REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.198 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 20.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.772.627 y domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Sector 1, casa N° 25, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO, ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
Fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en funciones de Juzgado Distribuidor en fecha 09.05.2017 (f. 23), quedando asignada a éste Juzgado, quien procedió a asignarle la respectiva numeración particular de éste Tribunal en fecha 10.05.2017 (f. vto. 23).
Por auto de fecha 15.05.2017 (f. 24 y 25), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08.06.2017 (f. 26), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 12.06.2017 (f. 27), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 14.06.2017 (f. 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado actor puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.06.2017 (f. 29 y 30), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07.08.2017 (f. 31), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 26.06.2017 exclusive al 27.07.2017 inclusive y desde el 27.07.2017 exclusive al 04.08.2017 inclusive.
Por auto de fecha 07.08.2017 (f. 32), se aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.05.2017 (f. 01 y 02), se negó la medida típica solicitada por el apoderado actor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ, alegó lo siguiente:
- Que “Su representado es propietario de un vehículo a motor, con las siguientes características: marca: FIAT; Modelo: SIENA; Serial de Carrocería: 9BD17219473271442; Placas: AJ309SA; Año: 2007; Tipo: SEDAN; Color: ROJO; Uso: Particular; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 140100184217 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 11 de febrero de 2014, el cual riela en copia certificada en el cúmulo de Actuaciones Administrativas que anexo marcada “B”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que el día 08 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Ocho y cincuenta minutos de la noche (08:50 pm) el vehículo propiedad de mi representado circulaba en sentido: Este-Oeste, es decir, sentido ciudad de Pampatar hacia el Sector de Conejeros por la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y al estar debidamente estacionado esperando su luz verde en el control de tráfico (semáforo) en la intersección de vías, frente a hielos Diana, de manera brusca y repentina, fue impactado en su parte trasera por un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Isuzu; Placas: AA549X0; año: 1995; Color: Plata; Modelo: Rodeo; serial-carrocería: 4S2CG58V4S4314259, que circulando en el mismo sentido y a alta velocidad no respetó el indicativo de la luz roja del control de tráfico, el cual le obligaba a detenerse y esperar la señal de luz verde, impactando así al vehículo de mi representado en su parte trasera de manera por demás violenta, haciendo que este a su vez impactara con el vehículo que le antecedía, tipo: Camioneta; Clase: Sport Wagon; marca: Chevrolet; Placas: ABP-90T; Año: 1998; siendo conducido dicho vehículo por el Ciudadano: JOSE ANGEL MARCANO SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.772.627, de estado civil: soltero, quien al conducir el referido vehiculo lo hacía de manera imprudente, reveladora de ausencia de la más rudimentaria e inexcusable prudencia al conducir a exceso de velocidad, con el agravante de hacerlo en evidente estado de ebriedad como así quedó plasmado en el acta policial levantada al efecto, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Ciudadano EVANI FRANCO BERMUDEZ MIRELIS, titular de la cédula de identidad numero V-19.317.354, con la Jerarquía de Oficial Agregado, inserta en el legajo de actuaciones que se anexa; poniendo con dicha actuación, violadora de las normas generales de circulación, en peligro la seguridad del tránsito y su vida misma, así como de las personas que circulaban en los vehículos con los cuales colisionó; transgrediendo así elementales normas de manejo que rigen la circulación de vehículos, por lo que se infiere que el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO SERRANO, es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo de mi representado, y que consisten en; PARACHOQUE TRASERO; BASE, VIGA DE IMPACTO, TAPA MALETA, CERRADURA, STOP, LUZ DE PLACA, GUARDAFANGOS TRASERO, FALDON INTERNO, GUARDAPOLVOS, VIDRIO PARABRISA TRASERO, CARTER TRASERO, PISO DEL MALETERO, CAUCHO Y RIN TRASERO DERECHO, COMPACTO TRASERO, SUSPENSION TRASERA, TECHO, PUERTAS TRASERA Y DELANTERA, CAPOT, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, CONDENSADOR ELECTRO VENTILADOR, CAJA Y FILTRO PURIFICADOR DE AIRE, DEPOSITO DE AGUA DEL LIMPIA PARABRISA, DEPOSITO DEL REFRIGERANTE, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, SISTEMA DE ENFRIAMIENTO DEL MOTOR, SISTEMA ELECTRICO, TAPA SUPERIOR DEL MOTOR, SOPORTE DEL MOTOR Y CAJA DE VELOCIDADES, PUNTA DEL COMPACTO DELANTERA DERECHA, TABLERO, VOLANTE, TAPICERIA, BUTACAS, cuya AVALUO alcanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 8.800.000,oo.), según reseña el perito avaluador, Ciudadano: HAROLDO COELLO, titular de Cédula de Identidad Número: V-13.190.481, designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte terrestre. Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N° 2302, adscrito a la Dirección de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 conforme Acta número 300/17 de fecha 10 de abril de 2017, anexa a las referidas Actuaciones Administrativas de Tránsito.”
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni a la promoción de las pruebas pertinentes, en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“... Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
…. (omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del o los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 03 de mayo de 2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”
Por lo tanto, en el presente caso quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio, el demandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.-
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso el demandado dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión del actor, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.-
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por el actor está referida a la reclamación de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO, fundamentada en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como del artículo 1.185 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- el pago por concepto de los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora y los cuales fueron determinados por la experticia en el Acta de Avaluó levantado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que el demandado con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos. Y así se declara.-
De ahí, que en éste caso se cumplen a cabalidad los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en éste proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 08.04.2017, siendo aproximadamente las 08:50 p.m., el vehículo propiedad del actor circulaba en sentido: Este-Oeste, es decir, sentido de Pampatar hacia el Sector de Conejeros por la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al estar debidamente estacionado esperando su luz verde en el control de tráfico (semáforo) en la intersección de vías, frente a hielos Diana, de manera brusca y repentina, fue impactado en su parte trasera por un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Isuzu; Placas: AA549X0; año: 1995; Color: Plata; Modelo: Rodeo; serial-carrocería: 4S2CG58V4S4314259, que circulando en el mismo sentido y a alta velocidad no respetó el indicativo de la luz roja del control de tráfico, el cual le obligaba a detenerse y esperar la señal de luz verde, impactando así su vehículo en la parte trasera, haciendo que éste a su vez impactara con el vehículo que le antecedía, tipo: Camioneta; Clase: Sport Wagon; marca: Chevrolet; Placas: ABP-90T; Año: 1998. Asimismo, en suma de lo antes expuesto y bajo tales apreciaciones estima quien aquí decide que la acción incoada resulta procedente y por consiguiente, la reclamación de los Daños Materiales (TRÁNSITO) tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO; plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.627, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SERRANO a pagar al demandante, ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.800.000,00), por los daños materiales que le fueron causados a su vehículo, a raíz del accidente de tránsito.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha (19.09.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac
Exp. Nº 12.179-17
Sentencia Definitiva.-
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