REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-R-2017-000036
PARTE RECURRENTE: ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.823.508
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, JULIO VIERAN BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), constante de cuatro (04) folio útiles y catorce (15) anexos, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JULIO VIERAN BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043.
El escrito fue recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-2017, (F-21), dándosele entrada en fecha 01-08-2017, (F-22), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando este Juzgado previa solicitud de la parte recurrente, que le otorgó a la misma un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al 01-08-2017, para que acompañaran las copias certificadas respectivas, criterio éste sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923 de fecha 1 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, indicando igualmente que se decidiría el presente recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes vencida la prorroga otorgada, sin audiencia previa. Observándose así mismo de los autos que, la parte recurrente solo consignó junto con el presente recurso copias simples de las actuaciones que consideraba pertinentes.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Resulta importante resaltar que en su escrito refiere la recurrente que:
El Tribunal de Primera Instancia admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la trabajadora en fecha 20-07-2017 en un SOLO EFECTO y ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que, cuando el Tribunal A quo ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior trata de obstaculizar el Recurso de Hecho al que tiene derecho la trabajadora de conformidad a la Ley. Así mismo manifiesta en su escrito que, la Jueza A quo no motivó su providencia quebrantando de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, violando el principio de igualdad entre las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que, el hecho de no oír la apelación en ambos efectos le causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, el cual viene dado por la decisión del Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación del auto de fecha 17-07-2017, siendo que tal situación impediría a la trabajadora defenderse, por cuanto el Tribunal se abstuvo de reproducir la versión escrita de los dichos y hechos ocurridos durante la audiencia oral y pública de fecha 20-09-2016, lo cual a su decir le causa un gravamen irreparable, lesiona su derecho a la defensa, derecho de acceso al recurso de forma legal y el debido proceso por la lesión de normas de procedimiento.
Refiere también la parte recurrente que, la Jueza oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el tercero interesado, indicando que los Jueces se deben al Principio de Igualdad entre las partes, hace valer el criterio del Tribunal A quo en cuanto al auto de fecha 10-07-2016 donde admite la apelación que hiciere el patrono BOLIPUERTOS en AMBOS EFECTOS, basándose el Tribunal en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita en virtud del Principio de Igualdad de las partes en el proceso sea aplicado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le de el mismo trato que le dio a (BOLIPUERTOS, S.A). Finalmente solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 31 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación presentada por la actora en ambos efectos.
De igual forma en fecha 08-08-2017, fue consignado escrito de ampliación del recurso de hecho, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) folios anexos.
Al respecto, debe destacar quien decide que la figura de ampliación del recurso de hecho no se encuentra prevista en las normas que rigen la materia, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora abstenerse de realizar consideraciones sobre el mismo.
Sin embargo, es necesario realizar algunas acotaciones sobre el escrito de ampliación antes de pasar a pronunciarse sobre el presente asunto, en virtud que plantea el apoderado judicial de la recurrente que existe causal de inhibición por denuncias formuladas ante la Inspectoría de Tribunales en contra de esta Juzgadora. Al respecto, quien suscribe estima, que dicha solicitud de inhibición resulta improcedente, principalmente porque la inhibición es una facultad del Juez, por cuanto la misma es considerada como la abstención voluntaria del juez, o de cualquier funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado asunto, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Juez del conocimiento del asunto sólo porque la parte piense que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra. Todo ello se encuentra sustentado en decisiones del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como en decisiones proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por cuanto la parte está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separarse del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses.
Ahora bien, a fin de conocer el recurso de hecho intentado por la actora, debe señalar esta Juzgadora fue otorgada prorroga a la parte recurrente a fin que fueran consignadas las copias certificadas pertinentes para la sustentación del presente recurso de hecho, sin embargo, las mismas no fueron consignadas en el presente asunto, pero en aplicación del hecho notorio judicial, el cual es considerado como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, puede apreciar esta Alzada que cursa por ante este Juzgado Superior del Trabajo asunto OP02-R-2017-000033, en el cual fue presentada por el apoderado judicial de la recurrente diligencia donde consigna copias para su certificación, sean remitidas conjuntamente con el cuaderno de apelación y surtan efecto en el recurso de hecho, pudiendo apreciar que fueron consignadas copias fotostáticas del acta de fecha 20-09-2016 con motivo de la audiencia oral y pública de juicio, escrito suscrito por el abogado en ejercicio PEDRO MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la actora en el cual solicita la realización de la versión escrita del contenido del video de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 20-09-2016, auto de fecha 17-07-2017 en el cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo se abstiene de proveer la solicitud realizada por la parte actora, auto de fecha 20-07-2017 en el cual el Juzgado A quo oye en un solo efecto el recurso de apelación, copia fotostática del CD identificado con el número J2-2016-14 junto con su certificación, escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 17-07-2017, auto de fecha 04-10-2016 dictado en el asunto OP02-R-2016-000032 en donde se admite el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado y se oye en ambos efectos.
En este mismo orden de ideas puede apreciarse del escrito consignado en copias certificadas en el asunto OP02-R-2017-000033, por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT, que el mismo expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…con el propósito de dejar constancia en autos, de la forma como fue llevada en la presente causa la Audiencia del Juicio Oral y Público e igualmente dejar constancia de las pretensiones e intervenciones de las partes en dicha audiencia, SOLICITO a este Tribunal, que ORDENE REALIZAR LA VERSIÓN ESCRITA del contenido Total del vídeo que se tomara en la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/09/2016. E igualmente a los fines legales que le interesan a la trabajadora SOLICITO, que en la versión escrita total de la Audiencia de Juicio que solicita, también se deje constancia de la intervención SIN QUE SE LE HUBIERA OTORGADO EL DERECHO A LA PALABRA Y ADEMAS, UTILIZANDO TAMBIÉN LENGUAJE DE SEÑAS por parte del apoderado judicial del patrono…”
Así mismo, consta auto dictado por el referido Juzgado de fecha 17-07-2017, en el cual se señala lo siguiente:
“…Así las cosas, a fin de pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, debe destacar esta Juzgadora que los artículos 26, 49, 51 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente contemplan lo referido a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la oportuna respuesta que debe obtenerse ante las solicitudes realizadas, siempre que las mismas sean cónsonas con la normativa legal vigente, de igual forma, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los procesos contencioso administrativos estarán orientados por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, para ello dispone de novedosos procesos, para la aplicación de dichos principios...
…
…aunado a lo anterior, en aplicación de las normas Constitucionales enunciadas anteriormente, así como las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe destacar quien decide, que la solicitud es contraria a derecho, ya que vulnera los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, por cuanto la ley que rige la materia contencioso administrativa, si bien en su artículo 31 señala la aplicación de normas por supletoriedad tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, dicha aplicación no es en extenso, por cuanto la aplicación de las mencionadas normas, no puede ser contraria a los postulados que rigen el nuevo proceso contencioso administrativo, como lo son la oralidad y la inmediatez, por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales, pudo constatar este Juzgado que la parte solicitante cuenta con la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en copia certificada, por tal razón, realizar la trascripción de dicha audiencia resulta innecesaria e improcedente la aplicación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la hoy recurrente, en virtud que la parte convalido su contenido al suscribir el acta levantada por este Juzgado, en fecha 20/09/2017, para tal fin, en tal sentido, este Tribunal; se abstiene de proveer lo solicitado…”
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
De la anterior norma trascrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que consta al folio 01, escrito de fecha 28 de julio del año en curso, en donde la ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JULIO VIERA BRANDT, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, igualmente que la recurrente de autos en la oportunidad en la cual interpuso el presente recurso de hecho consignó copias simples del escrito en el cual solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho presentado en fecha 26-07-2017 ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acta de la audiencia de juicio de fecha 20-09-2016, escrito donde solicita se realice la versión escrita de la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, auto de fecha 17-07-2017 dictado por el Juzgado A quo en el cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la actora, auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17-07-2017, copia simple de la certificación del CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, escrito de apelación contra el auto de fecha 17-07-2017 y auto de fecha 04-10-2016 en el cual el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado.
En tal sentido debe señalar esta Juzgadora que, en auto de fecha 20-07-2017, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su remisión a este Juzgado Superior conforme lo dispone el artículo 89 ejusdem, así mismo insta a las partes a señalar las copias que considere pertinentes a fin de acompañar el referido recurso de apelación, pudiendo observarse que si bien el referido Juzgado ordena la remisión del recurso de apelación, no libra el oficio correspondiente, por lo tanto con dicha orden solo cumple la disposición contenida en el artículo 90 de la norma in comento, es decir remitir inmediatamente el asunto al Juzgado de Alzada, absteniéndose de remitirlo hasta que las partes señalen las copias que consideren pertinentes, motivo por el cual no hubo violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ya que incluso la parte ejerció oportunamente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, respecto al alegato del gravamen irreparable causado de escuchar la apelación en un solo efecto, en virtud que sería decidido el asunto principal mientras se resuelve la apelación intentada sin que conste en autos la transcripción de la audiencia de juicio celebrada, debe destacar quien decide que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 88 contempla que si las decisiones interlocutorias causan gravamen irreparable, la apelación debe oírse en ambos efectos.
Por lo tanto, debe entenderse como gravamen irreparable, la afectación real que se ocasiona a la parte que perjudica, cuyos efectos no se pueden subsanar o invalidar por el Juez que emitió el acto procesal que se trate, en la secuela misma del procedimiento, ni siquiera mediante las consecuencias que produzca la sentencia definitiva. Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su jurisprudencia que para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, un detrimento, una desventaja procesal grave a una de las partes o incluso el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso, en la que no hay decisión alguna y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, vale decir que son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Así pues, examinados los alegatos señalados por la recurrente, con relación a que, el oír la apelación en un solo efecto puede producirle un gravamen irreparable por cuanto la causa continuaría su curso, debe destacarse que el auto apelado versa sobre el hecho del Juzgado A quo de abstenerse de ordenar la transcripción de la audiencia oral y pública de juicio, al respecto es oportuno establecer que la jurisprudencia patria ha definido a los autos de mero trámite como providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
En ese mismo orden de ideas, puede apreciarse que el auto apelado versa sobre la solicitud de transcripción de la audiencia oral y pública y al verificar esta Alzada que se trata de un auto de mero trámite, considera esta Juzgadora que la Jueza A quo actuó ajustada a derecho al oír el recurso de apelación intentado por la parte actora ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, por medio de su apoderado judicial en un solo efecto, debiéndose confirmar el auto dictado en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, resulta oportuno para quien decide instar a la parte recurrente a ser más claro al momento de presentar sus escritos, ya que señala en los mismos que solicita copias para que surtan efectos en dos asuntos diferentes, que si bien guardan relación con el asunto principal su efecto es distinto para cada asunto, ya que incluso al momento de su introducción cursan por ante Juzgados diferentes, por lo tanto, a los fines de poder dar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la parte, es importante que los escritos se introduzcan en los asuntos que correspondan y sean redactados en términos claros y precisos a fin que puedan surtir los efectos correspondientes.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERAN BRANDT. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 20-07-2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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