REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000124
ASUNTO : OP04-D-2016-000124
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación a la adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida de privación de libertad impuesta. Oído así mismo la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico:” Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que el adolescente se encuentra sujeto a una medida privativa de cuatro (04) años y de Privación de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO; mismo que afecta a la colectividad y el estado en general, visto que la misma fue detenido en fecha 11-04-2016, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTABNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, Del informe de evolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDAsuscrito por el equipo multidisciplinario, adscrito al Centro de Internamiento para Varones los Cocos. Se refiere en cuanto al Área Social y Familiar, el adolescente se encuentra recluido en la Estación Policial de Arismendi, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, (IAPOLEBNE) durante su permanencia, cumple con la rutina diaria, acata las normas y recomendaciones dadas por el personal que labora en ese cuerpo policial, no reporta registros negativos. No obstante, se conoció que realiza mantenimiento de las instalaciones del recinto, actividades deportivas y elabora pulsera con material de reciclaje, por iniciativa propia, la cual aprendió de otros internos. Recibe las visitas ocasionalmente de ambos padres. Por ultimo se refiere en cuanto al Área Psicológica, el adolescente nos habla de las actividades realizadas en el centro de internamiento en el área de manualidades por iniciativa propia, en la actualidad no cuenta con el apoyo de instituciones del estado que preste apoyo para el crecimiento humano en este tipo de jóvenes. Las visitas por partes de ambos padres (madre y padre) se dan de manera esporádica. Durante el lapso que duro la entrevista el adolescente mantiene una actitud conciliadora, pasiva con tono espontáneo. Según lo observado, podemos indicar que el joven adulto impresiona con un pronostico conductual ajustado a las metas y estratégicas contempladas en el plan individual. Según lo observado podemos indicar que el pronostico conductual del adolescente cumple con lo establecido en las metas del plan individual con una tendencia a mejorar aun mas su comportamiento, no siendo esta desfavorable, por el contrario, se encuentra favorable, pero aun así le faltan herramientas por cumplir, es por lo que el Ministerio Publico da su opinión NO FAVORABLE a la sustitución de la medida, toda vez que aun no cumple con las herramientas para optar a la sustitución de la medida, siendo esta su primera revisión de medida, es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social”, considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en que del informe de evolución Se evidencia de los informes que se encuentra bajo observación, y por lo que en consecuencia:, se considera que aun puede incorporar herramientas para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima; tiene una fuga que es una conducta negativa, es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Por su parte la Defensa Pública DRA. DRA. Patricia Ribera , expone: ““Revisado el informe de evolución que esta inserto en la segunda pieza del asunto se observa que el adolescente se encuentra recluido en la estación policial de arismendi que no es el sitio de reclusión idóneo para que pueda recibir el apoyo institucional que por derecho le corresponde como sancionado, por ello se debe tomar en cuanta y es loable el hacho de que este joven adulto sin tener ningún tipo de apoyo por iniciativa propia se dedica a realizar el mantenimiento de las instalaciones del recinto policial, realiza manualidades y elabora pulsera con material de reciclaje actividad quien aprendió de los demás internos, esto debe ser tomado en cuanta y valorado positivamente ya que evidencia cambio en su conducta, por otra parte en el aspecto psicológico el informe señala que mantiene una actitud conciliadora, pasiva, espontánea, y su pronostico conductual esta ajustado a su plan individual, por ello esta defensa considera que este joven adulto no va a obtener nada mas del sistema penal de adolescente y pido a este tribunal sustituya la sanción privativa de libertad por sanciones en libertad. ”. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. El tribunal impuso a los sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto, y al cederle la palabra al l sancionado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: todo este tiempo que he estado preso e reflexionado estoy pasando por una situación que no se lo deseo a nadie, mi familia no me ayuda, no me visitan y no tengo su apoyo,”.. Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la Defensa y la fiscal del Ministerio publico la sustitución de la medida la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa , esta juzgadora cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: consta del Informe de evolución, suscrito por el equipo multidisplinario en el cual se refiere en cuanto al Área de Dinámica Familiar, desde su ingreso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Equipo Multidisciplinario, del Centro de Internamiento para Varones de los Cocos. Se refiere en cuanto al Área Social y Familiar, Área Social y Familiar, el adolescente se encuentra recluido en la Estación Policial de Arísmendi, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, (IAPOLEBNE) durante su permanencia, cumple con la rutina diaria, acata las normas y recomendaciones dadas por el personal que labora en ese cuerpo policial, no reporta registros negativos. No obstante, se conoció que realiza mantenimiento de las instalaciones del recinto, actividades deportivas y elabora pulsera con material de reciclaje, por iniciativa propia, la cual aprendió de otros internos. Recibe las visitas ocasionalmente de ambos padres. Por ultimo se refiere en cuanto al Área Psicológica, el adolescente nos habla de las actividades realizadas en el centro de internamiento en el área de manualidades por iniciativa propia, en la actualidad no cuenta con el apoyo de instituciones del estado que preste apoyo para el crecimiento humano en este tipo de jóvenes. Las visitas por partes de ambos padres (madre y padre) se dan de manera esporádica. Durante el lapso que duro la entrevista el adolescente mantiene una actitud conciliadora, pasiva con tono espontáneo , considera este tribunal observando esta juzgadora que aún se requiere de avances por parte de la adolescente para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las estrategias contempladas en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que la misma fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta de la adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, se puede evidenciar del informe, que el ciudadano ha demostrado, una conducta de sana convivencia con sus compañeros y custodios elabora trabajos de artesanía y manualidades. Se adapta que conductualmente a los lineamientos, pero aun así le faltan herramientas por cumplir, evidentemente aun no se han alcanzado en esta caso en concreto con las metas propuestas en el plan individual, y los objetivos de la sanción privativa de libertad , por lo que considera esta juzgadora que el adolescente se adapta los lineamientos establecidos en el plan individual ; en tal sentido observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad se recomienda continuar reforzando aspectos como: herramientas que le permitan desarrollar habilidades para la vida, formación laboral y fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares para una vida post penitenciarias positiva., observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del joven adulto desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones declara con LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTABNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22). Conforme al articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) se ordena fijar Audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor, y en consecuencia se mantiene Sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto al computo de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad quedando de la siguiente manera: ha cumplido: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTABNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22). TERCERO: Conforme al articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) se ordena fijar Audiencia de Revisión de Medida para el día Lunes DOCE (12) DE MARZO DEL 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se ordena realizar el informe de evolución y acuerdan los traslados la Centro de Internamiento para los días 05-10-2017, 09-11-2017, 12-12-2017, 11-01-2018, 15-02-2018 A Las 09.00 HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ