REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de septiembre de 2017
207° y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.2009, inscrito bajo el Nro. 2009.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.587 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la medida pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en una letra de cambio que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 87,50% de los derechos de propiedad que le corresponden a las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA del bien inmueble constituido sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cinco Raya Tres (N° 5-3), ubicado en el piso cinco del Edificio Residencias Villamar I, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, el cual está ubicado en el centro de la planta y tiene una superficie aproximada de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (119,15mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con el apartamento 5-4; SUR: Con el apartamento 5-2; ESTE: Con la fachada Este o principal del edificio, y OESTE: Con el hall de circulación por donde tiene su acceso; y le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Novecientos Cincuenta y Tres Milésimas por Ciento (1,953%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios conforme al documento de condominio del edificio Residencias Villamar I, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.08.1982, bajo el N° 79, Protocolo 1°, Tomo 3, e igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número Cinco Raya Tres (5-3), ubicado en el ángulo suroeste de la planta y parte interior de la planta baja del mencionado edificio, y el maletero identificado Cinco Raya Tres (5-3), ubicado en la planta sótano del edificio. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.085.943 y V-4.085.944 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.04.2009, inscrito bajo el Nro. 2009.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.587 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.229-17.