dio cuenta que con esos camiones no se podía hacer ese movimiento, recomendándole Grúas Rómulo, indicándole su dirección y acompañándole, explicando cual era el trabajo, y que el seño Rómulo Villarroel manifestó no tener problemas para hacer el trabajo y se trasladó con la grúa. En criterio de quien aquí decide, en efecto surge contradicción en este testigo en cuanto a “desde cuándo” conoce la posesión del querellante, pues aduce que conoce ese hecho desde la entrega material que tuvo lugar en el año 1995, luego que le contrataron unos trabajos y pidió los documentos y fue cuando se dio cuenta que la había comprado en un remate pero indica que le contrataron para un movimiento de una maquinaria de Comercial Fiorazio, o sea en el año 1998, posterior al 03 de abril de 1998; lo cual contrasta con las afirmaciones iniciales; todo aunado a la negativa que hace de su intervención en una declaración rendida ante la Notaría Pública de La asunción en fecha 26 de marzo de 1998, a pesar de existir constancia del mismo en autos, le restan por sí mismo credibilidad a sus dichos, a lo cuales esta Alzad no les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20) Declaración testimonial del ciudadano José Natividad Espinoza Reyes (f. 334 y 335, 3° pieza), este testigo intervino en el justificativo que sirve de base a la querella interdictal y por ello fue promovido para ratificar su testimonio, siendo tachado por la parte querellada y declarándose sin lugar la tacha al no habérsele imputado al testigo un hecho concreto que lo hiciera inhábil sino una denuncia genérica. En el justificativo el testigo manifestó, que conoce al querellante; que adquirió el terreno en remate judicial y que desde que le hizo la entrega material lo ha tenido a su cuidado; que desde diciembre de 1995 lo ha venido poseyendo como dueño; que cualquiera que pase por la avenida puede darse cuenta que allí sólo se encuentra un contenedor con la inscripción Comercial Fiorazio C.A.; que desde la invasión del terreno, el querellante ni sus empleados han podido entrar, ya que la vigilancia de los Aspite se lo impide; que le consta por haber presenciado muchos de esos actos. Conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el a quo inadmitió por ilegales las preguntas segunda y sexta del justificativo. En ocasión a una repregunta (f. 347 al 349, 3° pieza), formulada por los apoderados de la parte querellada manifestó “…en Enero (sic) de 1.994 (sic), vengo a margarita a ejercer mi profesión y me dirijo al propietario de ese inmueble, Edificio ARLI, a fin de solicitarle el arrendamiento de una oficina, el propietario me concede en arrendamiento una oficina y posteriormente a un mes o menos, por simple curiosidad mía, le hago la pregunta quien era el inquilino anterior de esa oficina y me dijo que era el Dr. JESÚS CARABALLO…”, a entender del a quo, con esa respuesta el deponente manifestó que “…usa y ocupa la oficina del coapoderado judicial del querellante, abogado Jesús Rodríguez Caraballo…” y basada en esa conclusión considera que el testigo está incurso dentro de las inhabilidades consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y no valora esa prueba. No obstante a criterio de esta alzada, al haber quedado puesto de manifiesto durante la repregunta en cuestión el aparente vínculo del testigo José Natividad Espinoza Reyes con el coapoderado del querellante, no le merece fe el testimonio del mencionado testigo, y siendo de la soberanía de los jueces de instancia la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo respecto al establecimiento y valoración de la prueba de testigos, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21) Declaración testimonial del ciudadano José Chagin Buaiz García (f. 336 y 337, 3° pieza). este testigo intervino en el justificativo que sirve de base a la querella interdictal y por ello fue promovido para ratificar su testimonio, siendo tachado por la parte querellada y declarándose sin lugar la tacha al no habérsele imputado al testigo un hecho concreto que lo hiciera inhábil sino una denuncia genérica. En el justificativo el testigo manifestó, que conoce al querellante desde 1992; que el querellante adquirió el terreno en remate judicial que se llevó a cabo en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo juez la Dra. Tatiana Maury de Salazar y que el acto de remate fue en diciembre de 1994; que en el mes de diciembre de 1995 el juzgado del Distrito Mariño le hizo entrega del terreno; que desde esa fecha lo ha venido poseyendo , dirigiendo trabajos de limpieza y muchas veces caminándolo; que en el terreno sólo se encuentra un contendor con la inscripción Comercial Fiorazio C.A, ya que el tractor no está allí; que desde la invasión del terreno, el querellante no ha podido entrar, ya que la vigilancia de los Aspite se lo impide; que le consta por haber presenciado tanto el remate como la entrega material así como la ocupación del terreno por los Aspite. Conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el a quo inadmitió por ilegales las preguntas segunda y sexta del justificativo. Al ser repreguntado (f. 350 al 354, 3° pieza), manifestó que conoce al querellante y al coapoderado judicial, abogado Jesús Rodríguez Caraballo; negó que haya practicado medidas judiciales contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Costa Azul, que quien la practicó fue el Juzgado Segundo Civi; que conoce en forma clara y precisa la línea que va del Norte hacia el Este de los terrenos del viejo aeropuerto; que entre las 2:30 y 3:00 de la tarde del 03 de abril de 1998, presenció la aglomeración de personas y la presencia del señor Antonio Aspite y señora y de Antonio José Aspite, quienes estaban incorporando un container y una maquinaria pesada, diciendo el container Comercial Fiorazio C.A, los que aún permanecen; que estaba presente cuando se realizó el remate judicial en el Juzgado Segundo a cargo entonces de la juez Tatiana Maury, en diciembre de 1994; que presenció la entrega material, como abogado de la Comunidad Indígena. Este testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado, por lo que se le aprecia como testigo sobre los hechos siguientes: que conoce al querellante desde 1992; que el querellante adquirió el terreno en remate judicial que se llevó a cabo en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siendo juez la Dra. Tatiana Maury de Salazar y que el acto de remate fue en diciembre de 1994; que en el mes de diciembre de 1995 el juzgado del Distrito Mariño le hizo entrega del terreno; que desde esa fecha lo ha venido poseyendo , dirigiendo trabajos de limpieza y muchas veces caminándolo; que en el terreno sólo se encuentra un contendor con la inscripción Comercial Fiorazio C.A, ya que el tractor no está allí; que desde la invasión del terreno, el querellante no ha podido entrar, ya que la vigilancia de los Aspite se lo impide; que le consta por haber presenciado tanto el remate como la entrega material así como la ocupación del terreno por los Aspite. Así se decide.
22) Declaración testimonial del ciudadano Leonardo del Carmen Rivero Bustamante (f. 337 y 338, 3° pieza). Este testigo, pese a haber sido promovido para la ratificación del justificativo mediante la prueba testimonial, no acudió a ratificarlo y en virtud de su incomparecencia no se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23) Declaración testimonial del ciudadano Ángel Sierra Sánchez (f. 406 al 411, 3° pieza), este testigo fue tachado por la parte querellada y se declaró sin lugar la tacha al no habérsele imputado al testigo un hecho concreto que lo hiciera inhábil sino una denuncia genérica. En su declaración manifiesta que conoce de trato al querellante; que le consta que en la parcela objeto de la litis, a medidos de febrero de 1998, se estaba construyendo una cerca de bloques de concreto; que no ha avistado ninguna maquinaria pesada en ese terreno, y que sólo se estaba ejecutando una tapia; que no le consta que el querellante sea propietario y que él sólo se limitó a darle protección por orden de un tribunal; que la protección que se daba era para ejecutar un amparo; que la protección era para que el querellante continuara con la ejecución de la cerca. Al ser repreguntado manifestó que conoce a los Aspite por mas de veinte años aproximadamente; que los Aspite han estado involucrados en el desarrollo, construcción y urbanismo de la denominada Urbanización Playa Moreno, hoy Costa Azul; que en mutuo acuerdo con el Dr. Carmona, retiraron la maquinaria que fue introducida la noche anterior y así se le daba cumplimiento al amparo otorgado al querellante; que por instrucciones del Director de la Policía de Mariño, cumplió con lo establecido en el amparo; que el coapoderado judicial Jesús Rodríguez Caraballo, en ningún momento lo vio en su oficina; que el 07 de marzo de de 1998, aparte de varias comisiones, fue para que le dieran cumplimiento al amparo; que actuando en el amparo fue informado que a bordo de un vehículo, estaba una persona femenina grabando. Si bien el testigo no incurre en contradicciones, sustenta su respuestas en torno al día 07 de marzo de 1998, por lo que sus dichos no pueden servir para acreditar la posesión alegada por el querellante, en razón de lo cual su testimonio no se valora, a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte querellada durante la etapa probatoria.
1) Copia certificada (f. 10 al 15, 3° pieza) del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 22.11.1938, bajo el N° 32, Folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo Único, de donde se desprende que los ciudadanos JESÚS SABINA DE ORTIZ, MARÍA de ORTEGA y RICARDO ORTEGA dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido desde los siguientes linderos: Partiendo de la boca de San Jerónimo punto de referencia situado en la orilla del mar a 1.530 metros línea recta de la desembocadura en el mar, del río Espíritu Santo que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pasa por la casa de Marcelina Cazorla y se desvía hacia el Noroeste hasta llegar a la punta de Cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno. El lindero Este lo constituye una línea que partiendo de la boca de Moreno ya expresado va bordeando las villas del mar hasta la punta del Morro de Porlamar y su lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeado la orilla del Mar hasta la boca de San Gerónimo punto de referencia. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
2) Copia certificada (f. 16 al 20, 3° pieza) del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 11.06.1956, bajo el N° 110, Folios 9 al vto 11, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional, mediante el cual el ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO, en representación de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y MELANIO ORTEGA, dieron en venta a la compañía anónimal Sindicato Nueva Esparta “Sinuesa” una extensión de terreno ubicada en la zona del Barrio Bella Vista, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, posesión denominada “La Auyama” de la propiedad de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígenas; Este, en una extensión de 870 metros riberas del Mar Caribe; Sur, terrenos propiedad de los vendedores y Oeste, en una extensión de 400 metros partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la Comunidad tiene Domingo Velásquez, hacia Porlamar carretera que conduce de esa ciudad a Pampatar, el cual pertenece en la proporción de tres cuartas partes a la Comunidad y una cuarta parte a Juan José Ortega por ser parte de una mayor extensión. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
3) Copia certificada (f. 21 al 28, 3° pieza) del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 11.11.1976, bajo el N° 24, Folios 112 al 117, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual el ciudadano RODOLFO SOTILLET, procediendo en su carácter de Presidente del Sindicato Nueva Esparta, S.A. SINUESA, dio en venta a URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, sociedad anónima, un terreno con una superficie de 1.200.461,52 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A., hoy perteneciente al Dr. Virgilio Ávila Vivas, en una línea recta con longitud de 838,50 mts comprendido entre los punto X-1 y X-2, y desde el punto X-4 al X-5 ubicado este último punto en costa del Mar Caribe (línea de la Alta Marea) en 290 metros lindando con terreno de Hotelera La Auyama, C.A.; Este: del punto X-2 al punto X-3 en una línea recta de 87,06 metros con terrenos del Sindicato Nueva Esparta, S.A. y desde el punto X-3 al punto X-4 en línea recta de 108,59 metros de longitud con terrenos de Hotelera La Auyama, C.A., desde el punto x-5 al punto B, siguiendo la costa del Mar Caribe, en una longitud de 910 metros. Las tres mencionadas líneas de este lindero son con dirección Norte-Sur; Sur: en una longitud de 1.102,70 metros entre los puntos B y A-8 con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Ortega (el punto B está ubicado en la orilla del Mar Caribe, línea de la alta marea) y Oeste: en una línea recta con longitudes de 1.183,29 mtrs entre los puntos A-8 al X-1 en parte con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta, S.A. hoy perteneciente al Sr. Germán Villarroel, y con terrenos de la vendedora Sindicato Nueva Esparta, S.A. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
4) Copia certificada (f. 30 al 36, 3° pieza) del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 19.03.1993, bajo el N° 19, Folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1993, mediante el cual la ciudadana ANABEL ARAQUE, actuando en su carácter de Liquidadora de la compañía URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A. dio en venta a la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A. una parcela de terreno con una superficie aproximada de 3.864,50 m2, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Costa Azul (antes denominada Urbanización Playa Moreno) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Trinitaria y la Parcela N° 153; Sur: Avenida Francisco Fajardo (Francisco Esteban Gómez); Este: Parcela N° 199 y P.3 y Oeste: con la parcela N° 153. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
5) Copia certificada (f. 37 al 47, 3° pieza) del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 30.05.1984, bajo el N° 50, Folios 1 al 13, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre del año 1.984, del cual se evidencia el parcelamiento efectuado por URBANIZACION PLAYA MORENO, S.A. del lote de terreno de 1.200.461,52 m2. A este documento se le anexó el plano (f. 48, 3° pieza) contentivo del parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño de este estado. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento que acredita el derecho de propiedad de Comercial Fiorazio C.A., sobre el inmueble en cuestión, no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
6) Plano (f. 49, 3° pieza) contentivo del Levantamiento Topográfico de la Urbanización Costa Azul, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño de este estado, elaborado por los ciudadanos Jesús Noriega e Ivonne Martínez. El referido instrumento al tratarse de un documento emanado de un tercero quien no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haberse promovido su ratificación no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
7) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (f. 50 al 64, 3° pieza) de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A. inscrita en fecha 08.07.1975 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 318, Folios 194 al 197 y vto, Adicional 2, Tomo III del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, de la cual se desprende la denominación, domicilio, objeto, duración, accionistas, representación, administración, y demás estipulaciones que rigen a la referida empresa. Este instrumento si bien demuestra la conformación, normas internas y existencia de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio C.A., no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
8) Copia certificada (f. 65 al 71, 3° pieza) expedida por el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contentiva del documento protocolizado en fecha 20.10.1994, bajo el N° 40, Folios 230 al 234, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1.994, de donde se infiere que el ciudadano ANTONIO ASPITE D´ORAZIO, actuando como Director de la empresa ASPICON, C.A., recibió en nombre de su representada en calidad de préstamo de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., la suma de 18.000.000,00 al 43,50% anual para ser pagados en el término de 90 días. Para garantizar dicho pago los ciudadano ANTONIO ASPITE D´ORAZIO e IRENE DI GIANDOMENICO de ASPITE se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que contrae su representada ASPICON, C.A., y para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, se constituyó a favor de BANCO CONFEDERADO, S.A., hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de 23.400.000,00 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 3.864,50 m2 ubicado en la primera etapa de la Urbanización Costa Azul (antes denominada Urbanización Playa Moreno). El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento que acredita el derecho de propiedad de Comercial Fiorazio C.A. y la constitución de un gravamen hipotecario sobre el inmueble en cuestión, no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
9) Comunicación de fecha 02.06.1999 (f. 72 al 94, 3° pieza) emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro, dirigida al ciudadano Antonio J. Aspite, mediante la cual remite copia certificada del expediente de Inscripción Catastral N° 8030 a nombre de la Urbanización Playa Moreno, S.A. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible al no haber sido impugnado de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
10) Ficha de Inscripción Catastral N° 25111 (f. 95, 3° pieza) a nombre de Comercial Fiorazio, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Av. Francisco Esteban Gómez, cruce con Av. Las Trinitarias, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Las Trinitarias y la Parcela N° 153; Sur: Av. Francisco Fajardo (Francisco Esteban Gómez); Este: Parcela N° 199 y P-3 y Oeste, con la parcela N° 153; protocolizado en fecha 19.03.1993 ante la Oficina Subalterna de Registro o Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1993. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.

11) Certificado de Solvencia Municipal N° 22192 (f. 96, 3° pieza) expedido por la Alcaldía de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31.01.1996 relacionado con el pago de impuestos municipales hasta el primer trimestre del año 1.996, por parte de Comercial Fiorazio, C.A. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
12) Copia simple (f. 97, 3° pieza) de certificado de solvencia N° 50979 expedido por la Alcaldía de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.1997 relacionado con el pago de impuestos municipales hasta el cuarto trimestre del año 1.997 por parte de Comercial Fiorazio, C.A. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible al no haber sido impugnado de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
13) Certificado de solvencia N° 51177 (f. 98, 3° pieza) expedido por la Alcaldía de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13.01.1998 relacionado con el pago de impuestos municipales hasta el primer trimestre del año 1.998 por parte de Comercial Fiorazio, C.A. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible al no haber sido impugnado de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
14) Copia simple (f. 99, 3° pieza) de estado de cuenta de propiedad inmobiliaria de Comercial Fiorazio, C.A., correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 1.998, expedido por la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 238.826,10. Este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible al no haber sido impugnado de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, no obstante observa esta juzgadora que tratándose como se trata el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
15) Copia del Cheque N° 04484 55992791 (f. 100, 3° pieza) librado en fecha 09.10.1998 a la orden del Municipio Autónomo Mariño, por la cantidad de Bs. 234.188,70, girado contra el Banco del Caribe por la sociedad mercantil Construcciones Diraspi, C.A. Tratándose como se trata de una copia simple de un instrumento privado carece de valor probatorio. Y así se decide.
16) Informe de Avalúo (f. 101 al 112, 3° pieza) del terreno que se señala como propiedad de Comercial Fiorazio, C.A., ubicado en la Urbanización Costa Azul, elaborado por el Ing. Hugo Buonaffina, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 4848, en el cual deja constancia que el valor unitario del terreno es la cantidad de Bs. 47.556.180,00 con un valor de Bs. 13.623,68 por cada metro cuadrado. Este instrumento al emanar de un tercero quien no es parte en el juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
17) Informe Técnico de Avalúo (f. 113 al 120, 3° pieza) del inmueble que se señala como propiedad de la sociedad mercantil Comercial Fiorazio, C.A., ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta elaborado por el Ing. Hugo Buonaffina, en fecha 26.01.199, en el cual deja constancia que el valor total del terreno es de Bs. 293.537.710,40. Este instrumento al emanar de un tercero quien no es parte en el juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
18) Documento (f. 121 y 122, 3° pieza) autenticado en fecha 26.03.1998 contentivo del interrogatorio realizado al ciudadano LUCAS RAFAEL LUNAR, presentado por la abogado ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, donde manifiesta que el día 05.03.1998, en horas de la noche retiró un trailer identificado como propiedad de Comercial Fiorazio, C.A. de una parcela de terreno ubicada en la primera etapa de la urbanización Costa Azul (antes denominada Urbanización Playa Moreno), con una superficie de 3.864,50 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. La Trinitaria y la parcela N° 153; Sur: Av. Francisco Esteban Gómez (antes Francisco Fajardo); Este: con parcela N° 199 y P.3 y Oeste: con la parcela N° 153; que tal trabajo lo realizó por haber sido contratado para ello por el Ing. Héctor González; que no fue informado que se trataba de una orden judicial y que ese día no se encontraban presentes funcionarios de la Policía de Mariño. En acatamiento a la doctrina que sostiene que los documentos emanados de terceros quienes no son parte en el proceso deben ser ratificados mediante la prueba de testigos promoviéndoles como tales para su ratificación a tenor del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso; no se le asigna valor probatorio, con excepción de la mención que del mismo se hace al analizar la testimonial rendida por el LUCAS RAFAEL LUNAR en ocasión de ratificar el justificativo de testigos. Así se decide.
19) Documento (f. 123 al 125, 3° pieza) contentivo del interrogatorio realizado al ciudadano ROMULO FIDEL VILLARROEL, presentado por la abogado ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO ASPITE, IRENE DIGIANDOMENICO de ASPITE y ANTONIO JOSÉ ASPITE DIGIANDOMENICO, donde manifiesta que es dueño y operador de una grúa que se identifica como “Grúas Rómulo”; que fue contratado para un servicio el día sábado 07.03.1998 con el objeto de retirar una máquina tipo pay loader de una parcela de terreno; que dicho servicio de grúa se realizó en una parcela ubicada en la Urbanización Costa Azul ubicada frente a la sub-estación de Cadafe; que ahí estaba el señor LUCAS LUNAR y el abogado JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO y después llegó otro carro de color rojo diciendo que ahí estaba el juez adentro del carro; que el servicio de grúa sirvió para movilizar el pay loader del terreno hacia la calle interna de la urbanización; que no tiene conocimiento de la existencia de una orden judicial pero que ellos vinieron personalmente y que el día de los acontecimientos en el terreno habían funcionarios de la Policía del Municipio Mariño. En acatamiento a la doctrina que sostiene que los documentos emanados de terceros quienes no son parte en el proceso deben ser ratificados mediante la prueba de testigos promoviéndoles como tales para su ratificación a tenor del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso; no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
20) Imágenes impresas de fotografías aéreas cursantes a los folios 126 al 130 de la 3° pieza. Al haber sido impugnadas oportunamente y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
21) Copia simple del acta de matrimonio civil (f. 196 al 198, 3° pieza) contraído en fecha 20.08.1994 entre los ciudadanos HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ y ZORJES DEL VALLE RODRÍGUEZ GAMBOA, ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
22) Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente 3940/97 (f. 199 al 210, 3° pieza) llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gervica, C.A. contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Costa Azul. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
23) Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente 15.042 (f. 211 al 214, 3° pieza) llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpuesta por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo contra la sociedad mercantil Noriega & Roura, C.A. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
24) Copia simple de la solicitud de inspección judicial (jurisdicción voluntaria) (f. 215 al 222, 3° pieza) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este estado, expediente 98-3231. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
25) Copia simple del oficio N° 176 (f. 223 al 230, 3° pieza) de fecha 04 de marzo, y sus anexos, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño de este estado. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
26) Acta de fecha 07.03.1998 (f. 231 y 232, 3° pieza), donde se deja constancia que una comisión de la Policía del Municipio Mariño, por órdenes del Juez Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, procedió al retiro de un vehículo tipo pay loader, propiedad de Comercial Fiorazio en el inmueble alinderado así: Norte: Av. Las Trinitarias y Edif. Rivoli; Sur: Av. Francisco Esteban Gómez; Este: Edif. en construcción denominado Helios y Oeste: con una parcela no identificada y Av. Francisco Esteban Gómez. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
27) Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente 00368 (f. 233 al 244, 3° pieza) llevado por el Juzgado Prirmero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el abogado Rómulo Rivero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Narváez viuda de Obando y otros en contra de la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. Al haber sido impugnada oportunamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse promovido el cotejo con los originales por sus promoventes, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte querellada junto con el escrito de informes.
28) Inspección extrajudicial (f. 54 al 82, 4° pieza) evacuada en fecha 02.12.1999 por el Juzgado de los Municipios Arismeni, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el abogado Gerardo Aponte Carmona a efectuarse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado con relación a los expedientes 0423-97, 5574-99 y 3940-97. Esta instrumental fue agregada a loa autos fuera de la oportunidad procesal correspondiente en razón de lo cual no se le asigna valor probatorio.
29) Copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 13.08.1975 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentado bajo el N° 116, Folios vuelto 21 al 23, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.975, del cual se desprende que los ciudadanos JESÚS SALVADOR FERNANDEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ SUAREZ, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Asociación Civil , representada por su Presidente, ciudadano CARLOS GUZMAN VERA, un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Aeropuerto N° 1; Sur: terrenos indígenas ocupados por el aeropuerto de Porlamar, según contrato de arrendamiento celebrado por su representada con el Ministerio de Comunicaciones; Este: terrenos que son o fueron indígenas y Oeste: terrenos que son de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ocupado por la Inspectoría del Tránsito. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y revestido del carácter de instrumento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante observa esta juzgadora que en relación a la presente querella interdictal restitutoria, donde lo controvertido es el despojo alegado por el querellante, este documento que acredita el derecho de propiedad de Caja de Ahorros y Pensión Social del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asociación civil, sobre el inmueble allí descrito, no acredita la posesión, así como tampoco contribuye para demostrar el despojo alegados por el querellante. Y así se decide.
30) Declaración testimonial del ciudadano Guillermo José Fuentes Marcano (f. 295 vto al 297, 3° pieza) Este testigo manifestó estar domiciliado en la Isla de Margarita, que conoce la Urbanización denominada Playa Moreno, así como de vista y trato a los ciudadanos Antonio Aspite, Irene de Aspite y Antonio José Aspite, que desde el inicio de las obras de la Urbanización Playa Moreno Costa azul, los ciudadanos Antonio e Irene de Aspite usaban campamento de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción un inmueble que se encontraba ubicado en un lado de las Avenidas Francisco Esteban Gómez, denominado Edificio HELIOS; que los usando como campamento de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción el inmueble que se encuentra en un lado de la Avenidas Francisco Esteban Gómez, Avenida Las Trinitarias y el Edificio denominado HELIOS; que a un lado del terreno usado por Antonio e Irene Aspite, y sus empresas se encontraban la Oficina de ventas de la Urbanización Playa Moreno, que el inicio de las obras de construcción de la Urbanización Playa Moreno costa Azul c y sus empresas han tenido libre acceso al terreno ubicado en dicha Urbanización entre la Avenida Francisco E. Gómez y la Av. Las Trinitarias; que Antonio Aspite, Irene de Aspite y Antonio José Aspite han mantenido limpio de malezas y basura el terreno de su propiedad ubicado en la urbanización Costa Azul entre la avenida Las Trinitarias y la Av. Francisco Esteban Gómez. Este testigo al serle formuladas repreguntas sostuvo que es ingeniero, que el desarrollo Playa Moreno - Costa Azul fueron ejecutados antes de la construcción del edificio Helio y la avenida Francisco Esteban Gómez, pero incurrió en imprecisiones sobre los linderos que suministró aduciendo que antes era un camino de tierra o escorrentía, con vaguedad y confusión incluso sobre la ubicación del terreno que decía poseído por los querellados, siendo evasivo en sus respuestas. Al testimonio de este testigo no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25) Declaración testimonial del ciudadano Ángel José Bermúdez Vásquez (f. 304 y 209, 3° pieza), este testigo manifestó que los ciudadanos Antonio e Irene de Aspite y sus empresas estuvieron y han estado involucrados en el desarrollo de construcción y posterior urbanismo de la denominada Urbanización Playa Moreno Costa Azul; que desde el inicio de las obras de dicha Urbanización los referidos ciudadanos y sus empresas usaban como campamento de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción de la Urbanización Costa Azul, un inmueble que actualmente se encuentra ubicado a un lado de la Avenida Francisco Esteban Gómez, la Avenida Las Trinitarias y el edificio Helios; que los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite siguen usando como campamento de algunas de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción el inmueble que se encuentra ubicado a un lado de las avenidas Francisco E. Gómez, la Avenida Las Trinitarias y el edificio Helios; que a un lado del terreno usado como campamento de máquinas y como depósito de materiales de construcción de la Urbanización Costa Azul, por parte de de los ciudadanos antes mencionados y sus empresas se encontraban las Oficinas de venta de la Urbanización Playa Moreno; que desde hace mucho tiempo los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite, y sus empresas han mantenido personas vigilando el terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Costa Azul entre las avenidas Las Trinitarias y Francisco Esteban Gómez; que desde el inicio de las obras de construcción de Playa Moreno Costa Azul, los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas han tenido libre acceso al terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Costa Azul entre las Avenidas Las Trinitarias y Avenida Francisco E. Gómez. Este testigo al serle formuladas repreguntas contestó que de forma directa no trabajó en el proyecto y construcción de la Urbanización Costa Azul pero si, inspeccionó los proyectos eléctricos que tuvieron que ver con la empresa para la cual trabajaba en ese momento, que cada vez que quería entrevistarse para discutir o analizar los proyectos eléctricos de esa Urbanización se entrevistó con las personas que dice él trabajaban como vigilante para los señores Aspite y sus empresas; que en muchas oportunidades ha visto maquinarias pesadas, tuberías de diferentes diámetros, para construcción entre los materiales que tienen en su campamento depositados los señores Aspite; que se graduó de ingeniero en el año 1985 a los treinta y nueve años de edad. A criterio del a quo, resulta poco creíble lo sostenido por el testigo en cuento a que, cada vez que tenía que entrevistarse con los representantes de la empresa querellada para discutir proyectos o asuntos de envergadura se entrevistaba con el vigilante o la persona que en su decir se encontraba en el terreno en litigio desempeñando labores de vigilancia, y no directamente con los señores Antonio e Irene Aspite en su oficina o a través de sus teléfonos, criterio que comparte esta alzada, y que conduce ante la incertidumbre a no conferirle valor probatorio al testimonio de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
26) Declaración testimonial del ciudadano Carlos Passamonti Ramagnoli (f. 317 y 318, 3° pieza), este testigo sostuvo que los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y Antonio José Aspite desde hace mucho tiempo se dedican al ramo de la construcción en la Isla de Margarita; que desde el inicio de las obras de la Urbanización Playa Moreno, costa azul, los ciudadanos Antonio Aspite, Irene de Aspite y sus empresas usaban como campamento de sus máquinas y como depósitos de materiales de construcción de dicha Urbanización un inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la avenida Francisco Esteban Gómez, la Avenida Las Trinitarias y el hoy denominado Edificio Helios; que en la actualidad los ciudadanos Antonio Aspite, Irene de Aspite y Antonio José Aspite y sus empresas, usan como campamento de algunas de sus máquinas y depósito de materiales de construcción el inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la Avenida Francisco Esteban Gómez, la Avenida Las Trinitarias y elhoy denominado Edificio helios; que a un lado de ese terreno usado como campamento de máquinas y depósito de material de construcción por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite se encontraba la Oficina de Ventas de la Urbanización playa Moreno; que sí realizó replanteos y mediciones en el área que ocupa la Urbanización Playa Moreno, Costa Azul. En ocasión de formulársele repreguntas dijo que su profesión era Topógrafo; que en dos oportunidades ha prestado sus servicios como topógrafo a los señores Aspite o a sus empresas; que trabajó en el desarrollo y construcción de la Urbanización Playa Moreno hoy Costa Azul; que su trabajo era en representación de su compañía que se llama TIPCA, que tenía contratado la asistencia topográfica a la construcción de la Urbanización con el señor Antonio Aspite; que puede constatar que tenían una máquina moto traílla, en una oportunidad una retro excavadora, tubos de concreto para alcantarillas o drenajes y vallas de construcción. A criterio del a quo, al haber manifestado el deponente que había prestado servicio en dos oportunidades para los querellados, hace suponer que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso y en virtud de ello no le confirió valor probatorio a su testimonio. En igual sentido esta alzada, dada la circunstancia de la relación del testigo con los querellados afirmada por éste, no le imparte valor probatorio al testimonio en cuestión. Así se decide.
27) Declaración testimonial de la ciudadana Elda Di Giannatale de González (f. 319 al 321, 3° pieza), esta testigo fue promovida con base al numeral 4 del artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que regulaba lo referente a la declaración que deben rendir los peritos, expertos o facultativos para demostrar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del sujeto a quien se le imputen los hechos. El a quo, atribuye errada promoción de la testimonial y en virtud de ello no le valora, desestimándola. Al respecto esta alzada observa que habiéndose promovido su declaración con tal carácter de perito, experto o facultativo cuando en el proceso civil no cabe tal figura a menos que sea a través de la prueba de experticia, hace imperativo no concederle valor probatorio. Así se decide.
28) Declaración testimonial de la ciudadana Emma Di Lucente López (f. 321 vto. al 322, 3° pieza). esta testigo fue promovida con base al numeral 4 del artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que regulaba lo referente a la declaración que deben rendir los peritos, expertos o facultativos para demostrar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del sujeto a quien se le imputen los hechos. El a quo, atribuye errada promoción de la testimonial y en virtud de ello no le valora, desestimándola. Al respecto esta alzada observa que habiéndose promovido su declaración con tal carácter de perito, experto o facultativo cuando en el proceso civil no cabe tal figura a menos que sea a través de la prueba de experticia, hace imperativo no concederle valor probatorio. Así se decide.
29) Declaración testimonial del ciudadano Francisco Ramón Pino García (f. 374 y 375, 3° pieza), este testigo manifestó que desde el inicio de las obras de la Urbanización Playa Moreno, hoy Costa Azul, los ciudadanos Antonio Aspite, Irene de Aspite y sus empresas usaban como campamento de algunas de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción de la Urbanización Costa azul, un inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la avenida Francisco Esteban Gómez, la Avenida Las trinitarias y al lado del edificio denominado Helios; que el terreno usado como campamento de máquinas y como depósito de materiales de construcción de la urbanización Costa azul por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas se encontraba la oficina de ventas de la Urbanización Playa moreno, que hoy en día está en ruinas; que le consta desde el inicio de las obras de construcción de la urbanización Playa Moreno, Costa Azul los ciudadanos antes mencionados y sus empresas han tenido libre acceso al terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Costa Azul entre las Avenidas Francisco Esteban Gómez, Las Trinitarias y el denominado edificio Helios. Al ser repreguntado, manifestó que trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que desde el año 1976 se venía desempeñando como inspector de obras. A criterio del a quo, este testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado, mostrando firmeza en sus dichos, y en virtud de ello en la recurrida le aprecia como testigo para demostrar: que desde el inicio de las obras de construcción de la urbanización Playa Moreno, hoy Costa Azul los ciudadanos Antonio Aspite, Irene de Aspite y sus empresas han usado como campamento de algunas de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción de la urbanización Costa azul, un inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la avenida Francisco Esteban Gómez, la Avenida Las trinitarias y al lado del edificio denominado Helios; que el terreno usado como campamento de máquinas y como depósito de materiales de construcción de la Urbanización Costa Azul por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas se encontraba la oficina de ventas de la Urbanización Playa Moreno, que hoy en día está en ruinas; que le consta desde el inicio de las obras de construcción de la Urbanización Playa moreno, Costa Azul los ciudadanos antes mencionados y sus empresas han tenido libre acceso al terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Costa Azul entre las Avenidas Francisco Esteban Gómez, Las trinitarias y el denominado Edificio Helios. Concuerda esta alzada en la apreciación de la recurrida acerca de la ilación y firmeza de la declaración del testigo, y en razón de ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a dicha testimonial para demostrar los hechos expuestos por él. Así se decide
30) Declaración testimonial de la ciudadana Aldina Cesami Abbati (f. 375 vto. y 376, 3° pieza), esta testigo dijo que los ciudadanos los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas usaban como campamento de algunas de sus máquinas y como depósito de materiales de construcción de la Urbanización Costa azul, un inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la Av. Francisco Esteban Gómez, la Av. Las trinitarias y al lado del Edificio denominado Helios; que a un lado del terreno usado como campamento de máquinas y como depósito de materiales de construcción de la urbanización Costa Azul por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas se encontraba la oficina de ventas de la Urbanización Playa moreno, que hoy en día está en ruinas. La testigo al ser repreguntada, expresó que las construcciones de la Urbanización Costa Azul se iniciaron aproximadamente en el año 1986; que vive en la Isla de Margarita desde el año 1992, que no conoce la fecha cierta en que se iniciaron los trabajos de construcción de la Urbanización Costa azul pero que sabe que aproximadamente en el año 87 se estaban realizando trabajos de movimiento de tierra en la Av. Bolívar y aproximadamente en ese mismo período se estaba construyendo la Avenida Francisco Esteban Gómez; que los querellados han usado el terreno en litigio, lo han cuidado y mantenido; que la posesión a que hizo referencia debe enfocarse en el sentido de ocupación del terreno con máquinas y materiales propiedad de los querellados desde el año 87. La recurrida desestimó la deposición ante las dudas sobre la veracidad de lo declarado. Esta alzada observa que la testigo varió en su declaración en cuanto a cómo se ejercía la posesión, además de no tener certeza del inicio de las obras de la Urbanización, circunstancias que hacen poco fiable su testimonio, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
31) Declaración testimonial del ciudadano Asnardo Ferrer (f. 377 y 378, 3° pieza), este testigo declaró conocer a los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite; que le consta que desde el que desde el inicio de las obras de la Urbanización Playa Moreno, Costa Azul, los ciudadanos antes mencionados usaban como campamento de máquinas y como depósito de materiales de construcción la Urbanización Costa azul por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas, que se encontraba la oficina de ventas de la Urbanización playa Moreno, que hoy en día está en ruinas; que los ciudadanos antes mencionados y sus empresas han tenido libre acceso al terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Costa Azul entre la Avenida Francisco Esteban Gómez, Las Trinitarias y el denominado Edificio Helio; que el edificio Helio linda por el Norte con la Av. Las Trinitarias, por el Sur con la Av. Franciso Esteban Gómez, por el Este con los terrenos de un Edificio que no sabe como se llama y por el Oeste con un terreno donde están unas máquinas y un material de construcción. El a quo, no valoró esta declaración por haber incurrido el testigo en contradicción durante la repreguntas que le fueron formuladas. Al respecto esta alzada, acoge la opinión del a quo en torno a no concederle valor probatorio al testimonio de la testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
32) Declaración testimonial del ciudadano Felipe Antonio Leonet Cardoza (f. 379 y 380, 3° pieza), este testigo dijo que estaba domiciliado en la Isla de Margarita desde 1983; que conoce la Urbanización Costa Azul; que sabe y le consta que los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas estuvieron involucrados en el desarrollo y construcción de la Urbanización Playa Moreno; que desde que arribó a la Isla tiene conocimiento que las máquinas que han estado en el terreno, le pertenecen a los querellados; que al lado del terreno en cuestión existe en la actualidad una construcción en ruinas; que los querellados han tenido libre acceso al terreno antes mencionado. El testigo al ser repreguntado demostró conocer la identificación de las empresas propiedad de Antonio Aspite, que había señalado antes conocer; ratificó que los equipos depositados en el terreno le pertenecen a una de las empresas propiedad del señor Aspite; que no sabe específicamente la identificación de la empresa o empresas propietaria de las máquinas; que no ha visto a los señores Aspite en el terreno en litigio, solo da fe que las máquinas le pertenecen a empresas propiedad de los querellados. La recurrida desestimó la testimonial en cuestión en virtud de las imprecisiones puestas de manifiesto al momento de contestar las repreguntas que le fueron formuladas. Esta alzada observa que en efecto el testigo empieza afirmando que las máquinas que han estado en el terreno pertenecían a los querellados y que conocía sus empresas pero luego manifiesta no conocer la identificación de las empresas propietarias de las máquinas y no haber visto a los querellados en el terreno, discordancias que a criterio de esta alzada le restan fiabilidad al testimonio, por lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil no le asigna valor probatorio. Así se decide.
33) Declaración testimonial del ciudadano Hugo Rafael Buonaffina Parra (f. 380 vto. al 382, 3° pieza), este testigo fue promovido con base al numeral 4 del artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que regulaba lo referente a la declaración que deben rendir los peritos, expertos o facultativos para demostrar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del sujeto a quien se le imputen los hechos. El a quo, atribuye errada promoción de la testimonial y en virtud de ello no le valora, desestimándola. Al respecto esta alzada observa que habiéndose promovido su declaración con tal carácter de perito, experto o facultativo cuando en el proceso civil no cabe tal figura a menos que sea a través de la prueba de experticia, hace imperativo no concederle valor probatorio. Así se decide.
34) Declaración testimonial del ciudadano Luis Arévalo Fernández Gutiérrez (f. 382 vto. al 385, 3° pieza), Declaración testimonial del ciudadano Hugo Rafael Buonaffina Parra (f. 380 vto. al 382, 3° pieza), este testigo fue promovido con base al numeral 4 del artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que regulaba lo referente a la declaración que deben rendir los peritos, expertos o facultativos para demostrar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del sujeto a quien se le imputen los hechos. El a quo, atribuye errada promoción de la testimonial y en virtud de ello no le valora, desestimándola. Al respecto esta alzada observa que habiéndose promovido su declaración con tal carácter de perito, experto o facultativo cuando en el proceso civil no cabe tal figura a menos que sea a través de la prueba de experticia, hace imperativo no concederle valor probatorio. Así se decide.
35) Declaración testimonial del ciudadano Euridicis Manuel León González (f. 387 y 388, 3° pieza), este testigo declaró que los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas, usaban como campamento de algunas de las máquinas y como depósito de materiales de construcción de la urbanización Costa Azul, un inmueble que se encuentra ubicado a un lado de la de la Av. Francisco Esteban Gómez, La Av. Las Trinitarias y el edificio denominado Helios; que a un lado del terreno usado como campamento de algunas de las máquinas y como depósito de materiales de construcción de la urbanización Costa Azul, por parte de los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas, se encontraba la oficina de ventas de la Urbanización Playa Moren, que hoy en día está en ruinas; que desde el inicio de las obras de construcción de la urbanización Playa Moreno, Costa azul, los ciudadanos Antonio Aspite e Irene de Aspite y sus empresas, han tenido libre acceso al terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Costa azul entre las Avenidas Francisco Esteban Gómez, la Av. Las trinitarias y el Edificio denominado Helios. Al ser repreguntado el testigo manifestó que había trabajado haciendo el control de calidad de la Urbanización Playa moreno, Costa Azul; que las obras se iniciaron mas o menos en el año 1973 -1974; que no sabe cuando concluyeron las obras porque una vez concluido su trabajo los encargados de la misma siguieron desarrollando su trabajo, que cuando iniciaron los trabajos de control de calidad la avenida no existía; que el laboratorio fue instalado en terrenos del Señor Aspite, que no es el mismo donde a mediados de mes de febrero de 1998 se estaba construyendo una cerca de bloques por el Ing. Héctor González. La recurrida desestimó la declaración del testigo porque a su juicio el testigo no sabía con certeza la ubicación del terreno en litigio, puesto que inicialmente al responder la pregunta séptimo aseveró conocer con precisión su ubicación y luego en respuesta a la repregunta séptima expresa lo contrario. Al respecto observa esta alzada que la declaración del testigo no necesariamente debió ser desechada por la mención acerca de que el laboratorio se instaló en terrenos del señor Aspite que no es el mismo donde a mediados de febrero de 1998 se estaba construyendo la cerca, puesto que el testigo no había afirmado antes que el laboratorio se instaló en el mismo inmueble que servía de campamento de las máquinas y de depósito de materiales, al que se referían las preguntas de la parte promovente; considera esta superioridad que mas duda arroja el que el testigo pueda tener conocimiento de los hechos posteriores a la culminación de su trabajo ejecutado veinticinco años antes aproximadamente, entendiéndose esto de su respuesta que inició labores en el año 1973-1974 y que no sabe cuando concluyeron las obras; no obstante ante la poca confianza que tales circunstancias arrojan sobre el testimonio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En los procedimientos de esta índole la parte querellante tiene la carga probatoria, es decir la carga de afirmar sus dichos, individualizando fehacientemente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aunque la parte querellada no haga en el proceso ninguna actividad para contrariarlo.
Destaca en este género de procesos especiales, que no hay confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, quedando en cabeza del querellante la obligación de comprobar los extremos de procedencia a que alude el artículo 783 del Código Civil, esa norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:
1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;
2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,
3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.
Cabe resaltar, en cuanto a la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del despojo, únicamente basta ser poseedor o incluso un simple detentador para estar legitimado para accionar.
En cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
‘…la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …’ (Negritas de este Tribunal) .
Acertadamente la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, analizó los alegatos de las partes y contrastó los mismos con las aportaciones probatorias suficientemente analizadas supra en el capítulo IV de esta sentencia, cuyo examen incluyó a las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Cabe destacar que la recurrida no soslaya la actividad desplegada por el Ing. Nicola Penna, como erradamente lo alega la parte querellante en su escrito de informes ante esta alzada, puesto que al folio 110 de la cuarta pieza, al referirse a la inspección judicial practicada, hace referencia expresa al Informe del Ing. Nicola Penna.
En torno al examen que hizo el a quo, de los testigos promovidos por el querellante, la representación legal del querellante en su escrito de informes rendido ante esta alzada en fecha 03.05.05, señala que “…al aplicar la Juez de la recurrida , a las preguntas segunda y sexta del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de febrero de 1999, el dispositivo del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, violó el artículo 937 del mismo Código citado, y asimismo el artículo 10, letra C, del Reglamento de Notarías Públicas, porque no se trata de de testigos promovidos para declarar, por primera vez, en un juicio, sino que de testigos que fueron promovidos y citados para ratificar lo declarado ante la Notaría, y quienes podían ser repreguntados por la contraparte como efectivamente ocurrió…”, ahora bien contrario al enfoque que a este tópico le da la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000221 de fecha 09 de mayo de 2013, en el juicio de CONELBHEN S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en el expediente N° 2012-000744, al dejar sentado el criterio según el cual, es necesaria la ratificación en juicio de la prueba de justificación de testigos mediante la prueba testimonial y las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, da cabida con ello a la aplicación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; el fallo citado es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, arguyen los formalizantes la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, cuando -según sus dichos- el justificativo de testigos se evacuó a petición de parte y por ende, no debe ser ratificado por la prueba testimonial.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo)

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desechar la denuncia por falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sí es necesaria la ratificación en juicio de la prueba de justificación de testigos, lo anterior aunado al hecho de que los formalizantes no dieron cumplimiento al requisito de indicar la influencia decisiva de la prueba en el dispositivo del fallo. Así se establece…”
En criterio de esta alzada, a la luz del criterio jurisprudencial transcrito, el a quo cuando aplicó el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, actuó en consonancia con los postulados de la doctrina parcialmente reproducida, por preveer dicha norma uno de los atributos del control de la prueba por la parte no promovente y por el juez de la causa, en lo concerniente a que cada pregunta debe versar sobre un solo hecho. En efecto las preguntas segunda y sexta del justificativo evacuado el 10 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, respectivamente, versaban sobre lo siguiente:
“…si por el conocimiento que tienen de mi persona , saben y les consta que soy propietario de un lote de terreno de forma triangular con un área aproximada de 4.100 mts2., el cual está ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre la avenida 4 de Mayo y Avenida Bolívar, cercano al Centro Comercial La Samana, en cuyo frente se encuentra instaladas una estación eléctrica y una estación telefónica, con la avenida Francisco Esteban Gómez de por medio…”
…omisiss…
“…si saben y les consta que en horas de la tarde del día 03 de abril de 1998, los señores Antonio Aspite, Irene de Aspite y Antonio José Aspite, en compañía de obreros y maquinarias con sus operadores penetraron al terreno de mi propiedad, anteriormente identificado, el cual había venido poseyendo en forma pública y no interrumpida desde que de él me hiciera entrega material en el mes de diciembre de 1995 un tribunal del Estado Nueva Esparta y procedieron dichos invasores a depositar en su interior un tractor y un contenedor el cual tiene una inscripción que dice ‘Comercial Fiorazio C.A.´,
Y siendo que las preguntas segunda y sexta contenían diversas interrogantes por ser de contenido múltiple o complejo, procedió a inadmitirlas por ilegales; sin que sea dable el aserto de la representación legal del querellante en cuanto a que al inadmitirlas con ello se viole al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pues tales preguntas no constituyen per se la prueba a evacuarse sino que la prueba en sí es el testimonio como un todo, el cual fue evaluado adecuadamente a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, máxime que respecto al establecimiento y valoración de la prueba de testigos, la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia. Así se decide
Estima esta alzada que en el iter procesal se constató que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1999, depuestas por los ciudadano LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO, JOSÉ NATIVIDAD ESPINOZA REYES, JOSÉ CHAGIN BUAIZ GARCÍA y LEONARDO DEL CARMEN RIVERO BUSTAMANTE, que se acompañó al libelo de la demanda marcado “D”, aun cuando los deponentes LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO, JOSÉ NATIVIDAD ESPINOZA REYES y JOSÉ CHAGIN BUAIZ GARCÍA, acudieron durante el lapso probatorio para ratificarlas -no acudiendo el testigo LEONARDO DEL CARMEN RIVERO BUSTAMANTE-; los testigos ratificantes LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO y JOSÉ NATIVIDAD ESPINOZA REYES, no fueron fiables ante las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellada por lo cual dichas testimoniales no fueron apreciadas y por ende su testimonio fue correctamente desechado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la potestad de dar por satisfecha o no la necesidad de demostración de los requisitos de procedencia de la querella interdictal con un único testigo conteste, si bien es cierto, que no está prohibido, no es menos cierto que es necesario el pleno convencimiento del Juez para dar o no por satisfechos los extremos de la acción propuesta, adminiculando el total de las probanzas traídas a la proceso.
En tal sentido no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados, en consecuencia lo procedente, como lo hizo el a quo en el presente caso era declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria, como lo hizo en el dispositivo de su sentencia de fecha 18 de septiembre de dos mil (2000). Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 18.09.2000, que cursa a los folios 99 al 144, de la cuarta pieza del presente expediente.
TERCERO: Se revoca el secuestro ejecutado en fecha 13 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, asimismo bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.