CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de septiembre de 2017
CASO PRINCIPAL: OP04-F-2017-000228
CASO: OP04-R-2017-000480
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Auxiliar Interina Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a la adolescente imputada, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 11 de Agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El día 13 de septiembre de 2017, este Tribunal de Alzada dio auto de entrada al presente Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 18 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora Pública de la imputada J.V.S.C(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO'— JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana MIDAGNYS ROJAS, HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 del Código Penal en agravio de la ciudadana NELSIS RIVAS AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en centro de internamiento para hembras PRESBITERO SILVANO MARCANO MARAVER, ubicado en el valle del espíritus santo adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Policía Municipal de MARIÑO, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano del Nueva Esparta. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión. Se deja constancia que la adolescente no sabe leer ni escribir pero sin embargo sabe escribir su nombre. Este tribunal
declara concluida la Audiencia, e MOISES VELAVIDES n señal de conformidad firman.Terminó. Se leyó y firman
…”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Vistas las exposiciones de las partea, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
En relación a la detención del adolescente se observa que la misma fuera presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse .supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad al adolescente por considerarla incursa en un hecho punible meritorio de una sanción de privación de libertad, se observa por ello, que fuera detenida en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir ser autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participo en la comisión de un hecho Punible.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: observan que la adolescente en compañía de una ciudadana identificada como VASQUEZ ALEXANDRA TEREZA esta ultima haciendo uso de un tijera y en compañía de la adolescente antes identificada, constriñeron a la ciudadana MIDAINYS ROJAS la cual se encontraba sentada en compañía de su abuelo en la Plaza Bolívar De Porlamar, Municipio Mariño de este estado, momento en el cual la ciudadana ALEXANDRA TEREZA, le tira a cortar con una tijera que tenia en sus manar y procede a despojarla del teléfono celular, el cual se lo pasa posteriormente a la adolescente, la cual se encontraba detrás de la victima (vistiendo pantalón corto y franela rosada) mientras esta otra haciendo uso de la tijera la despojaba del referido bien , para luego salir corriendo de lugar, siendo aprehendidas posteriormente por funcionarios adscrito a la Policía Municipal De Mariño, quienes lograron la aprehensión de estas dos ciudadanas, dejando constancia que la adolescente hoy presentada para el momento de la aprehensión, vestía franelilla de color rosado con bermuda de color negro, las cuales fueron señaladas por varia persona que gritaban “agarrelan agarrela”, manifestando que las personas detenidas haciendo uso de un objeto cortante bajo amenazas de muere manifestó que le hiciera entrega de su teléfono celular, de igual manera de acuerdo a lo que costa en el acta policial, una segunda victima identificada como DENSIS ROJAS manifestó y señalo a las mismas personas como las quienes momentos antes mediante el uso de destreza le habían sustraído su teléfono celular, los funcionarios actuantes realizan las respectivas revisión corporal y logran ubicar a la ciudadana ALEXANDRA VÁSQUEZ, una tijera de metal color plateada la cual tenia en la pretina del pantalón del lado derecho y a la adolescente se le ubico en le bolso que cargaba un teléfono celular de color azul con negro. Basándose estos hecho en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico como lo son 1) ACTA POLICIAL N° 17-1072, Suscrita por funcionarios actuantes en el procesos, SUPERVISOR VILLAROEL FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO EDUARD CASTILLO, OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL VERTINATO SILVANY. 2- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada a MIDAINNYS ROJAS. 3- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada por NELSIS RIVAS. 4- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada a OMAR PEREZ INSPECCION TECNICO POLICIAL 0314-08-17 de fecha 10-08-2017 con fijaciones fotográfica. 6- RECONOCIMIENTO LEGAR N° 0282-08-17 de 10-08-2017. 7-RECONOCIMIENTO LEGAR N 0283-08-17 con fijaciones fotográficas- 8- AVALUO REAL. N°0170-08-17 de fecha 10-08-2017. 9- AVALUO PRUDENCIAL N° 0035-08-17 de fecha 10-08-2017. considera que nos encontramos ante la presunta comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana MIDAINNYS ROJAS, HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 del Código Penal en agravio de la ciudadana NELSIS RIVASAGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. EN RELACION AL CONTROL JUDICIAL SOLOCITADO POR LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL observa este tribunal los elementos de la investigación como son la declaración de la ciudadana NELSIS RIVAS victima del presente hecho cometido primeramente a las 03:00 de la tarde presuntamente y que a su vez fue testigo presencial del segundo hecho que se le imputa a la adolescente sobre el presente se observa que la misma se encontraba en una tienda frente a la iglesia San Nicolás de Bari, al momento antes de salir “me percate que mi bolso estaba abierto y me faltaba el teléfono, le dije a mi esposo JUNIOR JIMENEZ que me repicara pero estaba apagado, y le manifesté al seguridad que me habían robado el teléfono y que necesitaba ver las cámaras de seguridad, entonces ellos me mostraron el video y se logra observar claramente que dos jóvenes dentro de la tienda una de tez morena con ropa de color negro y la otra de tez blanca, con Jean de color azul y un suéter de color azul, alejarme (sic) mi hijo que estaba al lado de la cartera pegado a mi y yo al voltear a agarrarlo me sustrajeron el teléfono con habilidad, viendo las caras de ellas, me fui con mi esposo a recorrer el centro de la ciudad, al rato visualizamos a la muchacha de tez blanca, que iba caminado rápido para encima de una niña y le dio un cachetada, le halo los cabellos y la puyo con algo y entonces le quita el teléfono y se lo guarda dentro de la ropa y se quito la camisa que llevaba puesta que era larga y la lanzo a un grupo de tres mujeres que iban juntas, entonces me armo de valor y la enfrento porque ella era la que estaba en el video sacándome mi teléfono entonces se rehusó y quiso clavarme una tijera pero no pudo, en eso llegaron varios funcionarios y el grupo de mujeres se les fue encima ajos funcionarios” se adminicula la presente declaración con la declaración de la adolescente victima MIDINNYS ROJAS, quien a su vez manifestó entre otras cosas lo siguiente “ me encontraba sentada con mi abuelo sentada en la plaza bolívar de Porlamar y yo le dije a mi abuelo para ir a comprar comida y se (sic) repente una mujer de piel blanca con tatuajes que tenia falda corta y una franela corta me agarro por el pelo y me decía “ te gusta robar maridos" y me tiro a cortar con na (sic) tijera que tenia en las manos, y me quito el teléfono en eso mi abuelo se metió en el medio para que ni me agredieran con la tijera y ella le dio el teléfono a otra rrjujer que estaba de tras de mis, es una mujer morena rellenita y tenia un pantalón corto y franela rosada y salieron corriendo a las esquina de la calle Mariño con calle igualdad, y cuando iban corriendo se _ m cambiaron las blusas, y en ese momento las acompañaban dos mujeres mas que se les juntaron a correr como que andaban en grupo, cuando pasaron la esquina las agarraron los policías “ se observa así mismo en el presente caso sin lugar a dudas que hubo un primer hecho acontecido en un tienda en donde hubo la sustracción con destreza del objeto robado en donde fuera reconocido a la adolescente por parte de la victima como la persona que participo en el hecho así mismo se observa que por medio de la utilización de amenazas y de un tijera le fue sustraído el teléfono celular a las 03:30 pm aproximadamente a la victima quien se encontraba en compañía de su abuelo, visto así mismo como elementos de convicción el reconocimiento legal practicado a la tijera y avaluó reales y prudenciales a teléfonos celulares, es por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el control judicial requerido por la defensa por cuanto los delitos contiene los elementos que se han señalado y lo constituyen. En tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal de MARIÑO, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano del Nueva Esparta., a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: .... “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de^^^ libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y larr^ adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Asi mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Oigánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Ia ciudadana MIDAGNYS ROJAS, HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 del Código Penal en agravio de la ciudadana NELSIS RIVAS AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la prisión preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en centro de internamiento para hembras PRESBITERO SILVANO MARCANO MARAVER, ubicado en el valle del espíritu santo adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Policía Municipal de MARIÑO, Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano del Nueva Esparta. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase. ”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de agosto de 2017, la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 11 de agosto de 2017 mediante el cual declara sin lugar el control judicial de los delitos imputados y decreta la medida de detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguiente términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de agosto de 2017 la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendida, por dos hechos distintos, imputándole en el primero de ellos, el delito de hurto agravado, en el que señala como víctima a la ciudadana Nelcy Rivas y en el segundo de ellos los delitos de robo agravado, agavillamiento y concurso real de delitos, en el que señala como víctima a la ciudadana Midagnys Rojas, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensa SOLICITÓ el CONTROL JUDICIAL conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existían elementos de convicción procesal para imputar el delito de hurto agravado, en virtud de que se evidenció de la propia declaración de la víctima que mi representada no coincide con ninguna de las características de vestimenta ni señas físicas con las personas que le hurtaron su teléfono celular, aunado al hecho de que en la revisión corporal tampoco le fue hallado a la adolescente el teléfono marca BLUE color blanco de la víctima y no consta realmente su preexistencia por cuanto no existe reconocimiento legal del mismo.
Por otra parte, también SOLICITÓ el CONTROL JUDICIAL conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existían elementos de convicción procesal para imputar los delitos de robo agravado, agavillamiento y concurso real de delitos, por cuanto la misma víctima ciudadana Midagnys Rojas en su declaración señaló que una ciudadana adulta, de piel blanca con tatuajes la agarró por el pelo y le recriminó preguntándole: “ ¿A TI TE GUSTA ROBAR MARIDOS?” y que sacó una tijera y “le tiró a cortar”y luego de ello le arrancó de las manos su teléfono y se lo dió a una mujer “rellenita” que estaba detras de ella; ello coincide totalmente con lo declarado por el testigo, ciudadano Ornar Pérez, abuelo de la víctima, quien la acompañaba en el momento del hecho. Es decir, que la ciudadana adulta en ningún momento amenazó ni constriñó a la víctima para que le entregara su teléfono y su acción fue dirigida a reclamar por un problema personal y en medio de ello, arrebató de las manos de la víctima su teléfono y lo entregó a la otra “mujer rellenita” que estaba detrás de ella y quien supuestamente era mi representada adolescente. Por ello esta Defensa solicitó que el Tribunal al ejercer el CONTROL JUDICIAL de la imputación, calificara el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo a lo probado en actas, solicitando al Tribunal impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial.
Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “...SEGUNDO: ... este Tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana MIDAGNYS ROJAS, HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana NELSIS RIVAS, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal...” TERCERO\,Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: ...acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar... declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica...”
En este sentido, el Tribunal a quo, no tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados por la Defensa ni tampoco lo evidenciado en autos, mediante las declaraciones de ambas víctimas y el testigo, antes citados.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible v una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación v que no atente contra sus derechos fundamentales y especiales que como adolescente le corresponden .
Señalo como elementos de prueba los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones de Adolescentes los siguientes:
1. - Copia certificada de audiencia de calificación de procedimiento realizada ante el Tribunal de Control N°2 sección adolescentes, en fecha 11 de agosto de 2017, en el asunto OP04-D-2017-000228. - Copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana víctima MIDAGNYS ROJAS, en fecha 10 de agosto de 2017, en la sede de la Policía Municipal de Mariño.
2. - Copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana víctima NELCYS RIVAS , en fecha 10 de agosto de 2017, en la sede de la Policía Municipal de Mariño.
3. - Copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano testigo OMAR PEREZ, en fecha 10 de agosto de 2017, en la sede de la Policía Municipal de Mariño.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, ejerza el Control Judicial solicitado declarándolo con lugar, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor de mi defendida JOHANNY DEL VALLE SUAREZ CARREÑO una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda la verdad…”Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de agosto de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 22 de agosto de 2017, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ROANNY FINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente J.V.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que a la adolescente identificada de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de presunción de inocencia y de Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, que pesa sobre el Adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de agosto de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreto a la adolescente imputada, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 557 y 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la prisión preventiva decretada al adolescente de marras por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del Adolescente J.V.S.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, basando en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
““Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
(Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. omissis…
6.-…omissis…
7.-..omissis…
En este sentido la profesional del Derecho, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado: J.V.S.C(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo…”.(Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo:
“…Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación. (cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Profesional del Derecho solicita:
”… Se declare con lugar, ejerza el Control Judicial solicitado declarándolo con lugar, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor de mi defendida JOHANNY DEL VALLE SUAREZ CARREÑO una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).
1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación
2.- HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas. 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
3.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD: previsto en el artículo 174 del Código Penal:
“… Artículo 174: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, o contra cualquier otro Magistrado del tribunal Supremo de Justicia, o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si el hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y media años.
4.-AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
5.-CONCURSO REAL DE DELITOS: previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal:
“Artículo 86: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tipo penal de mayor cuantía y que merece la pena de prisión preventiva, acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presuntamente cometido por la imputada J.V.S.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, además de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).
Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que no llena los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que la adolescente J.V.S.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) es autor o partícipe en los hechos investigados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual la recurrente yerra al alegar que no se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal del adolescente una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del adolescente imputado J.V.S.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: observan que la adolescente en compañía de una ciudadana identificada como VASQUEZ ALEXANDRA TEREZA esta ultima haciendo uso de un tijera y en compañía de la adolescente antes identificada, constriñeron a la ciudadana MIDAINYS ROJAS la cual se encontraba sentada en compañía de su abuelo en la Plaza Bolívar De Porlamar, Municipio Mariño de este estado, momento en el cual la ciudadana ALEXANDRA TEREZA, le tira a cortar con una tijera que tenia en sus manar y procede a despojarla del teléfono celular, el cual se lo pasa posteriormente a la adolescente, la cual se encontraba detrás de la victima (vistiendo pantalón corto y franela rosada) mientras esta otra haciendo uso de la tijera la despojaba del referido bien , para luego salir corriendo de lugar, siendo aprehendidas posteriormente por funcionarios adscrito a la Policía Municipal De Mariño, quienes lograron la aprehensión de estas dos ciudadanas, dejando constancia que la adolescente hoy presentada para el momento de la aprehensión, vestía franelilla de color rosado con bermuda de color negro, las cuales fueron señaladas por varia persona que gritaban “agarrelan agarrela”, manifestando que las personas detenidas haciendo uso de un objeto cortante bajo amenazas de muere manifestó que le hiciera entrega de su teléfono celular, de igual manera de acuerdo a lo que costa en el acta policial, una segunda victima identificada como DENSIS ROJAS manifestó y señalo a las mismas personas como las quienes momentos antes mediante el uso de destreza le habían sustraído su teléfono celular, los funcionarios actuantes realizan las respectivas revisión corporal y logran ubicar a la ciudadana ALEXANDRA VÁSQUEZ, una tijera de metal color plateada la cual tenia en la pretina del pantalón del lado derecho y a la adolescente se le ubico en le bolso que cargaba un teléfono celular de color azul con negro. Basándose estos hecho en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico como lo son 1) ACTA POLICIAL N° 17-1072, Suscrita por funcionarios actuantes en el procesos, SUPERVISOR VILLAROEL FRANCISCO, OFICIAL AGREGADO EDUARD CASTILLO, OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL VERTINATO SILVANY. 2- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada a MIDAINNYS ROJAS. 3- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada por NELSIS RIVAS. 4- ACTA DE ENTREVISTE de fecha 10-08-2017 realizada a OMAR PEREZ INSPECCION TECNICO POLICIAL 0314-08-17 de fecha 10-08-2017 con fijaciones fotográfica. 6- RECONOCIMIENTO LEGAR N° 0282-08-17 de 10-08-2017. 7-RECONOCIMIENTO LEGAR N 0283-08-17 con fijaciones fotográficas- 8- AVALUO REAL. N°0170-08-17 de fecha 10-08-2017. 9- AVALUO PRUDENCIAL N° 0035-08-17 de fecha 10-08-2017. considera que nos encontramos ante la presunta comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana MIDAINNYS ROJAS, HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 del Código Penal en agravio de la ciudadana NELSIS RIVASAGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.…”(Cursivas de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo), en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente J.V.S.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo penal imputado tal como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo), sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha señalados ut supra.
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fue atribuido al adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.
Evidenciándose en la causa seguida a la adolescente J.V.S.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por el hecho punible, entre los cuales le fue atribuido el delito de mayor cuantía, es decir, el de ROBO AGRAVADO, delito éste catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Defensora Pública con Competencia en materia de de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente J.V.S.C(se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente J.V.S.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a la adolescente imputada, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 557 y 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo); de en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Defensora Pública del imputado: J.V.S.C(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 557 y 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), a la imputada ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad de la adolescente imputada, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 25 días del mes de septiembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
JAN/YCM/MCZ/fdvlp
Caso N° OP04-R-2017-000480
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