REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-R-2017-000025
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.635, 13.669.731, 20.537.871 y 17.111.144, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio JESSICA GÓMEZ y MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 246.342 y 101.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-2009, bajo el N° 15, tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.725.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-06-2017.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.635, 13.669.731, 20.537.871 y 17.111.144, en su orden, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JESSICA GÓMEZ y MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 246.342 y 101.787, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores, en contra de la sentencia pronunciada y publicada en fecha 27-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen las Ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, en contra de la entidad de trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio JESSICA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que el fundamento de su apelación, se circunscribe a solicitar la revisión de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, ya que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a dos de las trabajadoras y sin lugar respecto a las otras dos trabajadoras demandantes, señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar fue alegado por el representante de la empresa que el pago era realizado por transferencias y en la audiencia de juicio afirma haberlo hecho en efectivo, afirma que ambas partes aportaron los mismos medios probatorios, por lo cual fue solicitada inspección a los libros contables de la empresa demandada, a lo cual la entidad de trabajo al momento de realizarse la inspección señaló que dichos libros se encontraban en la oficina contable, sin embargo, fueron consignados los cierres de caja en los cuales se reflejan unos supuestos pagos por prestaciones sociales, pero los montos reflejados son superiores a lo que alegan haber cancelado, ocurriendo algo similar con las fechas, por cuanto las mismas no coinciden con las fechas de renuncia de las trabajadoras. Aduce igualmente que, de la prueba de informe solicitada al banco no se evidencia que la empresa efectuara la transferencia alegada, ni consta que se haya realizado pago alguno en efectivo, por lo que expuesto todo lo anterior solicita se revoque la decisión dictada por le Juzgado de Juicio, por cuanto sus representadas no recibieron pago alguno por parte de la empresa demandada y por tal motivo debieron recurrir a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo pertinente y posteriormente acudir a la vía judicial. Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantean las actoras, ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO en su escrito libelar (F- 01 al 05) que en fecha 03 de febrero de 2016, introducen reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 27 de Enero de 2016, a través de la sala de reclamo y que la representación patronal negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos solicitados.
Que por los hechos y circunstancias antes expuestas acuden a los fines de demandar a la empresa y sea condenada al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan en virtud de las labores que prestaron en forma personal subordinada e ininterrumpida mediante las siguientes cantidades y conceptos:
En cuanto a las trabajadoras y en el orden que se indican, alega:
Ciudadana ISMARYS SILVA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, que se desempeñó en el Cargo de Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 29/09/2009 y Egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de cinco (5) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, con un salario mensual de Bs. 7.000,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 180 días por un monto de Bs. 54.369,00; Vacaciones Fraccionadas 15,83 días por un monto de Bs. 3.693,77; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 12.250,35; Bono de Vacaciones Fraccionas 16,66 días por un monto de Bs. 3.387,44; intereses por Bs. 6.524,28, para un total a demandar de Bs. 80.724,84.-
Ciudadana YAXSURIS SILVA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, que se desempeñó en el Cargo de Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 17/07/2011 y Egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de Cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, con un salario mensual de Bs. 7.500,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 246 días por un monto de Bs. 42.116,92; Vacaciones Vencidas 35 días por un monto de Bs. 8.750,00; Vacaciones Fraccionadas 1,50 días por un monto de Bs.375,00; Bono de Vacaciones Vencidas 37 días por un monto de Bs. 9.250,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas 1,59 días por un monto de Bs. 397,32; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 13.125,00; intereses por Bs. 5.667,18; para un total a demandar de Bs. 79.648,60.-
Ciudadana FABIOLA RAMOS, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, que se desempeñó en el Cargo de Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 03/01/2014 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual de Bs. 6.746,98; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 105 días por un monto de Bs.20.311,35; Vacaciones Fraccionadas 8,75 días por un monto de Bs. 4030,89; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs. 14.842,80; Bono de Vacaciones Fraccionadas 9,38 días por un monto de Bs. 2.164,55; intereses por Bs. 3.379,00, para un total a demandar de Bs. 44.728,66.-
Ciudadana JHOANA BRITO, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, que se desempeñó en el Cargo de Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 19/04/2012 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de Tres (3) año, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, con un salario mensual de Bs. 8.060,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 216 días por un monto de Bs.41.467,63; Vacaciones Fraccionadas 6,25 días por un monto de Bs.11.979,19; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs.19.000,20; Bono de Vacaciones Fraccionadas 7,50 días por un monto de Bs. 2.375,50; intereses por Bs.6.013,23, indemnización por despido por Bs. 41.467,63, para un total a demandar de Bs. 122.303,38.-
De igual manera demandan el pago de las costas procesales, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.327.405, 48), más los intereses que se produzcan.
Igualmente, se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 211 al 213 primera pieza): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, admitiendo como hechos ciertos que su representada, contrató los servicios personales de las actoras:
Con respecto a la ciudadana ISMARYS SILVA, desempeñándose como Despachadora, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., ingresando a la entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., en fecha 27/09/2009, terminando la relación laboral por renuncia de la actora en fecha 25/08/2015, teniendo una antigüedad de cinco (5) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, con un salario mensual de Bs. 7.000,00; por lo que solicitó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 180 días por un monto de Bs. 54.369,00; Vacaciones Fraccionadas 15,83 días por un monto de Bs. 3.693,77; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 12.250,35; Bono de Vacaciones Fraccionas 16,66 días por un monto de Bs. 3.387,44; intereses por Bs. 6.524,28, para un total a demandar de Bs. 80.724,84; el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, no teniendo deuda alguna con la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
Con respecto a la ciudadana YAXSURIS SILVA; se desempeñó en el Cargo de Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 17/07/2011 y egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de Cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, con un salario mensual de Bs. 7.500,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 246 días por un monto de Bs. 42.116,92; Vacaciones Vencidas 35 días por un monto de Bs. 8.750,00; Vacaciones Fraccionadas 1,50 días por un monto de Bs.375,00; Bono de Vacaciones Vencidas 37 días por un monto de Bs. 9.250,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas 1,59 días por un monto de Bs. 397,32; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 13.125,00; intereses por Bs. 5.667,18; para un total a demandar de Bs. 79.648,60; el cual niega, rechaza y contradice, que nada adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente al momento que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
Con respecto a la ciudadana FABIOLA RAMOS, se desempeñó en el Cargo de Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 03/01/2014 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual de Bs. 6.746,98; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 105 días por un monto de Bs.20.311,35; Vacaciones Fraccionadas 8,75 días por un monto de Bs. 4030,89; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs. 14.842,80; Bono de Vacaciones Fraccionadas 9,38 días por un monto de Bs. 2.164,55; intereses por Bs. 3.379,00, para un total a demandar de Bs. 44.728,66; el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que posee deuda alguna con la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
Con respecto a la ciudadana JHOANA BRITO, se desempeñó en el Cargo de Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 19/04/2012 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de Tres (3) año, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, con un salario mensual de Bs. 8.060,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 216 días por un monto de Bs.41.467,63; Vacaciones Fraccionadas 6,25 días por un monto de Bs.11.979,19; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs.19.000,20; Bono de Vacaciones Fraccionadas 7,50 días por un monto de Bs. 2.375,50; intereses por Bs.6.013,23, indemnización por despido por Bs. 41.467,63, para un total a demandar de Bs. 122.303,38; el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que posee deuda alguna con la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
Finalmente, negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda ya que la empresa que representa no adeuda a las accionantes la cantidad que se señala en la demanda, es decir la suma de Bs. 327.405,48, toda vez que cada una de las accionantes recibió en la oportunidad correspondiente el pago por los conceptos a los cuales tenían derecho.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, Ciudadanas ISMARY MARGARITA SILVA FERNANDEZ, YAXSURIS SILVA DE REYES, FABIOLA RAMOS y YALILIS JHOANA BRITO (F-41 al 162 primera pieza):
1. Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2. Promovió marcado con la letra “A” de la ciudadana Ismary Silva expediente administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0025, (F- 44 al 74 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Ismary Silva intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, igualmente consta de dicho expediente que el motivo de la terminación de la relación laborar fue por renuncia de la prenombrada ciudadana, así mismo se evidencia que cursa Providencia administrativa N° R-00017-16, de fecha 16 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa.
3. Promovió marcado con la letra “B” de la ciudadana Yaxsurys Silva Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0027, (F- 75 al 104 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Yaxsuris Silva intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, igualmente consta de dicho expediente que el motivo de la terminación de la relación laborar fue por renuncia de la prenombrada ciudadana, así mismo se evidencia que cursa Providencia administrativa N° R-00021-16, de fecha 31 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa.
4. Promovió marcado con la letra “C” de la ciudadana Fabiola Ramos Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0029, (F- 105 al 132 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que dichas pruebas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Fabiola Ramos intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, igualmente consta de dicho expediente que el motivo de la terminación de la relación laborar fue por renuncia de la prenombrada ciudadana, así mismo se evidencia que cursa Providencia administrativa N° R-00020-16, de fecha 28 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa.
5. Promovió marcado con la letra “D” de la ciudadana Yalilis Brito Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0026, (F-133 al 152 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Yalilis Brito intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, igualmente consta de dicho expediente que el motivo de la terminación de la relación laborar fue por renuncia de la prenombrada ciudadana, así mismo se evidencia que cursa Providencia administrativa N° R-00018-16, de fecha 17 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa.
6. Promovió marcado con las letras “E a la H” Transferencias de Pago de las ciudadanas Fabiola Ramos, Yalilis Brito, Yaxsurys Silva e Ismary Silva; (F- 153 al 162 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que dichas pruebas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo apreciarse de dicha documental que ambas partes reconocen que los pagos que se le realizaban a las actoras eran efectuados por transferencias.
7. Promovió pruebas de informes al Banco Bicentenario, a los fines de demostrar que nunca fue transferida a la cuenta de cada una de sus representadas ningún monto correspondiente a las prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue librado en la oportunidad de la admisión de pruebas oficio No. 0190-17, no constando la resulta del mismo para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por no tener nada que valorar.
Pruebas aportadas por la empresa demandada EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., (F-163 al 210 primera pieza):
1. Promovió y opuso marcado con la letra y número “A1” Carta de Renuncia elaborada por la trabajadora Ismary Silva de fecha 25-08-2015, (F-167 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral en fecha 25-08-2015.
2. Promovió y opuso marcado con la letra y número “A2” Liquidación de Contrato de Trabajo (F- 168 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciarse que la mencionada documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata del cálculo realizado por la entidad de trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora.
3. Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 A LA B5” expediente tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 047-2016-03-00025, (F- 169 al 173 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas que se tratan de las actuaciones contenidas por el órgano administrativo, respecto al reclamo formulado por cobro de prestaciones sociales efectuado ante la Inspectoría del Trabajo.
4. Promovió y opuso marcado con las letras y números “C1 A LA C4” Providencia Administrativa, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 16-03-2016, con el Nro R-00017-16. (F- 174 al 177 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Ismary Silva intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, así que con dicha Providencia administrativa se declara la culminación de la vía administrativa.
5. Promovió y opuso marcado con la letra y número “D1” Carta de Renuncia Elaborada por la trabajadora Yaxsuris Silva de fecha 25-08-2015, (F- 178 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral en fecha 25-08-2015.
6. Promovió y opuso marcado con la letra y número “D2” Liquidación de Contrato de Trabajo (F- 179 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciarse que la mencionada documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata del cálculo realizado por la entidad de trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora.
7. Promovió y opuso marcado con las letras y números “D3 A LA D7” expediente tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro 047-2016-03-00027, (F- 180 al 184 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas que se tratan de las actuaciones contenidas por el órgano administrativo, respecto al reclamo formulado por cobro de prestaciones sociales efectuado ante la Inspectoría del Trabajo.
8. Promovió y opuso marcado con las letras y números “E1 A LA E4” Providencia Administrativa, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 31-03-2016, con el Nro R-00021-16, (F- 185 al 188 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Yaxsuris Silva intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, así que con dicha Providencia administrativa se declara la culminación de la vía administrativa.
9. Promovió y opuso marcado con la letra y número “F1” Carta de Renuncia elaborada por la trabajadora Fabiola Ramos de fecha 31-08-2015, (F- 189 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral en fecha 31-08-2015.
10. Promovió y opuso marcado con la letra y número “F2” Liquidación de Contrato de Trabajo, (F- 190 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciarse que la mencionada documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata del cálculo realizado por la entidad de trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora.
11. Promovió y opuso marcado con las letras y números “F3 A LA F7” Expediente tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 047-2016-03-00029, (F- 191-195 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas que se tratan de las actuaciones contenidas por el órgano administrativo, respecto al reclamo formulado por cobro de prestaciones sociales efectuado ante la Inspectoría del Trabajo.
12. Promovió y opuso marcado con las letras y números “F8 A LA F11” Providencia Administrativa, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 28-03-2016, con el Nro. R-00020-16, (F- 196 al 199 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Fabiola Ramos intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, así que con dicha Providencia administrativa se declara la culminación de la vía administrativa.
13. Promovió y opuso marcado con la letra y número “G1” carta de renuncia elaborada por la trabajadora Yalilis Brito de fecha 31-08-2015, (F- 200 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto a esta Juzgadora le merece valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la misma la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral en fecha 31-08-2015.
14. Promovió y opuso marcado con la letra y número “G2” liquidación de contrato de trabajo, (F- 201 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciarse que la mencionada documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata del cálculo realizado por la entidad de trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora.
15. Promovió y opuso marcado con las letras y números “G3 A LA G7” expediente tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 047-2016-03-00026, (F- 202 al 206 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Fabiola Ramos intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, así que con dicha Providencia administrativa se declara la culminación de la vía administrativa.
16. Promovió y opuso marcado con las letras y números “G8 A LA G11” Providencia Administrativa, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 17-03-2016, con el Nro. R-00018-16, (F- 207 al 2110 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mencionada documental que las ciudadana Yalilis Brito intentó procedimiento administrativo a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por la parte demandada entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.”, así que con dicha Providencia administrativa se declara la culminación de la vía administrativa.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo constatar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Jueza A quo ordenó la práctica de Inspección Judicial en la sede de la empresa, a fin de verificar los libros contables y corroborar si fue efectuado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos reclamadas por las actoras, en tal sentido, se aprecia de dicha inspección que la representante de la entidad de trabajo en la oportunidad de la práctica de dicha Inspección manifestó que los libros contables no se encontraban en la sede de la empresa en virtud que se encontraban en la oficina contable, sin embargo, consigno diversos cuadres de caja correspondientes al mes de agosto 2015, contando con notas manuscritas de supuestos pagos efectuados a trabajadores, no obstante, los mismos carecen de firma y no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados como recibos o comprobantes de pago, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabo
De igual forma, conforme las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora procedió a realizar declaración de parte de las trabajadoras que asistieron a la audiencia oral y pública de apelación, ciudadanas YAXSURIS SILVA DE REYES y ISMARY SILVA, quienes fueron contestes en manifestar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, que fueron obligadas a firmar la renuncia, que no han recibido ningún tipo de pago respecto a sus prestaciones, que les ofrecieron realizarlos por transferencia pero nunca lo hicieron.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación observa esta Sentenciadora que, trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación manifiesta que solicita la revisión de la sentencia de juicio por cuanto la misma declara parcialmente con lugar la demanda respecto a dos de las trabajadoras y sin lugar con respecto a las otras dos, sin tomar en cuenta que sus representadas en ningún momento recibieron el pago de sus prestaciones sociales, ni demás conceptos reclamados, y la jueza de juicio no tomó en consideración la contradicción existente entre las pruebas y los alegatos formulados por la empresa demandada.
En este sentido, debe verificar esta Alzada a quien corresponde demostrar el pago efectivo, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la transcripción del artículo anterior, se establece claramente a quien corresponde demostrar que efectuó el pago de las cantidades adeudadas, correspondiendo tal obligación a la entidad de trabajo, así mismo la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al respecto, indicando que conforme a la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, es el patrono quien tiene la carga probatoria de las causas del despido y del pago de las obligaciones, por lo cual al establecer la mencionada norma las reglas atinentes a la carga de la prueba, corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, aunado a ello se debe tomar en consideración que en las relaciones de trabajo es el patrono quien tiene normalmente las pruebas.
Por lo tanto, conforme al material probatorio aportado por las partes corresponde verificar si efectivamente quedó o no demostrado que se haya efectuado el pago del monto reclamado por las ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, es el caso que cursan en autos documentales identificadas como LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a los folios 168, 179, 190 y 201 de la primera pieza, de la revisión efectuada a dichas documentales pudo constatarse que solo se tratan de los cálculos realizados a las trabajadoras por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en las mismas no se constata que las actoras hayan percibido cantidad alguna de dinero por los conceptos ahí reflejados, cabe destacar que dichas documentales cuentan solo con la firma de las trabajadoras y del representante del patrono y por consiguiente las mismas no cuentan con ningún tipo de declaración que haga presumir que fueron entregadas cantidades de dinero por parte del patrono y mucho menos consta que fueron recibidas por las trabajadoras.
Así mismo, pudo constatar esta Juzgadora que la Jueza A quo practicó Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada para revisar los libros contables de la misma, la cual cursa a los folios 6 al 110 de la segunda pieza, verificándose que al momento de la practica de dicha prueba no fueron mostrados dichos libros bajo el argumento que los mismos se encontraban en manos del contable, sin embargo, fueron aportadas documentales señaladas como cuadres de caja, de las mismas se aprecia que se refiere efectivamente de supuestos cuadres de caja efectuados en fechas 20-08-2015, 22-08-2015, 23-08-2015, 24-08-2015, 25-08-2015, 27-08-2015, 28-08-2015, 29-08-2015, 30-08-2015, los cuales cuentan con unas notas grapadas que indican fueron entregadas ciertas cantidades de dinero a trabajadores con motivo del pago de sus prestaciones sociales, no obstante, llama poderosamente la atención de quien decide que tal y como lo señala la parte apelante dicha prueba es contradictoria, ya que en algunos casos fue supuestamente realizado el pago de prestaciones incluso antes de presentar la renuncia de la trabajadora, como lo es el caso de las ciudadanas YALILIS BRITO Y FABIOLA RAMOS, quienes renunciaron en fecha 31-08-2015 y en dichos cuadres señalan que fueron pagadas las prestaciones al 27-08-2015, es decir, pretende afirmar que pago prestaciones sociales incluso antes de que terminara la relación laboral, así mismo, los montos ahí reflejados ninguno coincide con lo reclamado o supuestamente cancelado a las trabajadoras en las planillas de liquidación, por lo cual mal puede considerar esta Alzada que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a las actoras, incumpliendo de esta forma con la carga probatoria impuesta de demostrar que efectivamente cumplió con los pagos respectivos, aunado a ello, no consta en autos ninguna documental que pueda ser considerada como un recibo de pago o cumpla con las formalidades de tan importante documento, a los efectos de dejar constancia del pago de prestaciones sociales de cada una de las trabajadoras demandantes.
Igualmente, conforme a las atribuciones otorgadas por la ley, esta Juzgadora tomó declaración de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, siendo las mismas contestes en manifestar que nunca fue efectuado el pago de los montos de los conceptos reclamados, señalando que había sido ofrecido el pago mediante transferencia y el mismo nunca se realizó; del mismo modo no consta en autos que se haya efectuado transferencia bancaria por los montos correspondientes al pago de las prestaciones sociales adeudadas, todo lo anterior conduce a esta Juzgadora a concluir que tal y como lo señalan las actoras no fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, motivo por el cual considera esta Alzada procedente el alegato esgrimido por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos y montos que le corresponden a las trabajadoras ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO:
En lo que respecta a la ciudadana ISMARY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.424.635, en su orden: Se observa que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 7.500,00, promedio diario de Bs. 250,00 y salario integral mensual de Bs. 9.791,67, por lo tanto le corresponden por:
• Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 142 literal “c” por el tiempo de servicio de 5 años 10 meses y 28 días, le corresponden 180 días, los cuales resulta la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.750.00).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 16,66 días por diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, para un total de 16,66 días los cuales multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 250,00, resulta la cantidad de (Bs. 8.332,50).
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 52.50 días, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs. 250,00, resulta la cantidad de Bs. 13.125,00.-
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana ISMARY SILVA, la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.207,50), cantidad esta que se ordena pagar a la entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.” parte demandada en el presente asunto.
De igual manera, en lo que concierne a la ciudadana YAXSURIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro.13.669.731. Se observa, que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 7.500,00, promedio diario de Bs. 250,00 y salario integral mensual de Bs. 9.791,67, por lo tanto le corresponden por:
• Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 142 literal “c” por el tiempo de servicio de 4 años 1 mes y 8 días, le corresponden 120 días, los cuales resulta la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.083, 33).
• Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 72,00 días por vacaciones y bono vacacional vencido, los cuales multiplicados por el último sueldo diario normal de Bs. 250,00, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000, 00).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 3,17 días por diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional fraccionado, para un total de 3,17 días, los cuales multiplicados por el sueldo diario normal de Bs. 250,00, resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 792, 50).
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 52.50 días, los cuales multiplicados por el salario promedio de Bs. 250,00, resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.125,00).-
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana YAXSURIS SILVA, la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.000,83), cantidad esta que se ordena pagar a la entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.” parte demandada en el presente asunto.
Así mismo, en lo que concierne a la ciudadana FABIOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.537.871. Se observa, que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 7.426,87, promedio diario de Bs. 247,56 y salario integral mensual de Bs. 9.613,67, por lo tanto le corresponden por:
• Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 142 literal “c” por el tiempo de servicio de 1 años 7 mes y 28 días, le corresponden 60 días, los cuales resulta la cantidad DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.19.227, 34).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 18,67 días por diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional fraccionado, para un total de 18,67 días, los cuales multiplicados por el Salario diario normal de Bs. 247,56, resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.621, 99).
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs. 247,56, resulta la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLPIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.853, 74).-
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana FABIOLA RAMOS, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.703,07), cantidad esta que se ordena pagar a la entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.” parte demandada en el presente asunto.
De igual manera, en lo que concierne a la ciudadana YALILIS BRITO, titular de la cedula d identidad Nro. 17.111.144. Se observa, que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 7.500,00, promedio diario de Bs. 250,00 y salario integral mensual de Bs. 9.750,00 por lo tanto le corresponden por:
• Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral en su artículo 142 literal “c” por el tiempo de servicio de 3 años 4 mes y 12 días, le corresponden 90 días, los cuales resulta la cantidad VEINTINUE MIL DOSCINETOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.250, 00).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 12,00 días por diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional fraccionado, para un total de 12,00 días, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs. 250,00, resulta la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00).
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs. 250,00, resulta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00).-
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana YALILIS JHOANA BRITO, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.500,00), cantidad esta que se ordena pagar a la entidad de trabajo “EL BUDARE DEL ÑERO, C.A.” parte demandada en el presente asunto.
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar en la motiva del presente fallo, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: los cuales serán calculados desde la fecha que le nació a las trabajadoras el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de cada relación laboral.
Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, los cuales serán calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse acreditado y autorizado para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, siguiendo las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JESSICA GÓMEZ y MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 27/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio JESSICA GÓMEZ y MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 27-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadanas ISMARY SILVA, YAXSURIS SILVA, FABIOLA RAMOS y YALILIS BRITO, en contra de la entidad de trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., ordenándose el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgmr/rg.-
|