REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.714, V-9.303.056 y V-9.429.446 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MARTÍN BARRIENTOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 209.173.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍN BARRIENTOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.173, mediante la cual solicitan la interdicción de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.766.279, quien es su hermana.
Recibida para su distribución la presente solicitud en fecha 26.02.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 29.02.2016 (folio 01 al 11 y su vto).
Por auto de fecha 02.03.2016 (f. 12), se exhortó a la parte solicitante a los fines de que señalara en donde se encontraba domiciliada la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, persona sobre la cual se solicita la presente interdicción, a los fines de proveer en relación a su admisión.
Mediante escrito de fecha 04.03.2016 (f. 13 y 14), la parte solicitante debidamente asistidos de abogados, en cumplimiento al auto de fecha 02.03.2016, indican la dirección donde se encuentra domiciliada la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 15 y 16), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Calle E-O 5, casa D-37, Quinta Virgen del Valle, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia; asimismo, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la referida ciudadana y emita juicio sobre su estado mental. Igualmente, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la mencionada ciudadana, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 01.04.2016 (f. 17), se recibió diligencia suscrita por los solicitantes debidamente asistidos de abogados, a través de la cual consignan dos juegos de copias simples del escrito libelar y auto de admisión, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01.04.2016 (f. 18 y 19), la parte solicitante asistidos de abogado, procedieron a conferir poder apud-acta en la presente causa al abogado JOSÉ MARTÍN BARRIENTOS MARTÍNEZ.
En fecha 05.04.2016 (f. 20 al 23), se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio, edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.04.2016 (f.24), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 11.04.2016 (f.25 al 27), comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11.04.2016 (f.28 y 29), compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 17.06.2016 (vto. f. 30 y 31), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0255 emitido en fecha 14.05.2016 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 32 y 33), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha.
En fecha 30.06.2016 (f. 34 y 35), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.06.2016 (f. 36 y 37), se interrogó a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 39 al 40), se acordó la declaración de los testigos señalados por el apoderado judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 01.07.2016, fijándose para tal fin el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, en relación a los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ y FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ; igualmente se fijo al (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana en torno a la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de las referidas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha.
En fecha 13.07.2016 (f. 41 y 42), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.07.2016 (f. 43 y 44), se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ y FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ.
En fecha 19.07.2016 (f. 45), se tomó la declaración de la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA.
Por auto de fecha 22.07.2016 (f. 46), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 29.07.2016 (f. 47 al 56), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ y se designó como tutora interina a la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA.
En fecha 03.08.2016 (57), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia solicitó se librara la boleta de notificación a la tutora interina designada, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, y se le expidiera copia certificada del decreto o sentencia de fecha 27.06.2016. Siendo acordado por auto de fecha 05.08.2016 (f. 58), dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 59).
El día 08.08.2016 (f. 60), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia dejó constancia de recibir la copia certificada del decreto de sentencia de fecha 29.07.2016, a fin de su registro respectivo.
En fecha 19.09.2016 (f. 61), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia, solicitó autorización para publicar el extracto del decreto judicial, a través del diario “La Hora” y no en el diario “El Caribazo”, debido a lo oneroso del costo. Siendo acordado por auto de fecha 21.09.2016 (f. 62).
En fecha 13.10.2016 (f. 63 y 64), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó ejemplar del diario “La Hora” donde apareció publicado el extracto de la sentencia interlocutoria. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 65).
El día 24.10.2016 (f. 66 al 79), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó el decreto de sentencia debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cumplimiento del artículo 414 del Código Civil.
En fecha 02.11.2016 (f. 80 y 81), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA.
En fecha 08.11.2016 (f. 82), se levantó acta mediante la cual la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, prestó el juramento de ley y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo de tutora interina recaído en su persona.
Por auto de fecha 10.11.2016 (f. 83), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa se encontraba abierta a pruebas y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la respetiva boleta en esa misma fecha (f. 84).
En fecha 15.11.2016 (f. 85 y 86), compareció el alguacil de este Juzgado y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 21.12.2016 (f. 87), se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 10.11.02016, en virtud que el registro de la sentencia interlocutoria se hizo de manera defectuosa en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, siendo lo correcto en el Registro Civil conforme al numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El día 16.01.2017 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno fotocopias del decreto provisional de interdicción, a fin de su certificación para dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil. Siendo acordado por auto del 17.01.2017 (f. 89).
En fecha 19.01.2017 (f. 90), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia dejó constancia de recibir la copia certificada del decreto provisional de interdicción, a los fines de su registro respectivo.
El día 23.01.2017 (f. 91), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia solicitó se oficiara al Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, a los fines del registro del decreto de sentencia emanado de éste Tribunal, para lo cual consignó las copias certificadas de dicho decreto. Siendo acordado por auto de fecha 25.01.2017 (f. 92). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 93).
En fecha 23.03.2017 (f. 94), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó acta signada con el N° 09 de fecha 15.03.17, en la cual quedó registrada el decreto emitido en fecha 29.07.2016.
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 96), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa se encontraba abierta a pruebas y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la respetiva boleta en esa misma fecha (f. 97).
En fecha 06.04.2017 (f. 98 y 99), compareció el alguacil de este Juzgado y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 101), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 102), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22.06.2017 inclusive hasta el día 17.07.2017 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 103), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la anterior solicitud los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, señalaron lo siguiente:
- Que su hermana, ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, desde su nacimiento padece de RETARDO MENTAL SEVERO CON DETERIODO PROGRESIVO, según se evidencia en informe emitido por la médico tratante, Dra. OLGA RODRIGUEZ P., inscrita en el Colegio de Médico, bajo el N° 1498, del cual se puede constatar el estado de salud grave de ésta.
- Que su hermana desde su nacimiento estuvo bajo la atención y cuidado de sus padres, ciudadanos SATURNINO JIOSÉ SUÁREZ y FECILIA MARÍA MARTÍNEZ FERMÍN, ambos fallecidos, quienes la ayudaron tanto en lo concerniente a la salud, como en ayuda económica para su subsistencia, sin embargo, al fallecer su padre la carga quedó en su madre, la cual solo era cubierta con la pensión de sobreviviente que recibía de parte del Seguro Social Obligatorio, dejada por su padre.
- Que posterior al fallecimiento de su madre, es su hermana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSAS, quien quedó con la responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de su hermana, debido a la imposibilidad que ésta presentaba para realizar sus actividades cotidianas, así como también la de ejercer cualquier acto de administración y disposición, tales como: realizar transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidades de dinero, comprar, vender, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, como es el caso de no poder solicitar ante el Seguro Social Obligatorio el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que por ley le corresponde, y que será utilizada para cubrir su tratamiento médico y manutención, razón por la cual, dicho Instituto en virtud de su incapacidad para asignarle su pensión, le exigió un régimen de tutela y es por lo que, se ven en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
- Que se designe a la ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA como CURADORA de su hermana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
Documentales traídos conjuntamente con el libelo:
a).- Copia certificada (f. 3 y 4) del acta de nacimiento del ciudadano FRANK REINALDO, expedida en fecha 10.06.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1964, bajo el N°. 1.149, de donde se infiere que el día 14.12.1964 fue presentada por la ciudadana FELICIA MARÍA MARTÍNEZ, un niño de nombre FRANK REINALDO, nacido el día 17.11.1964, quien es su hijo.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
b).- Copia certificada (f. 5 y 6) del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA FELICIA, expedida en fecha 09.06.2014 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1968, bajo el N°. 510, de donde se infiere que el día 30.05.1968 fue presentada por la ciudadana FELICIA MARTÍNEZ, una niña de nombre MARIELA FELICIA, nacida el día 16.05.1968, quien es su hija.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
c).- Copia simple (f. 7) del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS, expedida en fecha 07.08.1979 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1973, bajo el N°. 688, de donde se infiere que el día 16.08.1973 fue presentado por la ciudadana FELICIA MARTÍNEZ, un niño de nombre JOSÉ JESÚS, nacido el día 03.07.1973, quien es su hijo.
Por cuanto el anterior medio probatorio fue consignado en copia simple, y no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
d).- Copia certificada (f. 8 y 9) del acta de nacimiento de la ciudadana BETSY DEL VALLE, expedida en fecha 09.06.2014 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1966, bajo el N°. 818, de donde se infiere que el día 03.10.1966 fue presentada por la ciudadana FELICIA MARTÍNEZ, una niña de nombre BETSY DEL VALLE, nacida el día 05.09.1966, quien es su hija.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
e).- Original (f. 10) de informe médico, elaborado en fecha 24.11.2015 por la Dra. OLGA M. RODRÍGUEZ, Internista, a la ciudadana BETSY SUÁREZ, de 49 años de edad, destaca que la paciente cursa desde la infancia retardo mental severo con deterioro progresivo.
Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original, y que ésta no fue promovida como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:
a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, leguaje dislálico con poca coherencia y escaso, pensamiento de curso y contenido con retraso concreto en relación a lo que va sintiendo inteligencia con retraso moderado, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto hipertimia a la tristeza y labilidad, juicio conservado, actividad psicomotora normal.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETERDO MENTAL MODERADO según cie- 10.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la adulta consultante presenta signos o síntomas de retraso mental, llanto profuso durante la entrevista y labilidad afectiva, esto es un trastorno general del desarrollo que tiene como consecuencia la pérdida de funciones cognitivas superiores y trae conductas insulsas y pueriles así como labilidad ante las modificaciones del ambiente, debe ser supervisada por familiar y no está en capacidad de realizar ningún tipo de trámite o diligencia por sí misma.
El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana BETSY SUÁREZ MARTÍNEZ, presenta signo o síntomas de retraso mental, trastorno general del desarrollo que tiene como consecuencia la pérdida de funciones cognitivas superior y trae conductas insulsas, pueriles y debe ser supervisada por familiar y no está en capacidad de realizar ningún tipo de trámite o diligencia por sí misma. Y así se decide.
b).- De las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ padece de Retardo Mental; que dicha condición la padece desde que nació; que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones; que su hermana MARIELA DE ROSA ha estado al pendiente de su cuido manutención y alimentación; que la persona conveniente para que sea designada como tutora de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, es su hermana MARIELA DE ROSA; que la dotada en demencia vive con la ciudadana MARIELA DE ROSA.
A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que los solicitantes en la etapa probatoria aperturada al efecto no promovieron pruebas algunas que le favorecieran ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayó en este caso, en la parte solicitante, ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, quienes son las personas que solicitan la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria los solicitantes no cumplieron con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por éste Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, adolece del defecto intelectual alegado como Retardo Mental Moderado, que amerita supervisión y continencia familiar, que la hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YÁNES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 10.05.2016 a la paciente BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ y las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ, MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, adolece del defecto intelectual alegado por los solicitantes.
Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 29.07.2016, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su hermana, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA como tutora de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con la entredicha, quien es su hermana, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, debidamente representados por el abogado JOSÉ MARTÍN BARRIENTOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a su hermana, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha (19.09.2017), siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EXP. Nº 11.979-16.
MAM/EEP/nv.-
Sentencia Definitiva.-
|