REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RENÉ OSCAR BOLBARAN CATALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.947, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio TOMÁS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN GASTÓN TENAILLE ANDREYS, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 3.177.429, domiciliado en el sector La Aguada, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente,
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28-03-2017 por el referido Juzgado en el expediente N° 2013-2266 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENO seguido por el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10-07-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17-07-2017 (f. 157) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 18-07-2017 (f. 158), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Al folio 159 consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 26-07-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENO seguido por el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan cursan a los folios 1 al 87.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06-05-2013 (f. 88 y 89), ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-05-2013 (f. 91 y 92) el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, parte actora confirió poder apud acta los abogados en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente, y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-06-2013 (f. 98) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se le garantice la permanencia en el local distinguido con el N° 21, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial Paraíso Center de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y el cese en la perturbación a su posesión legítima del mismo por parte del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS.
Cumplidos los trámites de la citación del demandado tal como consta a los folios 99 al 107, se observa que en fecha 02-07-2013 (f. 108 al 116) el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda.
En fecha 08-07-2013 (f. 117 al 119) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-07-2013 (f. 120 al 122), el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.475 y 73.417, respectivamente.
Por auto de fecha 10-07-2013 (f. 123) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada.
Mediante actas de fecha 16-07-2013 (f. 124 y 125) se declaró el acto de testigos de las ciudadanas RAQUEL HERNANDEZ RUIZ y MARIA CRISTINA DE GASPAROTO, las cuales no comparecieron al acto.
En fecha 19-07-2013 (f. 126 al 130) presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, abogado TOMAS CASTILLO AZOCA.
Mediante escrito presentado en fecha 19-07-2013 (131 al 139) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que conforme a los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, ordenara testar las expresiones irrespetuosas contenidas en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02-07-2012, por ser las mismas injuriosas y tienen el único fin de descalificar al demandante.
En fecha 28-03-2017 (f. 140 al 146) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las pares mediante boletas, por cuanto el referido fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente (f. 147 al 153).
En fecha 04-07-2017 (f. 154) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión anterior, y por auto de fecha 10-07-2017 (f. 155) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 al 7, consta auto dictado en fecha 20-06-2013 por el tribunal de la causa por medio del cual se apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer en el las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y por cuanto consideró que no se encontraba satisfecho uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley para su decreto concretamente el denominado periculum in damni, ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a satisfacer tal extremo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2017 que declaró en su parte dispositiva: “...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN, en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDRYS, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (...), todo bajo los siguientes fundamentos:
Punto previo
La impugnación de la cuantía
La parte accionada en el acto de la contestación de la demanda impugnó la cuantía del asunto por exagerada, alegando lo siguiente (...)
De las actas procesales se desprende que el contrato que une a las partes comenzó a regir el día 18/04/2011 y tenía un plazo de duración de doce (12) meses y en la actualidad el demandante arrendatario continua en posesión del inmueble arrendado, por lo cual, es indudable que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo y la regla aplicable para la estimación de la demanda está claramente señalada en el artículo 36, transcrito, en el sentido que frente a la indeterminación en el tiempo debía el demandante acumular las pensiones o cánones de un (1) año y la sumatoria que arroje determinará el valor de la demanda. De modo que si el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), es indudable que durante un año, tal cantidad acumulada representa la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) constituyéndose tal cantidad el valor de la demanda. ASI SE DECLARA.
Del contrato suscrito entre los litigantes se comprueba que en la cláusula tercera convinieron, en: “TERCERA: (...)
De dicho contrato de arrendamiento ha quedado demostrado que la convención comenzó a regir el día 18/04/2011, y su plazo contractual de duración era de doce (12) meses, de modo que su vencimiento ocurrió el día 18/04/2012, sin embargo, el arrendatario permaneció en el inmueble, (local comercial), lo cual se evidencia de las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, a pesar de haberse consignado por el arrendatario sin el ajuste contemplado en la cláusula tercera del contrato; no obstante ello, se observa, que el arrendatario demandante en lugar de darle cumplimiento a la mencionada cláusula, que establece el incremento del canon de arrendamiento en un treinta por ciento (30%), continuó pagando y/o consignando la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, como si estuviera transcurriendo el tiempo inicial de duración del contrato, omitiendo por completo y por ende, inobservando que el plazo de la prórroga legal a que se refería el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había comenzado a correr, conducta ésta que provoca el incumplimiento de una de las obligaciones principales asumidas por los arrendatarios, dado que el pago de la pensión mensual de arrendamiento es, a tenor de lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, una obligación ineludible del arrendatario. Dicho artículo establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° debe servirse de la cosa arrendada (…) 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De tal modo que, el arrendatario demandante faltó a su deber contractual cuando prescindió del aumento pactado contractualmente, el cual, elevaba el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) mensuales como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; monto éste que debió comenzar a cancelar el arrendatario demandante como canon mensual una vez expirado el término contractual, hecho acaecido el 18/04/2012, lo que trae como consecuencia, que no pueda considerársele solvente en virtud de las consignaciones efectuadas en este Juzgado correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, ya que, por imposición de las obligaciones contractuales asumidas, se le asignó la obligación de añadirle a la cantidad que venía pagando mensualmente, es decir, a los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales el incremento ya señalado, del treinta por ciento (30%), lo cual es, UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), para un total mensual a pagar como pensión de arrendamiento de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00).
Por consiguiente, en virtud de haberse verificado que el demandante no cumplió con la obligación contractualmente pactada referida a la cancelación del incremento del treinta por ciento (30%) sobre el canon de arrendamiento una vez expirado el plazo inicial de doce (129 meses, se concluye que éste no cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento que suscribió ante la Notaría Pública de Pampatar el día 18 de abril de 2012, con el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, y por tanto se declara improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Refiere el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN en su escrito libelar lo que se transcribe a continuación:
- que en fecha 20-03-2011, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, el cual tiene por objeto un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 21, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial “PARAISO CENTER”, Av. Jóvito Villalba, Pampatar; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que en la cláusula TERCERA del referido contrato se estableció: “... el plazo de duración del mismo es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación de este documento...”
- que acompaña contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 18-04-2011, inserto bajo el N° 20, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- que en fecha 25-04-2012, fecha evidentemente posterior al 18-04-2012, fecha de vencimiento del arrendamiento contractualmente convenido, canceló a su arrendador el canon de arrendamiento comprendido desde el día 17 de abril hasta el día 17 de mayo de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a emitir a su favor la factura N° 00070.
- que en fecha 30 de marzo de 2012, también evidentemente posterior al 18-04-2012 fecha de vencimiento del arrendamiento contractualmente convenida, canceló a su arrendador el canon de arrendamiento comprendido desde el 17 de mayo hasta el 17 de junio de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS a emitir a su favor la factura N° 00073.
- que el día 09-07-2012, con posterioridad al 18-04-2012, fecha de vencimiento del arrendamiento contractualmente convenido, canceló a su arrendador el cano de arrendamiento comprendido desde el día 17 de julio de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a emitir a su favor la factura N° 000104, y que en fecha 03-08-2012 posterior al 18-04-2012, canceló a su arrendador el canon de arrendamiento comprendido desde el día 17 de julio hasta el día 17 de agosto de 2012, procediendo JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, a emitir a su favor la factura N° 000111.
- que ante la injustificada negativa de su arrendador a continuar recibiéndole el canon mensual de arrendamiento contractualmente convenido, a partir del 17 de octubre de 2012 procedió a consignar el monto de los cánones de arrendamiento ante ese Juzgado del Municipio Maneiro, competente por el territorio y la materia, donde se encuentran a la disposición, en el expediente de Consignaciones N° 2012-472, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
- que no obstante lo anterior, el demandante solicitó ante ese tribunal en fecha 26-02-2013 que se le notificara, entre otras cosas (...) que el plazo de duración del contrato sería de doce (12) meses contados a partir del día 18 de abril de 2011, que la prórroga legal del contrato se venció el 18 de octubre de 2012. (...).
- que ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones en él asumidas, el legislador autoriza a la otra parte a solicitar judicialmente el cumplimiento con los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
- que los elementos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato incoada, se encuentran verificados en el presente caso: pues quedó demostrado con el contrato de arrendamiento que acompaña, la existencia de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la parte demandada se evidencia de la notificación judicial que de manera extemporánea realizó el demandado; que quedó igualmente demostrado que durante toda la vigencia del contrato ha cumplido y cumple con las obligaciones en el establecidas, que el demandado en la solicitud de notificación judicial evacuada por el mismo tribunal de la causa afirmó que en fecha 18-04-2011 suscribieron el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandan, que el plazo de duración de dicho contrato sería de 12 meses contados a partir del día 18-04-2011 y que el local se encontraba en buenas condiciones físicas, y tales afirmaciones a la luz de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al haber sido hechas ante un juez, forzosamente han de tenerse como confesión judicial haciendo plena prueba en su contra.
- que no es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir de la fecha de su autenticación, es decir el 18-04-2011, y que las partes convinieron que el mismo tendría una duración de un año fijo, y que se debe necesariamente verificar que se produjo la tácita reconducción del contrato pues en el presente caso su ocupación legítima del inmueble arrendado rebasa el término fijado en la convención, habiéndosele permitido continuar gozando de la cosa arrendada aun vencido el plazo del contrato de arrendamiento (18-04-2012), es decir, que ha continuado ocupando el inmueble durante un (1) año después de vencido su término inicial, sin que hasta esa fecha su arrendador el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, haya desplegado una actividad efectiva inmediata al vencimiento del término inicialmente convenido que permitiera comprobar de manera fehaciente, que a partir de esa fecha su voluntad no era otra distinta a la de poner fin la relación arrendaticia, pues su única acción lo fue una extemporánea notificación judicial con la que pretendió notificarle, luego de haber recibido los cánones de arrendamiento durante mas de cuatro (4) meses después del supuesto vencimiento de la prórroga legal, y que al habérsele permanecido permanecer (sic) en el goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento y al no haber el arrendador oportunamente ejercido las acciones que le otorga la ley, evidentemente ha operado la tácita reconducción del contrato, y consecuencialmente el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al no haber el arrendador desplegado una actividad efectiva tendente a lograr la entrega del inmueble por vencimiento del término (...).
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a cincuenta y seis con cero siete unidades tributarias (56.07 U.T).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el pretendido derecho (...).
- que la parte actora alegó en su libelo que él ha violentado el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, señalando que ha incurrido en perturbaciones a sus derechos como arrendatario, en primer término porque de la notificación judicial por el realizada, que aporta el accionante como prueba de dichas perturbaciones, no se desprende absolutamente nada que haga presumir perturbación alguna, ya que el inmueble arrendado mediante el aludido contrato, sigue siendo utilizado inclusive en la actualidad por el demandante con entera libertad, lo cual puede ser probado por el tribunal en la oportunidad correspondiente y ha sido verificado por el tribunal, ya que existe incluso una inspección judicial extra litem realizada por el tribunal de la causa, y por tanto pertinente -señalada también por el accionante- de donde se evidencia lo antes expuesto sin que quede lugar a dudas; así como se evidencia de la propia declaración hecha por el accionante en su escrito libelar, donde dice: “Al habérseme permanecido permanecer (sic) en el goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento...” la cual se configura como confesión judicial de parte, de no haber sido el arrendatario perturbado en su goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, y así pide formalmente sea apreciada y declarada en la sentencia definitiva por el tribunal.
- que es evidente que no tiene carácter de perturbación alguna el ejercer su legítimo derecho como propietario de un inmueble, de notificar al arrendatario del mismo acerca de cualquier hecho o circunstancia que lo amerite, así como decisiones tales como la de no continuar con la relación arrendaticia, o de efectuarle oferta de venta del inmueble y muchas otras, según el caso.
-que en este caso es el accionante quien ha lesionado su patrimonio mintiéndole deliberadamente al tribunal, y pretendiendo utilizar temerariamente esta instancia a objeto de imponerle unilateralmente un canon de arrendamiento estático, invariable, algo totalmente insólito que se contrapone a los mas elementales razonamientos económicos y sociales por ser de dominio público, el deterioro que ha presentado nuestro signo monetario, siendo que en este caso no proceden las limitaciones que regulan tales aumentos en los arrendamiento de viviendas, y siendo además que dicho aumento está previsto en el contrato, es por lo cual no puede considerarse dicho aumento del canon de arrendamiento como una perturbación de los derechos del arrendatario, por ser su legítimo derecho como propietario el mantener la equivalencia real del fruto de su inversión, y también es su legítimo derecho el de notificar a su arrendatario cuantas veces lo desee y por los motivos que fueren pertinentes, por lo cual niega, rechaza y contradice la afirmación de la accionante de que dicha notificación constituya incumplimiento del contrato por su parte.
- que niega, rechaza y contradice la afirmación de la accionante de que la notificación que le fuera realizada es extemporánea, por cuanto dicha “extemporaneidad” no corresponde ser determinada por la accionante, sino por el tribunal, siempre y cuando haya sido enervada la petición correspondiente, lo cual no es el caso, y adicionalmente por no haber impugnado la accionante dicha notificación, sino mejor aun, la propugna en su escrito libelar por lo que deberá tenérsele como válidamente efectuada.
- que niega, rechaza y contradice que se haya producido la tácita reconducción del contrato de marras alegada por la accionante, en primer lugar por el hecho incontrovertido de que dicho contrato es y se pactó a tiempo determinado, tal y como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil y que al respecto la misma accionante reconoce que no ha pagado el aumento del canon establecido en el contrato después de su término, sino que se dirigió a esa instancia a fin de consignar el monto correspondiente al lapso de vigencia originario (...).
- que a este caso se ajusta el principio general del derecho que establece que quien paga mal, paga dos veces, ya que dicho arrendatario en primer lugar ha venido consignándole unas pensiones por un monto insuficiente, anacrónico, que no se corresponde con lo pactado para el caso de hacer uso del derecho de prórroga (...).
- que niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado haya sido dejado en posesión del arrendatario sin oposición de su parte, ya que su propia alegación se evidencia que efectivamente se opuso a que continuase en el mismo, dado la notificación que cursa a los autos, aportada por la accionante y nunca impugnada por ella, y así solicita sea tenida por válida.
- que impugna y rechaza por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en Bs. 6.000,00, una vez que no consta en autos que le adeuda sumas de dinero a la contraparte, ni que le haya ocasionado perjuicio alguno, y en observancia de lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esta estimación es exagerada y por lo demás inválida e infundada (...).
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Con respecto a la impugnación de la cuantía atribuida a la demanda, se advierte de las acta procesales que en el libelo de la demanda se estima el valor de la misma en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y que la parte accionada en el tiempo legal, esto es en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la misma pero no basado en que el monto establecido es insuficiente o exagerado o que como se trata de arrendamiento el mismo no se adapta a los parámetros del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las pautas a seguir para que dependiendo del objeto de la pretensión se calcule o estime el valor de la misma, sino en aspectos que tienen que ver con el fondo de la controversia, ya que se limita a señalar como base de esa impugnación que dicha cuantía es exagerada, inválida e infundada, por cuanto no consta en autos que le adeude sumas de dinero a la actora, ni que le haya ocasionado perjuicio alguno. Como se desprende, el demandado impugna la estimación, alegando hechos que tienen que ver con el fondo de la controversia, específicamente señala que la demanda es improcedente por cuanto el actor incumplió con la cláusula TERCERA la cual establece un incremento del canon de arrendamiento calculado porcentualmente por el orden del treinta por ciento (30%) el cual no fue cumplido por el arrendatario, y que este continuó pagando el canon inicial sin aumento mediante consignaciones efectuadas ante el mismo tribunal de la causa, pero no señala de manera precisa los motivos por los cuales considera que la estimación de la demanda está al margen de la ley, ni mucho menos señala en forma concreta el monto que a su juicio es el que corresponde en este caso para cumplir con dicha formalidad.
De tal manera que se rechaza la impugnación efectuada por la demandada y se declara firme el monto establecido en el escrito libelar- Y así se decide.-
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se desprende del contenido del escrito libelar, que el objeto de la pretensión del actor está centrado a que en sede judicial se declare que por haber culminado el término del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 2.012, continúe ocupando el inmueble con su consentimiento, y que por consiguiente el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos se renovó por efecto de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil; que cese en su perturbación a su posesión legítima del inmueble dado en arrendamiento tal y como se lo impone el artículo 1.585 eiusdem, y que se declare que durante la vigencia del contrato cumplió con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario asumió mediante el mismo.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada, imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Basado en lo anterior se advierte que en los términos esgrimidos por la parte demandante en el libelo, la acción propuesta si bien se dice que es cumplimiento de contrato, y se sustenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.600 del Código Civil, relacionados con la resolución de los contratos y sus causas, se infiere en primer término que el contrato que se menciona es de arrendamiento sobre un local comercial, lo cual obliga a que las acciones que se ejerzan se sustenten en la Ley Especial, en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios que era la vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no en el Código Sustantivo Civil; asimismo se advierte del contenido del escrito libelar que el objeto de la pretensión del actor no se concentra en que se ordene cumplir con el contrato, es decir que se le ordene al arrendador que cumpla con alguna de las cláusulas descritas en el mismo, sino que el tribunal dictamine o declare en sede judicial que el ciudadano RENE OSCAR BOLBORAN CATALAN, es arrendatario por tiempo indeterminado del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 21, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial PARAISO CENTER, Av. Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que en este asunto no opera o no aplica la figura de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley Especial, a pesar de que para ejercer esta clase de demandas conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir una serie de condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, ya que estas acciones no solo presuponen la existencia de una pretensión, que está enfocada a obtener en sede judicial la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada, sino que además el demandante no disponga de otra vía o de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en un caso justamente que fue resuelto por esta alzada basado en dichos lineamientos, en fallo N° RC.000489-6815-2015, del 6 de agosto de 2015 con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
Al efecto y con fundamento en los términos en que se plantea la denuncia, considera oportuno la Sala señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.(...)
En ese sentido, con fundamento y aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado como administrador de justicia, una vez presentada la demanda, a pronunciarse sobre su admisión previa su revisión y examen, y establecer si la misma resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. (...).
Asimismo, la Sala considera necesario, a los fines de evidenciar cómo fueron planteadas las pretensiones de la parte actora, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:
...omissis...
De la revisión realizada por la Sala a las transcripciones de la sentencia recurrida y de la demanda, se pudo evidenciar lo siguiente:
...omissis...
Conforme a lo señalado anteriormente, el juez de alzada determinó que la demandante lo que pretende con la acción interpuesta es que se establezca en sede judicial su situación jurídica en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato con respecto al derecho a la prórroga legal arrendaticia.
En ese sentido, ha quedado evidenciado que la recurrida estableció que “…conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial…” y que inclusive el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, para hacer del conocimiento de su arrendador su actual condición como inquilino del inmueble comercial.
En cuanto a la prórroga legal, la recurrida señaló que para precisarla resulta suficiente estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia según la duración de la relación y observar si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.
Asimismo, precisó el juez ad quem, que la demandante, en lugar de haber incoado la demanda de mera certeza o declaración propuesta, podía ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial.
De allí que la alzada determinó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción mero declarativa incoada, toda vez que la parte actora disponía de otras acciones distintas para satisfacer completamente su interés, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el juzgado a quo.
De este modo resulta evidente para la Sala, que el juzgador de alzada se pronunció de manera asertiva y suficiente respecto a las pretensiones que la parte actora hiciera en su escrito libelar, conforme lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso que se analiza, el juez de primera instancia estableció in limini litis, es decir, antes de que se hubiese trabado la litis, que la demanda es inadmisible, decisión ésta confirmada por el juzgador superior, quien al revisar el fallo de primer grado se limitó a examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, por ser estos considerados aspectos esenciales que deben ser conocidos antes que cualquier otro pronunciamiento, lo que determina que en este caso en particular, el juez superior no está obligado a extender su análisis y pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos planteados en la demanda como lo sugieren los formalizantes, pues al existir una cuestión jurídica previa, como es el relacionado con el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, queda relevado de pronunciarse sobre el resto del asunto. En resumen, para la Sala, es suficiente que haya examinado las pretensiones de la demanda como lo hizo, así como cualquier otro argumento que contribuya a establecer los mencionados presupuestos, facultado como está para el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, tal como lo establece el artículo 341 invocado. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, la Sala considera que el juez de alzada se pronunció con arreglo a la pretensión deducida, cumpliendo así con el requisito de congruencia de la demanda, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como se infiere del fallo copiado consta que en un caso similar al que hoy se estudia, en donde se interpuso una demanda para que por la vía de la demanda de mera declaración se establezca su situación jurídica en su condición de arrendataria del inmueble arrendado y sobre la vigencia de un contrato de arrendamiento con respecto al derecho a la prórroga legal arrendaticia, la Sala de Casación Civil dictaminó que el Juzgado de Alzada se pronunció de manera asertiva y suficiente a las pretensiones que la parte actora hiciera en su escrito libelar, al precisar que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción mero declarativa incoada, toda vez que la parte actora disponía de otras acciones distintas para satisfacer completamente su interés, como lo determinó el ad quem al precisar que la demandante en lugar de haber incoado la demanda de mera certeza o declaración propuesta, podía ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente a partir del mes de mayo del año 2014, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial.
De acuerdo a lo señalado, en este asunto -como ya se mencionó- según el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional “se declare que el contrato de arrendamiento que celebró el actor en fecha 18-04-2011 con el ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, se renovó por efecto de la tácita reconducción al habérsele permitido seguir ocupando dicho inmueble, y que por ende, no es aplicable la figura de la prórroga legal, ni es procedente que se declare el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual se concluye que la acción propuesta resulte inadmisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica del accionante en su condición de arrendatario del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que la demanda fue sustentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.600 del Código Civil y mas aun, en el capítulo II manifiesta expresamente lo siguiente:
“Al habérseme permanecido permanecer (sic) en el goce y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, y al no haber el arrendador oportunamente ejercido las acciones que le otorga la ley, evidentemente ha operado la tácita reconducción del contrato y consecuencialmente el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al no haber el arrendador desplegado una actividad efectiva tendente a lograr la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no expresar su voluntad de dar por terminado el contrato y poner fin a la relación arrendaticia...”
Es decir, se insiste lo pretendido por el accionante es que se le declare arrendatario del inmueble que describe en el libelo; que se declare en la sentencia que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que asimismo, operó la tácita reconducción del contrato, lo cual por imperativo legal y conforme al criterio antes copiado no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta como se hizo en este caso, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial” siempre que la misma persiga obtener el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o e su defecto, ante una postura contraria, si la parte demandante es el arrendador, el desalojo de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 40 de la mencionada Ley Especial.
De modo pues que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda incoada por la vía ordinaria resulta a todas luces inadmisible por cuanto existe una Ley Especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda. No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio. En cuanto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.
En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, declara inadmisible la presente demanda y basado en lo anterior se revocan todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas desde el inicio del presente proceso en el Juzgado de la causa, incluyendo el fallo apelado.
En razón de lo resuelto esta alzada se abstiene de emitir consideraciones en torno al análisis del material probatorio, así como los puntos sometidos a contradicción durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano RENE OSCAR BOLBARAN CATALAN en contra del ciudadano JEAN GASTON TENAILLE ANDREYS, y consecuentemente, SE REVOCA la sentencia apelada del 28-03-2017, y asimismo se declara extinguido el presente proceso, quedando sin efecto todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado de la causa desde el inicio del proceso, incluyendo el fallo apelado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 09160/17
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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