REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de septiembre de 2017
207° y 158º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de secuestro, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora.
En consecuencia, considera éste Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.-El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante y el segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada. El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el accionante demanda por cumplimiento de contrato y señala que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los instrumentos cambiarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero de 2016, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante.
Así las cosas, del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados, se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se estima sin que éste pronunciamiento pueda ser asimilado a un adelanto de opinión, sino más bien el cumplimiento de las exigencias contempladas en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 21 de Junio de 2005, decretar la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: P51, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Año: 1.988, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 05AA6G0, Serial de Carrocería: CP23HJV210162, Serial de Motor: HJV210162, Uso: Transporte Público. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano DONNY ALEXANDERGONZÁLEZ RODRÍGUEZ, según Certificado de Registro de vehículos emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 004VPG955266 (CP23HJV210162) de fecha 08 de octubre de 2.015.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá dar cumplimiento a la misma, quién deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el Juez comisionado queda facultado para fijar día y hora para la práctica de la medida, así como para la designación de la Depositaria Judicial.
Se advierte que para el caso de que se cancelen los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copias de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). De igual forma queda comisionado para librar oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva realizar la retención del mencionado vehículo. Cúmplase. Líbrese oficio y comisión.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró oficio y comisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/nv
EXP. N° 12.225-17.