REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de septiembre de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE: Q-1229-17
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Agosto de 2017, por la abogada Yudmaxli Josefina Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.336.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.128, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I y VI del escrito de pruebas presentado; la parte querellante expone “…Reproduzco y hago valer el merito favorable del expediente…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto al Capitulo V del escrito de pruebas presentado, la querellante promueve y hace valer de toda forma el merito favorable de carpetas de orientación sin apertura de expediente de la Defensoría Adrian desde el año 2012 hasta el 2016, así mismo control de asistencia del mes de enero de 2017 y en cual solicitan a este Tribunal sean requeridos a la Presidenta del CMDNNA-MARCANO para ser traídos al presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional la Niega, por cuanto no es la vía idónea para su solicitud.
Con respecto a las pruebas consignadas en el Capitulo II, III y IV consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2017, por la abogada María Virginia Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.777, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.121, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Gaspar Marcano y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en el segundo, tercero, cuarto y quinto aparte, del escrito de pruebas presentado, la parte querellada expone “...reproducimos el merito favorable de los autos…”, este Juzgador estima que se promovió el merito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 consignadas con el escrito de pruebas presentado, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Suplente,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
Exp. No. Q-1229-17
JSB/cesj/nm.
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