REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



Asunto: OP02-L-2016-000257.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.725
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Jesika Gomez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.342. en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por la abogada Jesika Gómez en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes Hernández,, en fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibe libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 22 de Noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la subsanación del mismo, así como la notificación de la parte actora mediante boleta a los fines de que subsane su libelo de demanda.
En fecha primero (1) de Diciembre de 2016, la Abogada Jesika Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito subsanando el libelo de demanda.
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite el libelo de demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demanda Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y a la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 26 de Enero de 2016, el alguacil consigna en forma positiva cartel de notificación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En fecha 15 de Febrero 2016, la Abogada Jesika Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de ser notificado la entidad de trabajo.
En fecha 21 de Abril de 2017, el alguacil consigna en forma positiva el oficio Nº 0318/16 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido en fecha 02-03-2017 por la secretaría de la Dirección Administrativa Regional del estado (DAR).
En fecha 10 de Mayo de 2017, este Juzgado recibe resultas del exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 17 de Abril de 2017, siendo el recibido del ciudadano Leyduin Morales Castillo en su carácter de Gerente General De Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo, el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena que se agreguen las resultas y corregir foliatura del expediente desde el folio (31).
En fecha 11 de Mayo de 2017, el alguacil consigna en forma positiva la boleta de notificación librada a la entidad de trabajo Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia al folio 43 del presente asunto.-

En fecha 31 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la empresa demandada, y en virtud que es un ente del estado, encontrándose involucrado directamente los interés patrimoniales de la republica, y por cuanto goza de los privilegios establecidos para la República entre ellos esta el de la no confesión, en concordancia con el articulo 98 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 8 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dicta auto mediante el cual remite el expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 0202-2017.
En fecha 26 de Junio de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta le da entrada y curso al asunto N°OP02-L-2016-000257.
En fecha 29 de Junio de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha tres (3) de Julio de 2017, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 08 de Agosto de 2017, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora que en fecha 20 de Abril del 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de Profesora, cumpliendo una jordana de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día, devengando como ultimo salario básico mensual de bolívares cuatro mil setecientos cuarenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 4.742,40), que en fecha 30 de noviembre 2013, decidió renunciar de manera voluntaria al cargo que venia desempeñando dentro de la entidad de trabajo por lo que obtuvo una antigüedad de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días.
Que por los motivos antes expuestos demanda a la entidad de trabajo a pagar o sean condenadas en la definitiva los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales son las siguientes:
Demanda por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 57.579,00, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs.9.500,54, por VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 192,196 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, la cantidad de Bs. 42.681,60, por BONO DE VACACIONES VENCIDAS de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, la cantidad de Bs. 28.424,44, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.106,56 Y BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014, la cantidad de Bs. 1.106,56, TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS Bs. 140.428,66.-
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 142, LOTTT (antigüedad), 190,192, 196 (vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas) 131 utilidades fraccionadas de LOTTT, Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y la Trabajadoras (enunciación de los Principios Rectores) artículos 18,19,20,21,22,23,24 de la LOTTT (Deberes Fundamentales del Patrono) artículo 122 (Salario Base para el Calculo de Prestaciones Sociales artículos 121 ( Salario base para el Calculo de Vacaciones Fraccionadas), asimismo, solicita que la entidad de trabajo demandada sea condenada a pagar los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, conforme a lo previsto en los Artículos 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 3 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual establece:
“El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, es un Instituto Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Proceso Social de Trabajo y disputará de las prorrogativas, privilegios, exenciones fiscales y Tributarias de la República Bolivariana de Venezuela…”, y el

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

Y a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de la no contestación de la demanda en la oportunidad legal y de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas de los que goza dicho instituto por tener interés el Estado Venezolano, tal y como se desprende de las normas antes transcritas se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la demandante de autos.
Señalado lo anterior se procede a la valoración de los medios probatorios cursantes en autos.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SALA DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante a los folios 48-69. En cuanto a estas documentales la parte actora manifestó que la promovió a los fines de demostrar que finalizó el reclamo ante la inspectoria y la empresa no compareció ni se llegó a ningún acuerdo; en tal sentido, por cuanto dichas documentales son documentos públicos administrativos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.- Así se establece.-
Marcado con la letra “B” y “B1 CONSTANCIAS DE TRABAJO, cursante a los folio 70 -71. En cuanto a estas documentales la parte actora manifestó que la promovió a los fines de demostrar la relación de trabajo, el sueldo y el cargo que desempeñaba; en tal sentido, se observa de la documental marcada “B” que se desempeñaba con el cargo de maestro desde el 20/04/2004, con un sueldo mensual de Bs. 1.784, 45, y de la marcada “B1” que se desempeñaba como Facilitadora en diferentes especialidades, emitidas por la Jefe de División de Recurso Humanos INCES Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2012 y 23 de Septiembre de 2013, respectivamente; así mismo se puede evidenciar que ambas fueron consignadas en original con firma y sello húmedo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado con la letra “C” RECIBOS DE PAGO DE DIFERENTES FECHAS, cursante a los folios 72-81.- En cuanto a estas documentales la parte actora manifestó que la promovió a los fines de demostrar el salario devengado, y los conceptos que fueron descontados y no cotizados; en tal sentido, se evidencia los conceptos y monto que le eran pagados y descontados a la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROMOVIÖ PRUEBA ALGUNA.-


DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que inició a prestar servicio para la parte demandada el 20/04/2004, hasta el 30/11/2013, que comenzó firmando contrato desde el 2004 hasta el 2009, que le cancelaba aquí en nueva esparta, que es perito agrónomo y daba agricultura en el INCES, que devengaba sueldo mínimo, que desde el 2009 al 2013 no le hicieron más contrato, que los cursos duraban todo el año hasta noviembre de cada año, que en noviembre de 2013 finalizó y no aperturaron mas cursos en su área, que no le cancelaron las cesta ticket, ni vacaciones i antigüedad ni prestaciones sociales, que nunca le pagaron vacaciones solo disfrutaba vacaciones colectivas que eran de Noviembre a 15 de enero de cada año, que en los año 2011, 2012 y 2013 se le dio un bono vacacional de Bs. 20.000,00.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Instituto no dio contestación a la demanda, sin embargo, de acuerdo al contenido de las normas transcritas ut supra de los artículos 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, debe el Juez tomar en consideración los privilegios y prerrogativas de lo que goza dicho instituto, debiéndose tener contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, a fin de descubrir la verdad para alcanzar la Justicia, de conformidad con el principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre la forma o apariencia, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de nuestra carta magna, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que el Juez debe orientar su actividad Jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Abril de 2006, en cuanto a los principios que caracterizan el proceso laboral en realizar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios que estén al alcance.
En ese sentido, de acuerdo a los medios de pruebas aportados en autos por la parte actora las cuales fueron valoradas previamente por quien decide se observa, de las constancias de trabajo que la actora efectivamente prestó servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, así mismo, se desprende los recibos de pagos conceptos percibidos y descontados a la actora, no existiendo en autos ninguna prueba en contaría que desvirtué la existencia de la relación de trabajo de la actora para con la demandada, en consecuencia considera quien decide que la ciudadana ELIZABETH MARGARITA PAREDES, prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S), desde el 20 de Abril de 2004 hasta el 30 de Noviembre de 2013 ocupando el cargo de facilitadora, y que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria. Así se establece.-
Señalado lo anterior, conforme al principio iura novit curia, así como las facultades que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Juicio, pasa esta Juzgadora de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte actora, en este sentido, tenemos que la actora alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que no le fueron pagadas sus vacaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el beneficio de ticket de alimentación, por lo que de acuerdo a los principios rectores del derecho del trabajo y conforme a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Así mismo, conforme a lo previsto en el articulo 6 Parágrafo Único que prevé: “ El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.; siendo irrenunciable los derechos y beneficios que le corresponden a las trabajadoras y trabajadores; debiéndose garantizar la protección a estos conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que considera quien decide que le corresponde a la actora recibir el pago de la vacaciones y bono vacacionales disfrutadas y no pagadas por la demandada, así como el pago de los Ticket de alimentación, y demás beneficios que por ley le corresponde durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir desde el año 2004 al año 2013. Así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con respecto a los descuentos realizados por parte de la demandada de los aportes al I.V.S.S., sin que esta haya sido inscrita ante dicho Instituto, este Juzgado observa que de acuerdo al carácter tuitivo del derecho del trabajo le esta permitido al juez constatar información de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse este de un sitio electrónico oficial de carácter público, igualmente la Sala de Casación Social ha establecido que el Juez de instancia debe darle valor probatorio a los portales Web y documentos electrónicos promovidos por las partes; en ese sentido, una vez verificada la constancia electrónica de cotizaciones, emitida por el portal Web, de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se ordena agregar a los autos anexo a la presente decisión; se observa que la actora efectivamente se encuentra inscrita, mas sin embargo la demandada realizó a las actora los descuento respectivos para realizar los aportes ante dicho Instituto, sin que la demandada haya enterado los mismos en su totalidad, en consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S), a que realice los tramites correspondientes para realizar a favor de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA PAREDES, los aportes correspondientes durante el tiempo que duró la relación de trabajo.-
Establecido lo anterior, y de acuerdo a las facultades conferidas a los administradores de justicia, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Principio Iure Nuvi Curia esta Juzgadora procedió a revisar los montos y conceptos demandados, debiéndose tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo el 20 de abril de 2004 y terminación el 30/11/2013; fecha que se tomará en cuenta para calcular la antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono de vacaciones fraccionadas; tomado en consideración el salario alegado por la parte actora y reconocido por la demandada; en este sentido la actora devengo como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 4.742,40 como salario promedio diario Bs. Bs. 158,08 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 5.453,76 y como salario promedio diario Bs. 181,79; por lo que le corresponde a al actora los siguientes conceptos y montos:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Promedio
Pago Prest.Sociales 142 Lit. d 300,00 181,79 54.537,60
Vac. y Bono Vac. 04-05 219 y 223 22,00 158,08 3.477,76
Vac. y Bono Vac. 05-06 219 y 223 24,00 158,08 3.793,92
Vac. y Bono Vac. 06-07 219 y 223 26,00 158,08 4.110,08
Vac. y Bono Vac. 07-08 219 y 223 28,00 158,08 4.426,24
Vac. y Bono Vac. 08-09 219 y 223 30,00 158,08 4.742,40
Vac. y Bono Vac. 09-10 219 y 223 32,00 158,08 5.058,56
Vac. y Bono Vac. 10-11 219 y 223 34,00 158,08 5.374,72
Vac. y Bono Vac. 11-12 219 y 223 36,00 158,08 5.690,88
Vac. y Bono Vac. 12-13 190 y 192 46,00 158,08 7.271,68
Vac. y Bono Vac. Frac. 196 28,00 158,08 4.426,24
Utilidades Frac. 04 174 10,00 10,30 102,96
Utilidades 05 174 15,00 12,57 188,54
Utilidades 06 174 15,00 15,37 230,55
Utilidades 07 174 15,00 19,36 290,35
Utilidades 08 174 15,00 24,59 368,88
Utilidades 09 174 15,00 29,40 441,01
Utilidades 10 174 15,00 38,49 577,28
Utilidades 11 174 15,00 46,44 696,60
Utilidades 12 131 30,00 59,74 1.792,06
Utilidades Frac. 13 131 27,50 85,35 2.347,17
Bono de Alimentación 72.151,52

Para un total a cancelar la demandada a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 182.096,98), por conceptos de prestaciones sociales; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.-



DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana ELIZABETH MARGARITA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.360.725, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S) ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S), a pagar a la Ciudadana ELIZABETH MARGARITA PAREDES, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, no obstante, este Tribunal prevé que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a implementar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-11-2013, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del texto integro de la sentencia.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (19/09/2017), siendo las Doce y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA





AA/yvr.-